Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 100/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 123/2019 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 100/2021

Núm. Cendoj: 50297330022021100073

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:384

Núm. Roj: STSJ AR 384:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000100/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 123 de 2019, seguido entre partes; como demandante la sociedad NUEVAS RUTAS S.L.representada por la Sra. Procuradora doña María Soledad Gracia Romero y defendida por el Sr. Abogado don Gregorio Entrena Lobo; como Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de fecha 19 de noviembre de 2018 que acuerda desestimar la reclamación nº NUM001 interpuesta el 21 de diciembre de 2017 por D. Gregorio Entrena Lobo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Nuevas Rutas, S.L. contra la Resolución de la Directora del Instituto Aragonés del Agua, de fecha 6 de noviembre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del 4º trimestre de 2016 del Impuesto sobre Contaminación de las Aguas (en adelante ICA).

Y acumuladamente se recurre la resolución dictada por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de fecha 29 de mayo de 2019 que acuerda desestimar la reclamación nº NUM002 interpuesta el 12 de mayo de 2018 por D. Gregorio Entrena Lobo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Nuevas Rutas, S.L. contra la Resolución de la Directora del Instituto Aragonés del Agua, de fecha 6 de noviembre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de noviembre de 2013, de la Dirección del Instituto aragonés de Agua, por la que se resolvía procedimiento de comprobación limitada.

Procedimiento: Ordinario.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 8 de febrero de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo contra la primera resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia y contra lo que la parte califica como inadmisión de plano de la segunda reclamación económico-administrativa, que en ese momento no había sido resuelta.

Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda el 29 de abril de 2019, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que:

'1.- Declare en todo caso la nulidad de la resolución JREA Aragón impugnada al no resolver conjuntamente ambas reclamaciones.

2.- Subsidiariamente, revoque la resolución recurrida y declare, por ello, la inexistencia de notificación validamente notificada a la fecha de la liquidación ICA 4º T 2.016, respecto de su resolución de cobertura que es la de 11/11/2013 del IAAgua.

Y si por la vía indirecta considera procedente entrar al fondo de esa resolución de 11/11/2013, procede a su anulación y revocación por no ser ajustada a derecho y por no existir motivo alguno que justifique la estimación indirecta de las bases del ICA, disponiendo la vuelta al sistema de estimación directa, si acaso con las correcciones que procedan por determinarse pericialmente.

Imponga las costas a la administración realmente demandada, el Instituto Aragonés del Agua y Gobierno de Aragón'.

SEGUNDO.- La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 27 de junio de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo contra la segunda resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia. El recurso fue incoado bajo número 497/19.

Por auto de 11 de noviembre de 2019 se acordó la acumulación de recursos figurando por cabeza el más antiguo de ambos.

La recurrente presentó nueva demanda de fecha 29 de junio de 2020 formulando sus pretensiones respecto a ambos recursos e interesando el dictado de sentencia por la que:

'1.- Revoque las resoluciones recurridas y declare,

primero, la inexistencia de notificación de la resolución de 11/11/2013 del IAAgua, que esté válidamente notificada a la fecha de la liquidación ICA 4º T 2.016.

2.- Y entando a conocer directamente, como objeto propio de estos recursos una vez acumulados, entre al fondo de esa resolución de 11/11/2013, y proceda a su anulación y revocación por no ser ajustada a derecho y por no existir motivo alguno que justifique la estimación indirecta de las bases del ICA, disponiendo la vuelta al sistema de estimación directa, si acaso con las correcciones que procedan por determinarse pericialmente.

Imponga las costas a la administración realmente demandada, el Instituto Aragonés del Agua y Gobierno de Aragón'.

CUARTO.- La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.

QUINTO.- Practicada prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 21 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución dictada por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de fecha 19 de noviembre de 2018 que acuerda desestimar la reclamación nº NUM001 interpuesta el 21 de diciembre de 2017 por D. Gregorio Entrena Lobo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Nuevas Rutas, S.L. contra la Resolución de la Directora del Instituto Aragonés del Agua, de fecha 6 de noviembre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del 4º trimestre de 2016 del Impuesto sobre Contaminación de las Aguas (en adelante ICA).

Y acumuladamente se recurre la resolución dictada por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de fecha 29 de mayo de 2019 que acuerda desestimar la reclamación nº NUM002 interpuesta el 12 de mayo de 2018 por D. Gregorio Entrena Lobo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Nuevas Rutas, S.L. contra la Resolución de la Directora del Instituto Aragonés del Agua, de fecha 6 de noviembre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de noviembre de 2013, de la Dirección del Instituto aragonés de Agua, por la que se resolvía procedimiento de comprobación limitada.

SEGUNDO.- Como antecedentes de interés importa destacar los siguientes extremos de la contestación al interrogatorio dirigido al Instituto Aragonés del Agua:

'En el expediente tramitado para la fijación de la base imponible y tarifa aplicable del Impuesto sobre Contaminación de las Aguas (ICA) a NUEVAS RUTAS, SL consta que la citada mercantil señaló en su primera Declaración de Aprovechamientos de Agua (Modelo 884), presentada el 15 de noviembre de 2002, como domicilio fiscal y domicilio de notificaciones la dirección C/ DIRECCION000, NUM003. 28004 Madrid.

En la Declaración de Usos del Agua, carga contaminante y régimen de traba]o (Modelo 833) presentada en misma fecha se señala como dirección del establecimiento Carretera Madrid-Francia, Km 191,400 y se deja en blanco el apartado correspondiente a dirección de notificaciones.

A la dirección de Madrid se remiten primeras comunicaciones referidas a dicho expediente y allí son recibidas por la interesada.

El 14 de octubre de 2008, registro de salida del día 15 de octubre, núm. 6256, se dirige a la interesada un requerimiento de subsanación de deficiencias al domicilio señalado por la misma como dirección de notificaciones, C/ DIRECCION000, NUM003. 28004 Madrid (esa es la dirección que figura en el requerimiento). Según el acuse de recibo de la citada notificación ésta se entrega, sin embargo, en la Carretera de Madrid-Francia, Km 191,400, Ariza, con fecha 3 de diciembre de 2008. No se dispone en el expediente de la prueba correspondiente -el sobre y acuse devueltos desde el servicio de correos de Madrid- pero, la dirección que consta en el documento que se envía, la dirección que consta en el acuse de recibo, la diferencia entre la fecha de salida de la notificación, 15 de octubre de 2008, y la fecha de entrega de aquella, 3 de diciembre de 2008, hace suponer que, intentada y fracasada la notificación en la dirección de Madrid, se remitió a la de Ariza en cuanto era la que figuraba en el procedimiento como dirección del establecimiento. Se adjunta copla auténtica (documento 1, folios 1 a 3 del índice).

A partir de esta fecha, a esta última dirección se remitieron, y fueron recibidas, todas las actuaciones subsiguientes referidas a la interesada realizadas por este Instituto (las notificaciones relativas a la apertura del trámite de audiencia del procedimiento de fijación de base imponible y tarifa aplicable del ICA, resolución del citado procedimiento, trámite de audiencia de estimación de consumos de agua en el 2º y 3º trimestre de 2009, incoación y resolución de expediente de comprobación limitada, y desestimación de recurso de reposición contra liquidación del ICA del 4º trimestre de 2016. Asimismo, todas las liquidaciones emitidas al sujeto pasivo han sido remitidas a la citada dirección.'

La mayor parte de las notificaciones dirigidas a la sociedad hoy recurrente en la dirección de la Carretera de Madrid-Francia, Km 191,400, Ariza, correspondiente al complejo destinado a hostelería y venta de carburantes, fueron recibidas, como 'autorizado', por don Imanol, con DNI NUM000, a la sazón, según indica la propia recurrente, empleado de una entidad bancaria pero del que se niega que estuviera autorizado para recibir las notificaciones. La recurrente alega que las entregas al Sr. Imanol no permitían conocer a quién de los muchos empleados del complejo entregaba este la notificación. En conclusiones se afirma que la empleada facultada para recibir las notificaciones en aquella época y hasta hace poco más de un año se llamaba Guillerma y podía retirar el correo porque trabajaba en el Área en turno de tardes.

En el expediente, sin embargo, no consta que la referida Guillerma firmase ninguna entrega de correo dirigida a Nuevas Rutas SL en la dirección de la Carretera de Madrid-Francia, Km 191,400, Ariza. Solo figura una entrega no recibida por Imanol. Está fechada el 26 de septiembre de 2013, suscrita por la 'empleada' Lina, y corresponde a la notificación de la incoación del procedimiento de comprobación limitada y regularización.

Esta notificación del 26 de septiembre de 2013 dio lugar a la presentación por la sociedad de un escrito de alegaciones de 7 de octubre de 2013 -folios 175 ss- que consta suscrito por abogado, que da su domicilio profesional en Calatayud, y está encabezado en nombre de la sociedad de la que se señala un nuevo domicilio social: 28024 Madrid, Cl. Seseña, 9.

El IAA del Agua dictó la resolución de 11 de noviembre de 2013 por la que se resuelve el procedimiento de comprobación limitada, sustituyendo la medición directa por la estimación indirecta como sistema para la determinación de los consumos de agua realizados en la instalación, estableciendo como volumen fijo de agua que ha de integrar la base imponible del impuesto la magnitud de 22,69 m3/día, correspondiente al consumo de agua de los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2012. Y asimismo acuerda practicar las liquidaciones complementarias del canon de saneamiento conforme a dicha magnitud -folios 47 a 51 del expediente-.

La notificación correspondiente a dicha resolución fue dirigida de nuevo a 'Nuevas Rutas SL, Carretera de Madrid-Francia, Km 191,400, 50220-Ariza' y entregada el 18 de diciembre de 2013, como ' autorizado', a don Imanol, con DNI NUM000 -folios 53 y 54 del expediente-.

Esta resolución no fue recurrida en plazo.

Por Resolución de 15 de mayo de 2017, de la Directora del Instituto Aragonés del Agua, se aprobó la remesa 2017PROR03, comprensiva de las liquidaciones provisionales del ICA correspondientes al 4º trimestre de 2016, para los sujetos pasivos del impuesto que integran el padrón ordinario, entre las que se encuentra la del reclamante. Se fija como período voluntario de pago el comprendido entre los días 1 de junio de 2017 y 31 de julio de 2017. En la misma Resolución se establece que dichas liquidaciones serán objeto de notificación colectiva a través del Boletín Oficial de Aragón. Dicho anuncio se publica en el BOA de fecha 24 de mayo de 2017.

Como consecuencia de dicha Resolución, el Instituto Aragonés del Agua, remite a Nuevas Rutas, S.L., aviso de cargo de recibo domiciliado a la dirección de Carretera Madrid-Francia, km. 191,400, Ariza (Zaragoza), por importe de 1.466,54 €, .

Con fecha 2 de junio de 2017 D. Lázaro, administrador único de la sociedad mercantil Nuevas Rutas S.L., con CIF B78862660, interpone recurso de reposición contra la anterior liquidación-folio 30- en el que alegó que el importe no se ha calculado teniendo en cuenta el consumo que refleja el contador homologado y en funcionamiento que posee el establecimiento, indicando que 'se vienen girando liquidaciones por dicho concepto sin que funcionario alguno compruebe in situ la cantidad real de metros cúbicos'.

Con fecha 6 de noviembre de 2017 se dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición -folio 38- en la que se alude a la resolución precedente de 11 de noviembre de 2013 por la que se sustituyó la medición directa por la estimación directa al constatarse la existencia de un by pass que permitía que el flujo de agua tomara una ruta alternativa sin pasar por el contador -folio 38 ss-.

La notificación de dicha resolución desestimatoria del recurso de reposición, de nuevo mediante correo dirigido a la Carretera de Madrid-Francia, Km 191,400, 50220-Ariza, fue entregada el 24 de noviembre de 2017 a don Imanol, con DNI NUM000 como persona autorizada -folio 42-.

Con fecha 21 de diciembre de 2017 D. Gregorio Entrena Lobo (NIF 17434130-S), actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Nuevas Rutas, S.L. con CIF B79862660, interpone reclamación económico-administrativa que se dirige a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón -reclamación NUM001.

El 13 de diciembre de 2017 D. Gregorio Entrena Lobo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Nuevas Rutas, S.L. solicita que se deje sin efecto o se suspenda la notificación efectuada el 24 de noviembre de 2017, a fin de poder interponer reclamación contra ella o que se le remita copia del acuerdo de 11 de noviembre de 2013 y de su notificación con indicación que quién la recibió -folios 208 y ss-.

Esta solicitud fue desestimada con fecha 23 de enero de 2019 -folios 238 y 239- indicando las resoluciones recaídas y la válida notificación de las mismas.

Asimismo, el 18 de enero de 2018 la sociedad interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de 11 de noviembre de 2013 que resolvió el procedimiento de comprobación limitada -folios 230 y ss-.

Por Resolución de 3 de abril de 2018, de la Directora del Instituto Aragonés del Agua, notificada el 12 de abril de 2018, se inadmite el recurso de reposición interpuesto por D. Gregorio Entrena Lobo, en representación de NUEVAS RUTAS SL , contra la Resolución de 11 de noviembre de 2013, de la Dirección del Instituto aragonés de Agua (en adelante IAA), por la que se resolvía procedimiento de comprobación limitada. Dicho recurso de reposición se inadmite por extemporáneo al haber sido interpuesto cuatro años después de haber terminado el plazo para ello.

Con fecha 12 de mayo de 2018 D. Gregorio Entrena Lobo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Nuevas Rutas, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa , contra la Resolución de la Directora del Instituto Aragonés del Agua, de fecha 6 de noviembre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de noviembre de 2013, de la Dirección del Instituto aragonés de Agua, por la que se resolvía procedimiento de comprobación limitada -reclamación NUM002.

Importa destacar también como antecedente que en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 6 de noviembre de 2017 se acompaña una autorización del administrador único de la sociedad Nuevas Rutas, S.L. don Lázaro de fecha 29 de noviembre de 2017 en la que se indica como domicilio de la sociedad 'Carretera de Madrid a Francia, A-2, Autovía del Nordeste Kmt 191,400'.

Esta última indicación es expresiva, junto con el resto de antecedentes transcritos, de la idoneidad de dicho domicilio para remitir válidamente las notificaciones dirigidas a la sociedad. En efecto, las notificaciones fueron enviadas y recibidas durante años y sin objeción alguna en el establecimiento de la Carretera de Madrid a Francia, A-2, Autovía del Nordeste Km 191,400. La mayor parte de ellas constan firmadas por don Imanol, persona perfectamente identificada con nombre apellidos y DNI y que firma como 'autorizado', constando que las resoluciones fueron efectivamente recibidas por la sociedad, sin que la recurrente haya justificado que en la concreta notificación de la resolución de 11 de noviembre de 2013 hubiese problema alguno de entrega por don Imanol a persona no autorizada para trasladar la misma a la sociedad. No se advierte, en fin, contravención alguna de los artículos 58 y 59 de la Ley entonces vigente, nº 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Debemos partir, en consecuencia, de la firmeza de la referida resolución de 11 de noviembre de 2013, con desestimación del recurso interpuesto contra la misma por resultar extemporánea la impugnación deducida por la parte cuatro años después de su dictado y notificación, como acertadamente se razona en la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de fecha 29 de mayo de 2019.

En la resolución de 11 de noviembre de 2013, como ya se ha indicado, se resuelve el procedimiento de comprobación limitada, sustituyendo la medición directa por la estimación indirecta como sistema para la determinación de los consumos de agua realizados en la instalación, estableciendo como volumen fijo de agua que ha de integrar la base imponible del impuesto la magnitud de 22,69 m3/día, correspondiente al consumo de agua de los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2012. Y asimismo acuerda practicar las liquidaciones complementarias del canon de saneamiento conforme a dicha magnitud -folios 47 a 51 del expediente-.

Con este consumo de agua en estimación indirecta y los presupuestos de dicha resolución se han girado las liquidaciones provisionales del ICA correspondientes al 4º trimestre de 2016 que debemos considerar conformes a derecho dada la firmeza de la resolución precedente y firme de 11 de noviembre de 2013.

Así se razona, acertadamente, en la resolución de 6 de noviembre de 2017 al indicar:

'Posteriormente, por resolución de la Dirección del IAA de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada en procedimiento de comprobación limitada, en el que se constató la existencia de un by pass que permitía que el flujo de agua tomara una ruta alternativa a la de la zona de la tubería en la que estaba instalado el aparato contador, se decide sustituir la medición directa por la estimación indirecta como sistema de determinación de los consumos de agua realizados en la instalación, fijando en 22,69 m³/día el consumo de agua a efectos del Impuesto. La citada resolución fue notificada al sujeto pasivo con fecha 18 de diciembre de 2013 y ha alcanzado firmeza en vía administrativa en cuanto no ha sido objeto de recurso alguno. A partir de esta fecha todas las liquidaciones del ICA practicadas al sujeto pasivo han tomado como base imponible el resultante de aplicar al periodo correspondiente 22,69 m³/día.

La liquidación objeto del recurso correspondiente al cuarto trimestre de 2016, incluye como base imponible 2.087,48 m³, magnitud que es el resultado de multiplicar los días que integran el 4º trimestre, 92, por 22,69 m³/día y aplica 19,162 euros/mes de componente fijo y 0,675 euros/m³ de tipo aplicable, que son el componente fijo y tipo aplicable correspondientes a la estimación por cálculo global de la contaminación, por Io que dicha liquidación resulta ser totalmente ajustada a lo establecido en los procedimientos de comprobación limitada y fijación de tarifa y no puede ser revisada.

Resta por señalar que no consta en esta dependencia recurso alguno del sujeto pasivo y que en el supuesto de que se aplicara la medición directa como sistema de determinación de los consumos de agua, la lectura del aparato contador y los consumos correspondientes deberían ser declarados por el sujeto pasivo a través de la Declaración Trimestral de volumen de Agua. (Modelo 882), sin intervención alguna de técnicos de la administración, así lo establece el artículo 29 del RICA al indicar que: '1. Los contribuyentes que dispongan de aparatos de medida de caudales presentarán al Instituto Aragonés del Agua, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre, una declaración de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el trimestre inmediato anterior, con detalle de la lectura practicada en dichos aparatos de medida. 2. Los aparatos de medida habrán de ser expresamente autorizados por el Instituto Aragonés del Agua en la resolución a que se refiere el artículo 31'.'

Con ello se da respuesta a la alegación de la recurrente de que se le giren las liquidaciones (debe entenderse que las futuras, no las ahora impugnadas) a través de la medición de consumos del contador existente en el complejo. En todo caso, procede insistir en el fundamento de la sustitución que se acordó del cambio del sistema de medición directa por el de estimación indirecta, la constatación de la presencia de un baipás (entendido como 'tubería o canal para desviar una corriente de agua u otro fluido' o bien como 'desvío hecho en un circuito, una vía de comunicación, etc., para salvar una interrupción o un obstáculo' -léase, en este caso, contador por obstáculo-) que impedía considerar correcta la lectura del contador. En concreto, y respondiendo a las alegaciones técnicas del informe emitido por el arquitecto Sr. Jesús Manuel, en la resolución de 11 de noviembre de 2013, luego reiteradas en la de 3 de abril de 2018:

'Las alegaciones formuladas deben ser rechazadas en su integridad con base en los siguientes argumentos:

1. Si como indica el sujeto pasivo el by pass era necesario al tiempo de construcción del edificio, no se explica como no se instaló en ese momento y hubo que esperar hasta el año 2009 para hacerlo. En las alegaciones no se ha señalado la fecha de construcción del edificio ni fa Norma Técnica de instalaciones que según el abogado del sujeto pasivo daría cobertura a la existencia de un by pass. Lo que si consta es que el edificio en el que se realiza el uso del agua ya estaba construido y en funcionamiento en 2002 pues el 15 de noviembre de ese año se formuló por el sujeto pasivo la Declaración de Aprovechamientos de Agua (Modelo 884) y la Declaración de Usos del Agua, Carga Contaminante y Régimen de Trabajo (Modelo 883) relativas al uso del agua en el mismo. La norma vigente en ese momento, sobre las Instalaciones Interiores de suministro de agua, estaba constituida por la Orden de 9 de diciembre de 1975 del Ministerio de Industria por la que se aprobaron las 'Normas básicas para las Instalaciones Interiores de suministro de agua', norma derogada por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. En ambas normas queda claro que el contador de agua debe quedar instalado entre dos llaves, la llave de corte general (así llamada en la normativa del año 2006) o llave de paso (según la normativa del año 75) y la llave de salida (2006) o de paso al abonado (1.975). Estas llaves servirán para interrumpir el suministro al edificio y para el montaje y desmontaje del aparato contador, además, entre la llave de corte general y el aparato contador se instalará el filtro de la Instalación general para detener los residuos del agua que puedan dar lugar a corrosiones en las canalizaciones metálicas. Así pues, en contra de lo manifestado en las alegaciones, la colocación de un aparato contador no requiere en modo alguno la instalación de 'by pass de seguridad', antes al contrario, la instalación de aquel en la forma en la que se ha reaIizado en el establecimiento que nos ocupa supone un mecanismo que facilita la defraudación y que no sirve para la finalidad señalada por el sujeto pasivo en sus alegaciones, -evitar las posibles obturaciones de la tubería-, si como dice aquel, 'el by pass está permanentemente cerrado y no hay más que mirar sus llaves, desmontadas permanentemente, para comprobar que no ha sido utilizado jamás'.

2. La última de las visitas de control realizadas detectó la existencia de otros dos contadores de agua cuya existencia queda acreditada en la diligencia de control nº 29/2013/058, levantada al efecto por LABORATORIOS TECNOLÓGICOS DE LEVANTE SL, con fecha 8 de Julio de 2013, contadores de los que consta fotografía y número de identificación aunque lo que no se ha aclarado es el origen y destino de las aguas que cuantifican. Dispone el artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. El sujeto pasivo afirma que tales contadores están condenados y fuera de uso 'útil' pero no aporta prueba alguna de su afirmación en contra de las fotografías que constan en expediente de comprobación, por lo que su alegación ha de ser rechazada, aunque a los efectos del presente procedimiento sea irrelevante.

3. La estimación indirecta que se incluye en la incoación del procedimiento de comprobación es la establecida en el procedimiento de fijación de tarifa y base imponible para el supuesto de omisión de las declaraciones trimestrales de consumo y está basada en las lecturas facilitadas por el propio sujeto pasivo a través de la Declaración Trimestral de Volumen de Agua (Modelo 882) para el periodo comprendido entre el 5 de Junio de 2007 y el 30 de Septiembre de 2008, periodo en el que se consumieron 10.962 m³ en 483 días, lo que arroja la media diaria utilizada para la estimación, media por tanto que tiene como base el consumo real de agua realizado en un periodo que se considera suficientemente amplio y representativo, lo que conduce a desestimar la alegación.

4. La existencia de una EDAR para el tratamiento de las aguas residuales en la Instalación no implica, como se desprende de la alegación formulada, la eliminación del vertido, como mucho supone mejorar la calidad del mismo, reduciendo su carga contaminante. La existencia de vertido cero para que pueda ser valorada por este Instituto deberá acreditarse ante el mismo.'

Cabe reiterar, finalmente, los argumentos vertidos en la resolución de la JREA de 19 de noviembre de 2018 al expresar:

'Resulta evidente que la existencia de un bypass que elude el contador de caudal hace irrelevante la existencia de éste y por tanto del sistema de medición directa, por lo que parece justificado el cambio al sistema de medición indirecta. Por otra parte, la instalación del mismo es discutible para el tipo de instalación a la que se refiere la presente reclamación, que por el volumen de consumo no justifica el mismo, siendo éste solo utilizable para instalaciones con un volumen de consumo muy superior. Finalmente, y tal y como se establecía en la Resolución de 6 de febrero de 2009, era obligación del sujeto pasivo comunicar trimestralmente los consumos realizados, si establecí un bypass debería haber colocado un contador en el mismo e incluir sus posibles consumos en la citada declaración trimestral, circunstancia que no se realizó por carecer del mencionado contador.'

Por lo expuesto procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Procede imponer las costas a la parte demandante por el principio de vencimiento, conforme al artículo 139 LJCA.

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 123/2019 interpuesto por la sociedad NUEVAS RUTAS S.L.contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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