Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 100/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 70/2021 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 100/2022

Núm. Cendoj: 31201450032022100069

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1144

Núm. Roj: SJCA 1144:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000100/2022

En Pamplona/Iruña, a 25 de abril del 2022.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000070/2021, promovido por Dña. Belinda, Dña. Camila, Dña. Begoña, Dña. Aida, Dña. Crescencia y D. Fermín representado y defendido por el procurador D. JOSE MARIA AYALA LEOZ, y por el letrado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA, contra GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador de los Tribunales Sr. José María Ayala Leoz, en nombre y representación de Doña Belinda, Doña Aida, Doña Begoña, Doña Camila y Doña Crescencia contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 16 de diciembre de 2020, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 437/2020, de 13 de agosto, del Director General de Administración Local y Despoblación. Y solicitando se anule y se deje sin efecto el Acuerdo impugnado y alternativamente, con el fin de salvaguardar la validez de la resolución impugnada y del futuro concurso de traslados al que sirve de fundamento, acuerde excluir las plazas servidas por los recurrentes, una vez constatado el abuso del que han sido objeto y, reconocido su derecho a estabilidad en los términos del ATJUE de 30 de septiembre de 2020.

SEGUNDO.- Admitida la demanda interpuesta se presentó ampliación del recurso contencioso administrativo al Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 31 de marzo de 2021, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, en representación de doña Belinda, doña Aida, doña Begoña, doña Camila, doña Crescencia y Don Fermín, frente a la Resolución 642/2020, de 25 de noviembre, del Director General de Administración Local y Despoblación, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión entre funcionarios habilitados, mediante traslado por concurso de méritos, de plazas vacantes del puesto de Interventor Grupo B de las Entidades Locales de Navarra, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Y siendo en esta ampliación parte recurrente además de los iniciales recurrentes Don Fermín. Y solicitando se anule y deje sin efecto el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 31 de marzo de 2021, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 642/2020, de 25 de noviembre, del Director General de Administración Local y Despoblación, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión entre funcionarios habilitados, mediante traslado por concurso de méritos, de plazas vacantes del puesto de Interventor Grupo B de las Entidades Locales de Navarra, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Y solicitando la anulación y se deje sin efecto la Resolución 642/2020, de 25de noviembre, del Director General de Administración Local y Despoblación, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión entre funcionarios habilitados, mediante traslado por concurso de méritos, de plazas vacantes del puesto de Interventor Grupo B de las Entidades Locales de Navarra, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, o, alternativamente, con el fin de salvaguardar la validez de la resolución impugnada y del concurso de traslados, acuerde excluir las plazas servidas por los recurrentes, una vez constatado el abuso del que han sido objeto y, reconocido su derecho a estabilidad en los términos de la jurisprudencia del TJUE.

La ampliación fue admitida por Auto de 30 de septiembre del 2021.

TERCERO.-Se citó a las partes al Juicio que se celebró el 10.03.2022. La parte recurrente, previamente a la ratificación de la demanda solicitó bien la satisfacción extraprocesal o el desistimiento respecto los recurrentes, Doña Belinda, Doña Aida, Doña Camila y Doña Crescencia y continuando el proceso respecto Doña Begoña y Don Fermín. Por el Gobierno de Navarra se presentó oposición y presentando oposición y solicitando la desestimación de la demanda el letrado Fernando Isasi en la representación de los codemandados que constan en autos. Y tras los trámites legales quedaron los autos vistos para su Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo:

- El Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 16 de diciembre de 2020, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 437/2020, de 13 de agosto, del Director General de Administración Local y Despoblación.

- El Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 31 de marzo de 2021, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, en representación de doña Belinda, doña Aida, doña Begoña, doña Camila, doña Crescencia y don Fermín, frente a la Resolución 642/2020, de 25 de noviembre, del Director General de Administración Local y Despoblación, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión entre funcionarios habilitados, mediante traslado por concurso de méritos, de plazas vacantes del puesto de Interventor Grupo B de las Entidades Locales de Navarra, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

La parte recurrente sustancialmente después de establecer los antecedentes previos referidos a pronunciamientos del TJUE sobre la materia objeto del presente pleito y tras señalar los hechos que entiende de aplicación fundamenta la estimación del recurso interpuesto señalando la imposibilidad de convocar concursos de provisión de puestos de trabajo mientras una norma nacional no establezca la sanción para penalizar el abuso en la temporalidad incompatible con la directiva; alega sobre las consecuencias del abuso en los nombramientos temporales sucesivos de los contratados administrativos temporales, imperativa transformación de la relación temporal sucesiva en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los funcionarios de carrera comparables. Señalando que la sanción para compensar a las víctimas de un abuso que exige la Directiva 1999/70/CE solo puede estar establecida en una norma con rango de ley. Y señalando de seguido sobre las medidas sancionadoras acordes con la Directiva a tenor de la Jurisprudencia del TJUE, haciendo referencia a los procesos selectivos y de estabilización y que la sanción al abuso en la temporalidad no puede ser la convocatoria de ningún proceso selectivo, ni con más motivo de ningún proceso de provisión de puestos de trabajo. Realiza alegaciones sobre el indefinido no fijo, sobre la indemnización para sancionar y compensar los abusos en la temporalidad y la inexistencia de indemnización alguna que dé cumplimiento a la Directiva y tampoco siéndolo el régimen general de la responsabilidad patrimonial pública. Señalando que tampoco existe en España la medida sancionadora adicional que exige el TJUE en su Sentencia de 07 de marzo de 2018 y que las medidas contenidas en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1425/2018 y nº 1426/2018 no son acordes a la Directiva 1999/70/CE. Y señalando que la transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una relación fija, como única medida sancionadora viable en España. Afirma la invasión directa del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70 respecto las medidas sancionadoras, pero alega también el principio de la interpretación conforme impone la transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una relación fija, como única medida sancionadora viable en España. Y respecto la ampliación se establecen los hechos que se entiende de aplicación, con unas alegaciones previas respecto los hechos y fundamentos y en la fundamentación sustancialmente alega la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia TJUE de 03 de junio de 2021 y señalando que en cualquier caso, bien por la vía de la interpretación conforme, bien por la vía Egenberger (referencia a Sentencia Egenberger) de la exclusión, lo cierto es que el acto impugnado infringe la referida doctrina del TJUE e incurre en invalidez, al contemplar, como vacantes, puestos que no tienen tal carácter.

Demanda en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

Por la demandada, Gobierno de Navarra, y la parte codemandada representación de autos asistida por el letrado Don Fernando Isasi, se presenta oposición en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones. Y alegando como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso respecto el recurrente Don Fermín.

SEGUNDO.-Antes del fondo del presente pleito hay que analizar la cuestión previa realizada por la parte recurrente respecto la satisfacción extraprocesal o el desistimiento respecto los recurrentes, Doña Belinda, Doña Aida , Doña Camila y Doña Crescencia y continuando el proceso respecto Doña Begoña y Don Fermín. Y lo relacionado a la inadmisibilidad respecto Don Fermín.

En lo relativo a la satisfacción extraprocesal o desistimiento de los recurrentes Doña Belinda, Doña Aida, Doña Camila y Doña Crescencia, se debe declarar el desistimiento. Y ello por cuanto la parte demandada en el presente proceso, el Gobierno de Navarra no ha reconocido lo pedido por las partes y lo sucedido con el concurso y convocatoria en todo caso no supone una satisfacción extraprocesal. Otra cuestión que derivado del desarrollo de la convocatoria en cuestión dichos recurrentes desistan. Y por ello se debe declarar el desistimiento de dichos recurrentes.

Dicho desistimiento, respecto Doña Belinda, Doña Aida, Doña Camila y Doña Crescencia, no debe conllevar condena en costas. Ya dispone el artículo 74 de la LJCA que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas. En todo caso lo realizado por dichos recurrentes y desistimiento en vista no hace derivar mala fe o una actuación merecedora de condena en costas y en todo caso la complejidad jurídica de la presente causa hace que el desistimiento deba ser sin costas.

Por lo anterior se debe decretar el Desistimiento de los recurrentes Doña Belinda, Doña Aida , Doña Camila y Doña Crescencia.

Se alega por la parte demandada la inadmisibilidad respecto Don Fermín. Inadmisibilidad que debe ser desestimada. Es cierto que este recurrente no impugnó el primero de los Acuerdos objeto inicial del presente proceso. El primer Acuerdo impugnado de fecha 16 de diciembre de 2020 desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 437/2020, de 13 de agosto que establecía la relación definitiva de los puestos de intervención Grupo B de las entidades locales de Navarra que tenían la consideración de vacantes o susceptibles de serlo. Y el Acuerdo impugnado por éste recurrente es el relativo al Acuerdo de fecha 31 de marzo de 2021 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 642/2020, de 25 de noviembre que aprueba la convocatoria para la provisión entre funcionarios habilitados, mediante traslado por concurso de méritos, de plazas vacantes. Y dichos acuerdos son autónomos entre sí y susceptibles de impugnación judicial y por ende respecto al segundo se debe estimar al recurrente parte en este proceso. Luego es cierto que se admitió la ampliación siendo actos que tienen relación directa. Y alegando el recurrente o fundamentando la abusividad en su contratación y por lo tanto la fijeza de su plaza y la imposibilidad de dicho concurso respecto de la plaza del recurrente. Pero en todo caso es una cuestión de fondo, que debe analizarse. Y de estimarse la fundamentación que sostiene el recurso interpuesto por el recurrente y estimada la ampliación a los presentes autos se verificará entonces los efectos sobre las Resoluciones impugnadas. Pero de ante mano y de forma previa, sin entrar al fondo de la cuestión impugnada no se puede estimar la inadmisibilidad por interposición extemporánea y por no impugnación del primer Acuerdo objeto de los presentes autos. Y todo ello relacionado con la necesaria valoración de cuestiones de fondo, para el análisis definitivo de la cuestión de la inadmisibilidad y como afectaría la estimación de la posible abusividad y su sanción.

Por lo anterior se debe desestimar la inadmisibilidad alegada respecto Don Fermín.

TERCERO.- Sobre la situación de los dos recurrentes, no afectados por el desistimiento, debemos señalar que se ha acreditado que:

- Respecto Doña Begoña ha prestado servicios como interventora, contratada administrativa en el Ayuntamiento de Peralta, desde agosto de 2013 y previamente, al prestado idénticas funciones al servicio de los Ayuntamiento de Zizur y Azagra. Siendo el primer contrato en 2005.

- Don Fermín, hasta el momento de su cese por derivación del procedimiento impugnado, interventor, contratado administrativo, en el Ayuntamiento de Lesaka, desde el 3 de marzo del 2008.

Para la resolución del presente pleito tenemos que empezar señalando que se debe tener en cuenta que una situación es la relativa a las vacantes y la convocatoria, que aquí se impugna y se recurre, otra la situación de abusividad y las consecuencias de la misma y otra la relacionada con el posible cese. Pueden ser cuestiones relacionadas, pero en todo caso diferentes y autónomas entre sí.

En el presente caso la cuestión es que los recurrentes eran contratados en régimen administrativo estando en el supuesto previsto en el artículo 88.b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Y los acuerdos impugnados, relativos a los puestos de Intervención Grupo B de las entidades locales de Navarra que tienen la consideración de vacantes o susceptibles de serlo, Resolución 437/2020, de 13 de agosto, y la convocatoria correspondiente en Resolución 642/2020, de 25 de noviembre, tiene su razón de ser en las plazas vacantes. Por lo que dichos acuerdos han seguido el procedimiento reglado y debido, estando ante plazas vacantes. Partiendo de ello en el presente caso se solicita en el suplico de la demanda la nulidad de dichos Acuerdos, señalando una abusividad en la contratación en régimen administrativo que impediría sacar dichas plazas como vacantes y en el concurso correspondiente. Pero la cuestión que la pretendida abusividad y las consecuencias de la mismas y la sanción ante dicha abusividad debe tener una petición independiente a la nulidad solicitada en el presente pleito. Y lo que se pretende con esta abusividad es una fijeza respecto las plazas que impidan tenerlas por vacantes, pero ello no ha sido solicitado por las partes recurrentes en este pleito. No hay en el suplico del presente recurso contencioso administrativo petición expresa de abusividad y las consecuencias sancionadoras de la misma respecto los recurrentes. Y por ello se debe volver a señalar una cosa es la ilegalidad de los actos administrativos y otra las consecuencias a la abusividad en la contratación de los dos ahora recurrentes. Y ambos procesos son independientes administrativamente y judicialmente. Y en el presente proceso se recurre o alega la ilegalidad de los Acuerdos impugnados, vacantes y concurso. Y respecto los mismos se ha seguido el proceso reglamentario, siendo de base las plazas vacantes y no hay ningún supuesto acreditado de nulidad, o, anulabilidad para la estimación del presente recurso.

Aún todo lo anterior hay que señalar que sobre este tema de la contratación en régimen administrativo en Navarra y la abusividad y las consecuencias o sanciones de la misma de acreditarse, en relación a un posible derecho sobre las plazas que ocupaban los ahora recurrentes, tanto el TSJ de Navarra, Sala de lo Contencioso Administrativo, como este Juzgado entre otros en procedimientos como el PA 141/2020 o PA 148/2020 ha resuelto pronunciándose sobre la abusividad. Debiéndose partir de lo establecidos y señalado en ellas, no habiendo motivos legales y jurisprudenciales sustanciales, como se hará en referencia a pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, para apartarse sustancialmente de lo señalado en ellas. Pero teniendo en cuenta los supuestos concretos de los ahora recurrentes.

Y así, hay que señalar previamente que a la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de su régimen foral, le corresponde la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos, tal y como establece el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Y así lo recoge el apartado primero de la disposición adicional segunda del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público estatal (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) al establecer que:

El presente Estatuto se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 .ª y disposición adicional primera de la Constitución , y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El artículo 149.1.18 de la Constitución Española reserva al estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos pero, sin embargo, el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra, en virtud precisamente de la especificad foral, la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad respetando los derechos y las obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

La interpretación armónica de ambos preceptos fuer realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990, de 20 de septiembre, a cuyo tenor la especificidad del régimen foral en Navarra permite que, en virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, la Comunidad Foral pueda mantener competencias que vinieran atribuidas por los derechos históricos conforme a su actualización en el marco de la Constitución y de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. De este modo, las competencias que tengan su origen en un derecho histórico corresponderán a la Comunidad Foral en los términos que haya precisado la citada Ley dentro del marco de la Constitución.

De esta forma, el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra está constituido, en los términos que en él se establecen, por el Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto) y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

Y según la normativa prevista en la Comunidad Foral de Navarra la contratación presente de la parte recurrente es ajustada a una de las previsiones, cual es la contratación por vacante existente.

A partir de aquí y sobre la normativa comunitaria sobre los contratados temporales en relación con la normativa en Navarra y la posible abusividad y sus consecuencias se debe señalar que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha dictado Sentencia de Apelación nº 150/2021, de uno de junio, que señala:

'TERCERO.- De la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 y jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al abuso en la contratación de personal interino.

Conviene comenzar recordando que la Cláusula Primera del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, Directiva 1999/70/CE señala que el objeto del mismo es:

'a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) Establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.'

A su vez, la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco se refiere a las medidas para evitar la utilización abusiva de los contratos/nombramientos de duración determinada disponiendo lo siguiente:

'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán 'sucesivos';

b) Se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.

Por su parte la sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE en interpretación de la mencionada cláusula 5ª, permite apreciar el abuso cuando se mantenga una situación de empleo prolongada en un mismo puesto de trabajo pero siempre referida al marco de varios contratos o nombramientos. Así en el apartado 61 sobre los efectos de la sucesión de diversos contratos se expresa: 'Pues bien, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 44 de sus conclusiones, considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.'

62 En efecto, una definición tan restrictiva del concepto de 'sucesivas relaciones laborales de duración determinada' permitiría emplear a trabajadores de forma precaria durante años (véase, por analogía, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 85).

63 Además, esta misma definición restrictiva podría tener por efecto no solo excluir, en la práctica, un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco , vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal.

Y concluye en el apartado 64: ' Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C103/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado,en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo'.

Y termina declarando que:

'1.La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (LCEur 1999, 1692) , celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

2.La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (LCEur 1999, 1692) , celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por 'razones objetivas', con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.

3.La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (LCEur 1999, 1692) , celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.

4.Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (LCEur 1999, 1692) , celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.

5.El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (LCEur 1999, 1692) , celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692)' .

Posteriormente en la reciente sentencia de 11 de febrero de 2021, el TJUE resolviendo cuestión prejudicial planteada por un Juzgado griego, vuelve a señalar que:

38 No obstante, del tenor de esta cláusula del Acuerdo Marco y de reiterada jurisprudencia se desprende que dicha cláusula solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C-177/18 , EU:C:2020:26 , apartado 70, y de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 56 y jurisprudencia citada), de modo que un contrato que es el primer o único contrato de trabajo de duración determinada no está incluido en el ámbito de aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco(véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07 , EU:C:2009:250 , apartado 90 y jurisprudencia citada).

Así las cosas, de esta jurisprudencia se concluye en primer lugar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de varios nombramientos o varios contratos o prórrogas del primero pero no cuando sólo se ha celebrado un único contrato de duración determinada. Y segundo, que el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador ya que lo contrario privaría de efecto útil ' a la cláusula 5 del Acuerdo Marco habida cuenta de la ' situación de debilidad ' que cabe apreciar en el empleado público a la hora de ' hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario ' y, en particular, cuando la reivindicación pudiera provocar que ' quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador '.

En consonancia con esta jurisprudencia, el TS en diversas sentencias como las de 28 de mayo, 24 de septiembre y 29 de octubre de 2020 desestimó sendos recursos de casación interpuestos porque no concurría el presupuesto de ' sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, sino un único contrato.

En la primera de ellas razonaba el Tribunal Supremo que:

Y, finalmente, dado este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251 ), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250 ), en el recurso 785/2017, puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.

Y en la última de las citadas que:

'Las razones que nos llevan a la estimación del presente recurso de casación se fundan en lo que declaramos en la ya citada Sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada en el recurso de casación n.º 2302/2018 , que siguiendo a la señalado en la Sentencia de 28 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación n.º 5801/2017 por lo que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la también reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 dictadas en los recursos de casación n.º 1305/2017 y n.º 785/2017 , a las que hace mención el auto de admisión, puesto que las tres se refieren a supuestos de ' sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' o ' nombramientos sucesivos' .

Posteriormente en la sentencia de 19 de noviembre de 2020 (rec.5747/2018 ), que no todo nombramiento como interino prolongado en el tiempo implica, per se, el fraude en la utilización de esta forma de cobertura provisional de las plazas, estableciendo al respecto que: ' El nombramiento de interinidad implica el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', a los que alude la cláusula 5.1 del Acuerdo marco, luego no hay abuso si el cese se produce en las circunstancias antes expuestas (cf. sentencias 1202 , 1428 y 1429/2020, de 24 las dos últimas de 29 de septiembre, recursos de casación 2302 , 1868 y 2596/2018 , respectivamente).'. La misma Sentencia concluye que no cabe aplicar la condición de funcionario 'indefinido no fijo' ni convertirse en 'funcionario indefinido' pese a probarse la relación jurídica abusiva, advirtiendo que '...esta Sala ha rechazado convertir el estatus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenando prórrogas' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (recs. 785/2017 y rec. 1305/2017 ).

Junto a tales sentencias por diversos autos como el de 4 de marzo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:3374 A REC 1441/2020, se ha admitido a trámite el recurso de casación preparado contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso de apelación 284/2019 ) Precisando que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a determinar :

' 1. Si, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017 ), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

3. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

4. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE .'

En espera de la doctrina que aclare las citadas cuestiones, compete a los órganos judiciales, en ausencia de respuesta legislativa, decidir la consecuencia que conlleve en cada caso concreto el abuso en la contratación temporal por parte de la administración, siempre y cuando se acredite tal premisa, claro está.

En el caso de autos, es cierto que consta dictada sentencia 2/2019 de 8 de enero confirmada por la de esta Sala de 29 de mayo de 2020 , APL 74/2019 en la que se declara que la contratación de los recurrentes no fue abusiva razonando el juez de instancia que ' De lo expuesto, podemos concluir que en el presente asunto no se acredita la existencia de abuso en la contratación de los recurrentes que, pese al tiempo transcurrido y, precisamente por ello, han permanecido y hasta el momento de dictarse la resolución recurrida al menos, permanecían, en un puesto de trabajo que, de haberse procedido con mayor celeridad por la Administración, hubieran perdido antes, como señala la Juez 'a quo', habiendo estado ligados con la administración por uno o varios contratos, que obedecen a motivos legales y justificados'.

Ahora bien, el supuesto fáctico de dichas sentencias no es el mismo que el de la que nos ocupa. En primer lugar, en aquellas se resolvía sobre la conformidad a derecho de la Orden Foral que convocaba concurso de méritos sobre las plazas, entre otras, ocupadas por los recurrentes, y desde esa concreta perspectiva se entendió que las características de dicha contratación no impedían que esas plazas pudieran ser ofertadas en concurso de traslado entre funcionarios. En segundo lugar, en aquel momento no se había producido el cese de los recurrentes, situación que ahora si ha acaecido y que es la que se impugna, lo que exige valorar, si dicho cese no es conforme a derecho por haber sido abusiva la contratación temporal, y las consecuencias que ello puede conllevar si así se entiende.

Aclarado lo anterior, lo cierto es que los aquí apelantes han estado vinculados a la administración demandada, que es la Comunidad Foral de Navarra, de manera continua e ininterrumpida, durante más de 20 años desde el 1 de septiembre de 1997 ,hasta el 31 de marzo de 2019 pero como ya se razonó en la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2020, algunos de ellos mediante con un solo contrato y dos de ellos con tres y cuatro respectivamente. Todos han ocupado plazas vacantes y han desarrollado las mismas funciones durante ese período desempeñando el mismo trabajo, sin que la administración haya incluido estas plazas en sus ofertas de empleo público hasta el año 2018, con incumplimiento de los plazos dispuestos en el artículo 3.2 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el reglamento de ingreso en las administraciones públicas de Navarra, que establece la obligatoriedad de ofertar anualmente las plazas vacantes siempre que exista dotación presupuestaria. Nadaha aportado la apelada que permita entender o justificar la no inclusión de estas plazas en la oferta pública de empleo durante un período tan dilatado.

Ahora bien, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta las situaciones de D.ª Rosalia ,D.ª Sandra, D.ª Susana, Don Secundino y D.ª Vicenta, al no existir varios nombramientos o contratos celebrados con la administración foral y para el mismo puesto, sino uno solo , no reunirían la condición de contratación abusiva, por lo que sus pretensiones no pueden prosperar.

En situación distinta se encuentran D.ª Angelina y Don Víctor que han tenido diversos nombramientos para ocupar la misma plaza hasta la cobertura por titular( tres y cuatro contratos respectivamente) y han desarrollado las mismas funciones, durante un tiempo ciertamente largo, sin que se haya justificado por parte de la administración la no inclusión de tales vacantes en las sucesivas OPES convocadas, lo que nos aboca a entender que dicha contratación es abusiva, siendo procedente analizar las consecuencias de la misma.'

En el presente caso y teniendo en cuenta lo señalado por el TSJ de Navarra y teniendo en cuenta las circunstancias concretas del presente caso en el caso de los dos recurrentes, el tiempo de su contratación por vacantes y el incumplimiento de la obligatoriedad de ofertar anualmente las plazas vacantes y sin haber justificación o prueba que permita entender o justificar la no inclusión de estas plazas en la oferta pública de empleo durante un período tan dilatado. Y a partir de ahí y siendo la contratación tan dilatada en el tiempo pude calificarse la relación como abusiva.

Y a partir de ahí procedería analizar las consecuencias de la misma. Pero se debe recordar que esto no ha sido solicitado por los ahora recurrentes en este proceso, no habiendo una expresa petición sobre las consecuencias particulares de las plazas de los recurrentes por una pretendida abusividad. Pero sobre las posibles consecuencias a la alegada abusividad el propio Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la Sentencia referenciada y otras análogas ha señalado que a efectos que se convierta a un contratado administrativo (funcionario interino) en personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera o equivalente a ello un contratado laboral fijo, como forma de evitar una discriminación con los trabajadores fijos que, en este caso, y en virtud de lo establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral (al igual que en el Estatuto Básico del Empleo público estatal), son los funcionarios de carrera, ningún argumento hay, en base a lo señalado por el propio TJUE y el propio Tribunal Supremo, que puede permitir, en términos de Derecho, que se conceda la pretendida fijeza laboral.

En primer lugar, porque de esa decisión se derivan consecuencias negativas para la Administración empleadora. La Administración, en tanto que tiene como misión, y razón de ser, servir con objetividad los intereses generales, y para lo cual está obligada a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (en los términos establecidos por el artículo 103.1 de la Constitución), tiene que velar por ese interés generalque no tiene porqué coincidir con el interés particular de quien aspira a ser nombrado personal fijo.

Porque, y en segundo término, el inciso inicial del apartado tercero de ese mismo artículo 103 de la Constitución establece que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad', sin que pueda confundirse, puesto que no es lo mismo (y ni siquiera parecido) comparar el proceso de una oposición para funcionarios de carreracon el de acceso a una bolsa para prestar servicio como funcionario interino el acceso a empleado administrativo.Ni son situaciones comparables ni, en modo alguno, pueden ser equiparadas las del funcionario de carrera, con el proceso para el contratado administrativo.

Y, así, es preciso tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional que poniendo en relación los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución se proyecta concretamente sobre la valoración de la previa prestación de servicios a la Administración, y que señala que:

Este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6 , y 73/1998 , FJ 3 b)]. Por ello dijimos en la STC 38/2004, de 11 de marzo , que serían admisibles unas pruebas de acceso a la función pública de personal laboral fijo 'cuya excepcionalidad cabría entender que consistiría en la previsión de que se valorasen los servicios efectivos prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a tal condición, pero que no quedaría excluida de raíz la concurrencia de otras personas que no hubieran prestado aquel tipo de servicios' (FJ 4; en el mismo sentido, ATC 68/2012, de 17 de abril , FJ 3) ( Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014, de 26 de junio , F. 5).

En tercer lugar, porque la sancióna la que se refiere el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en relación a la precariedad laboral no puede entenderse que se cumpla mediante una consolidación en el empleo en unas condiciones que resultan de todo punto incompatibles con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al ejercicio de funciones públicas. Lasancióndeberá incentivar que las Administraciones adopten las medidas que garanticen ese derecho a la estabilidad en el empleo, pero no justifica la adopción de cualquier medio, de cualquier medida, para ello, y menos aún cuando esa pretendida solución conlleva la vulneración de principios esenciales recogidos en la Constitución en materia de acceso a la función pública.

En cuarto lugar, porque existen otros principios, constitucionales y europeos, que se encuentran presentes en este ámbito y que es preciso respetar, como son los relativos al gasto público y la estabilidad presupuestaria, principios que, por su parte, determinan que, conforme a lo dispuesto en la Constitución 'las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes' ( artículos 133, 134 y 135 de la Constitución).

Y, en definitiva, no cabe esta pretendida fijeza que derivaria en un derecho respecto la plaza vacante y en todo caso no expresamente solicitado por la parte recurrente y que es autónomo e independiente a los Acuerdos impugnados.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como también ha hecho el Tribunal Supremo, determina que 'incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición' (apartado 3 de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de marzo de 2020, asunto Sánchez Ruiz) y que, como ya se ha señalado, 'el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70' (apartado 5 de esa misma Sentencia).

Así y aplicable al caso presente, tanto por este Juzgado, como por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha declarado que no cabe la transformación a funcionario de carrera, o subsidiariamente la transformación de una relación administrativa en una fija o el crear una nueva categoría laboral, administrativa, siendo ello una cuestión ajena a esta potestad jurisdiccional en la presente sede Contenciosa Administrativa.

Y siendo lo anterior así no cabe por ende la estimación del presente recurso contencioso administrativo que esencialmente se basa en la imposibilidad de sacar plazas como vacantes y el concurso preceptivo de las mismas en su forma reglamentaria cuando hay una alegada abusividad. Y ello por cuanto hay que diferencias, siendo independiente y autónomas la pretensión de abusividad y las consecuencias de la misma, y no siendo ello expresamente pedido en el suplico del presente recurso contencioso administrativo, con la legalidad y regularidad de los Acuerdos que ahora se impugnan del concurso de las plazas vacantes y que son debidos de lo previsto en el artículo 248 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra. Y aún así respecto la abusividad por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se ha declarado que no cabe la transformación a funcionario de carrera, o subsidiariamente la transformación de una relación administrativa en una fija o el crear una nueva categoría laboral, administrativa. Y por lo tanto aún de la abusividad no derivaría la ilegalidad de un proceso de concurso de plazas vacantes que se ha ajustado a la normativa reglamentaria de su desarrollo y respecto la cual y estrictamente no se ha acreditado nulidad o anulidad alguna.

En definitiva, en el presente caso, y teniendo en cuenta los concretos motivos de pedir del suplico de la demanda que prefiguran el Juicio a realizar en el presente pleito y por las consideraciones señaladas anteriormente se debe desestimar la demanda presentada.

Haciendo todo lo anterior que el presente recurso deba ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Pero teniendo en cuenta la singularidad jurídica de la pretensión formulada y la complejidad del presente asunto no procede la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. José María Ayala Leoz, en nombre y representación de Doña Begoña y Don Fermín contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 16 de diciembre de 2020, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 437/2020, de 13 de agosto, del Director General de Administración Local y Despoblación y contra Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 31 de marzo de 2021, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 642/2020, de 25 de noviembre, del Director General de Administración Local y Despoblación, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión entre funcionarios habilitados, mediante traslado por concurso de méritos, de plazas vacantes del puesto de Interventor Grupo B de las Entidades Locales de Navarra, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Se acuerda el Desistimiento de los recurrentes Doña Belinda, Doña Aida, Doña Camila y Doña Crescencia.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, artículo 81 LRJCA.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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