Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1000/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4175/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1000/2014
Núm. Cendoj: 15030330022014100965
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 01000/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
SENTENCIA NÚM. 1000/14.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004175/14 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 0080/12 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).
PROMOVENTE:' AUTOBUSES URBANOS DE LUGO, S.A. (AULUSA)'.
Representada por: Sra. Procuradora DOÑA ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ.
Defendida por: Sra. Letrado DOÑA MARIA DEL CARMEN CARBALLEDO FERNANDEZ.
ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).
Representado por: Sra. Procuradora DOÑA AURORA GOSENDE GOMEZ.
Defendido por: Sr. Letrado DON CARLOS GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ.
CODEMANDADA:'TRANSPORTES MOSQUERA, S.L.'.
Representada por: Sra. Procuradora DOÑA RITA GOIMIL MARTINEZ.
Defendida por: Sra. Letrado DOÑA MARIA DEL ROSARIO PEREZ RODRIGUEZ.
SENTENCIA
En A Coruña, a 19 de Diciembre del 2014.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004175/14 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada 'AUTOBUSES URBANOS DE LUGO, S.A. (AULUSA)'-al efecto respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DOÑA ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ y por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DOÑA MARIA DEL CARMEN CARBALLEDO FERNANDEZ-, tanto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA)-a su vez representado y defendido por aquella Sra. Procuradora y aquel Sr. Letrado de aquellas sendas Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados radicadas en Santiago de Compostela (A Coruña), DOÑA AURORA GOSENDE GOMEZ y DON CARLOS GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ-, como contra aquella otra Entidad empresarial denominada 'TRANSPORTES MOSQUERA, S.L.'otrora personada como codemandada - respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora y la Sra. Letrado de aquellas sendas Ilustres Corporaciones profesionales allí sitas y antes referenciadas DOÑA RITA GOIMIL MARTINEZ y DOÑA MARIA ROSARIO PEREZ RODRIGUEZ-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),
DOÑA CRISTINA MARÍA PAZ EIROA, con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'AUTOBUSES URBA NOS DE LUGO, S.A. (AULUSA)' interpuso otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 14/14, de 17 de Febrero , dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, entonces en comisión de servicio con el carácter de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28 de Noviembre del 2011, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se desestimó su previo e inicial recurso especial en materia de contratación-administrativa contra aquel precedente Acuerdo de fecha 19 de Septiembre del 2011, adoptado por el Consejo de Administración de aquella Entidad mercantil de exclusivo capital público-municipal denominada 'INFORMACION Y COMUNICACION LOCAL, S.A. (INCOLSA)' y por el que se le adjudicó mediante procedimiento abierto a aquella tercera Entidad empresarial denominada 'TRANSPORTES MOSQUERA, S.L.' el servicio de explotación del tren turístico urbano con itinerario fijo de Santiago de Compostela (A Coruña).
2.-La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio tanto a la Representación legal de aquella Administración municipal como a aquélla otra de dicha tercera Entidad empresarial efectiva y materialmente personada como codemandada y que formularon su oposición de contrario al efecto, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Se considera a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 14/14, de 17 de Febrero , dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, entonces en comisión de servico con el carácter de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), se le desestimó su recurso contencioso-administrativo a la Representación legal de dicha referida Razón empresarial promovente denominada 'AUTOCARES URBANOS DE LUGO, S.A. (AULUSA)' contra la Resolución de fecha 28 de Noviembre del 2011, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su previo e inicial recurso especial en materia de contratación-administrativa contra aquel precedente Acuerdo de fecha 19 de Septiembre del 2011, adoptado por el Consejo de Administración de aquella Entidad mercantil de exclusivo capital público-municipal denominada 'INFORMACION Y COMUNICACION LOCAL, S.A. (INCOLSA)' y por el que se le adjudicó mediante procedimiento abierto a aquella tercera Entidad empresarial denominada 'TRANSPORTES MOSQUERA, S.L.' el servicio de explotación del tren turístico urbano con itinerario fijo de Santiago de Compostela (A Coruña).
4.-Resulta asimismo probado -también por lo que ahora especialmente atañe y conforme se colige del folio 1861 del Expediente adjunto-, que dicho mencionado Consejo de Administración de aquella referida Sociedad público-municipal de carácter empresarial formuló aquella precitada adjudicación contractual siguiendo la propuesta al efecto formulada por la correspondiente Mesa de contratación -presididas una y otra por la misma persona-, a favor de aquella referida Entidad empresarial denominada 'TRANSPORTES MOSQUERA, S.L.', al estimarse su propuesta como la más ventajosa y al haber obtenido en el procedimiento administrativo concursal-competitivo un total de TREINTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO (31,75) PUNTOS de valoración -de los que DIECIOCHO (18) PUNTOS se corresponden con una valoración automática de criterios cuantitativos y TRECE CON SETENTA Y CINCO (13,75) PUNTOS con una valoración con criterios cualitativos conforme a la cláusula G) del correspondiente Pliego de Cláusulas administrativas particulares-, sin que, sin embargo, aquella otra Razón empresarial ahora a la postre promovente y apelante denominada 'AUTOBUSES URBANOS DE LUGO, S.A. (AULUSA)' obtuviese más que TREINTA CON SETENTA Y CUATRO (30,74) PUNTOS -de los que DIECISIETE CON NOVENTA Y NUEVE (17,99) PUNTOS se correspondieron con criterios cuantitativos de valoración automática y DOCE CON SETENTA Y CINCO (12,75) PUNTOS con aquellos otros criterios de valoración cualitativo-discrecional-, de modo que mientras la diferencia final a favor de dicha Entidad empresarial adjudicataria resultó ser de sólo una DECIMA (00,1) DE PUNTO en lo que atañe a dichos criterios de valoración automático-cuantitativa, resulta sin embargo ser de UN (1) PUNTO a su favor en lo que se refiere a aquellos otros criterios discrecionales-cualitativos y sin que semejante criterio discrecional se revele ni exteriorizadamente motivado ni justificado.
5.-Así, resulta probado que mientras en el correspondiente Pliego de cláusulas-administrativas particulares -como se colige del folio 6 del Expediente adjunto-, tanto se fijó a título de canon un porcentaje no-inferior al TREINTA Y TRES (33%) POR CIENTO de la correspondiente cifra de facturación del servicio de dicho tren turístico urbano -excluido el I.V.A.-, como se posibilitó que las Entidades empesariales 'licitadoras pudieran mejorar en su oferta económica y al alza el canon a satisfacer', sin que sin embargo se constate ni exigido ni tampoco ofertado estudio de viabilidad o umbral de rentabilidad económica alguno ni tampoco estimación siquiera del eventual número global-anual; trimestral, mensual o diario de posibles usuarios de dicho servicio; su porcentual previsión de incremento o disminución en temporada turística alta, media o baja y la relación con el diferenciado número de asientos en su día ofertado por cada Razón empresarial licitadora en cada tren, amén del número máximo posible de viajes y porcentaje de ocupación por viaje preciso para la obtención de topes de rentabilidad diferenciada por días, semanas, meses, temporadas o aún épocas del año y sin que, en defecto de su exigibilidad 'ex-oficio', nada de ello se pudiese haber valorado siquiera a los efectos de la adjudicación del contrato de autos, al no haberse significado tampoco nada y 'ex-parte' al respecto.
6.-Se fijó en cualquier caso 'a quo' la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada -sin que sin embargo conste 'cuantum' singularizado alguno relativo a la mejor satisfacción del tope mínimo de rentabilidad del servicio a título de pauta de fijación del precio cierto del contrato-, tramitándose además 'ad quem' el presente trámite apelatorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 18 de Diciembre del 2014, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que desde luego cabe revocar ahora 'ad quem', debiendo de significarse que el debate contradictorio-apelatorio a la postre suscitado se centra en determinar no sólo si aparece justificada legalmente aquella adjudicación de dicho servicio sino si semejante decisión municipal reviste motivación bastante y aún si resulta o no justificada, sin perjuicio de tener también que abordar el debate acerca de qué Organo -municipal o no-, resultaba competente a fin de resolver en aquella precedente vía administrativa aquel recurso especial en materia de contratación administrativa otrora 'ex-parte' deducida.
2.-Resulta aplicable pues la pauta jurisprudencial apuntada por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que - señala aquella Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual suprema Instancia judicial contencioso-administrativa-, 'respecto a la prueba debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador'.
3.-Se funda en primer lugar aquella mencionada impugnación apelatoria a la postre 'ad quem' formulada en la eventual falta de independencia institucional - siquiera 'in abstracto' considerada-, de la Junta de Gobierno Local de dicho Excma. Corporación municipal, a fin de resolver aquel mencionado recurso especial en materia de contratación administrativa 'ex-parte' deducido, sin que se formulase sin embargo eventual cuestión de ilegalidad ni de prejudicialidad comunitaria pese a ser palmaria la vigencia a la fecha de adopción de aquella sucesiva actuación administrativa de índole contractual de la Disposición Adicional Segunda,3 de aquella otra Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre , de contratos del sector público -a su vez entonces reformada ya por la Ley núm. 34/10, de 5 de Agosto, de modificación entre otras de dicha referida y específica Norma legal contractual-, conforme a la que en los municipios de gran población a que se refiere el Art. 121 de la vigente redacción de aquella Ley núm. 7/85, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local -aplicable en cuanto al apartado 1,c) de igual precepto legal a Santiago de Compostela (A Coruña), al ser capital autonómica con arreglo al Art. 2,2 de aquella otra Ley núm. 4/02, de 25 de Junio, del Estatuto de la capitalidad de la Ciudad de Santiago de Compostela (A Coruña)-, al apuntar que las competencias en materia de contratación por las Entidades locales 'se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la función del mismo'.
4.-Pues bien, fuera de una mera y abstracta referencia a la falta de independencia institucional entre aquel Organo empresarial-municipal adjudicador y dicha Junta de Gobierno local como ulterior Organo revisor-resolutor, ningún otro óbice se aduce ni consta producido -por ejemplo, en lo que atañe a la eventual identidad total o parcial de los integrantes de dicho Organo municipal-colegiado y los integrantes del Consejo de Administración de dicha referida Empresa municipal-, pese a las eventuales y obligadas pautas de abstención y, en su caso, de recusación al efecto establecidas por los Arts. 28 y 29 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y sin que, en defecto de pormenorizada argumentación o indicio probatorio de irregularidad al efecto, le quepa ahora y 'ad quem' a esta Sala suplantar el deber de especial actividad 'ex- parte' al efecto ni tampoco formular 'ex-oficio' cuestión de ilegalidad o prejudicial comunitaria alguna, cuando las vigentes pautas de plena revisión jurisdiccional apuntadas por la vigente Ley núm. 29/98, de 13 de Julio, son complementarias, inequívocas y aún aplicables plenamente al presente caso como a continuación se aludirá.
5.-Así, aquella alternativa línea impugnatorio-contractual ahora apelatoria y 'ad quem' deducida por la Representación legal de dicha referida Razón empresarial denominada 'AUTOBUSES URBANOS DE LUGO, S.A. (AULUSA)' se refiere a un eventual error jurisdiccional 'a quo' en la valoración de la prueba de instancia y, por referencia, a un defecto de motivación en aquella adjudicación de dicho contrato del servicio de explotación de aquel mencionado tren turístico por itinerario urbano en Santiago de Compostela (A Coruña), debiéndose de acoger siquiera parcialmente semejante impugnación apelatoria 'ex-parte' y a la postre deducida ya que, por un lado, no se motiva ni tampoco resulta siquiera constatable a la luz del Expediente de autos que se satisfaga el interés general municipal de obtener la mayor rentabilidad del servicio de la adjudicación realizada a favor de 'TRANSPORTES MOSQUERA, S.L.' en cuanto adjudicataria, en la medida en que si bien aventajó en una sóla DECIMA (0,01) DE PUNTO a la oferta de contrario formulada en cuanto al incremento mejorado del canon a abonar, existen otras parámetros -ni siquiera valorados en el apartado técnico-contractual de autos-, como el mayor número de asientos por vagón y tren -lo que incide en la mayor posibilidad de facturación por viaje al tener más del doble de la capacidad de transporte la Entidad empresarial apelante (68), frente a la adjudicataria (37), según puede colegirse del comparativo examen de los folios 1831 a 1842 del Expediente adjunto-, de modo que semejante singularizado pormenor altera significativamente aquella mínima diferencia decimal antes reseñada, en especial, si se pone en relación con el número de viajes posibles; las tasas de ocupación del tren, en épocas diferentes, sin que por otra parte tampoco consten ni siquiera aportados 'ex-parte' ni exigidos 'ex-oficio' estudios ni pautas o umbrales de rentabilidad mínima, de modo que aquel argumento de la mejor rentabilidad como factor de la adjudicación realizada aparece vacío de contenido y en modo alguno y 'ad quem' puede ser asumido.
6.-Resulta además obvio que la rentabilidad va unida a la posibilidad no sólo de alcanzar la mayor facturación y, por ende, la máxima ocupación posible en cada viaje, amén de la posibilidad de realización del mayor número de viajes, por lo que tendrá relevancia la disponibilidad de personal por parte de cada Empresa -a fin de establecer en su caso turnos, con especial referencia a festividades; vacaciones, horarios diurnos y nocturnos según estación y temporada, etc.-, sin que, pese a ello, ninguna precisión de margen operativo de puestos de trabajo o siquiera de eventual necesidad de personal -conductores, guías, etc....-, se hubiese ni explicitado ni tampoco exigido al respecto y según inclusive se resaltó -tal como se colige del folio 1835 del Expediente adjunto-, inclusive expresa y peyorativamente por el propio Informe técnico-oficial municipal obrante en dicho Expediente, resultando insólito que ni siquiera existiese constancia alguna de que ninguno de los trenes otrora ofertados 'ex-parte' por las Entidades empresariales licitadoras contase -como se expresa al folio 1836 de igual Expediente-, con la preceptiva homologación oficial correspondiente ya que, en suma, no se trata de otra cosa más que de vehículos industriales modificados.
7.-Naturalmente, si el interés público-municipal se traduce en la máxima posibilidad de rentabilidad mediante facturación -habida cuenta la fijación de un canon sobre la misma-, semejante extremo también se conecta con el efecto multiplicador de poner en funcionamiento el tren de reserva -pese a que conforme se colige del folio 37 ni siquiera se compute dicha posibilidad-, resultando entonces palmario que en dicho caso la diferencia de oferta de asientos por parte de dicha Entidad empresarial promovente y apelante se incrementaría todavía más respecto a la oferta formulada por aquella otra Razón empresarial a la postre adjudicataria, sin perjuicio de que si como inclusive se constata del folio 8 del Expediente -donde se referencia parcialmente aquella cláusula G) del Pliego de cláusulas administrativas particulares y donde se apunta la necesidad de valoración de 'las mejoras que oferten una mejor calidad del servicio, seguridad y confort para el turista, eficacia económica, de comercialización y medioambiental...'-, se toman en consideración tales parámetros, entonces la oferta de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'AUTOBUSES URBANOS DE LUGO, S.A. (AULUSA)' tendría incluso a su favor efectos exponenciales, en la medida en que no sólo oferta climatización mientras que la adjudicataria no -lo que dada la climatología continental-local se revelaría casi como imprescindible sobre todo en verano, al resultar actualmente inclusive obvio que nadie se sube a un vehículo estacionado recalentado o aún achicharrado por el sol-, sino traducciones simultáneas a SEIS (6) IDIOMAS y sin que dicha final adjudicataria apunte como alternativa más que una mera pauta de guía automatizada con traducción al gallego.
8.-En realidad, no sólo existe un problema de motivación adjudicataria sino que la falta de previsión de pautas de umbrales de rentabilidad en las ofertas 'ex- parte' formuladas -aunadas a la ausencia de exigible pormenorización 'ex-oficio' formulada al efecto en los correspondientes pliegos-, comprometen la eficaz satisfacción de los Arts. 25,1 y 26,1 f) 'in fine' de aquella Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre , ya que respectivamente establecían tanto que 'en los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración', como que 'salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos que celebren los Entes, Organismos y Entidades del sector público debén incluir, necesariamente -entre otras menciones-, el precio cierto, o el modo de determinarlo', sin que -como ya antes se referenció-, semejante pauta de determinación resulte siquiera de fácil previsión en el caso de autos por mor de la inexistencia de fijación de umbrales de rentabilidad 'ex-oficio' previstos o aún 'ex-parte' apuntados.
9.-En cualquier caso, el Art. 31 de dicha misma Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre , también apunta que 'además de los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, los contratos de las Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada..., serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación -por lo que ahora especialmente atañe-, por concurrir en los mismos alguna de las causas de Derecho Administrativo o de Derecho Civil a que se refieren los artículos siguientes', apuntándose asimismo 'in génere' por el Art. 33 de igual preexistente Norma legal- contractual que 'son causas de anulabilidad de Derecho Administrativo las demás infracciones de Ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley , de conformidad con el Art. 63 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre ', de modo que se ha de abordar el examen de la motivación de aquella referida Resolución adjudicataria 'a quo' adoptada, debiendo de resaltarse que en realidad en dicho pormenor impugnatorio atinente a semejante extremo radica la esencia de la apelación, en cuanto por dicha vía trata de enervarse la resolución del proceso contractual-concursal de autos, debido a que el expreso tenor del Art. 54,2 de dicha misma Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , precisamente prescribe que 'la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos..., de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias -aquí aquel pliego de condiciones específicas o particulares-, debiendo, en todo caso, de quedar acreditados en el procedimiento -por lo que ahora precisamente interesa-, los fundamentos de la resolución que se adopte' y sin que, sin embargo, haya sido así debida y exteriorizadamente motivada en el presente caso que ahora nos ocupa 'ad quem'.
10.-Así, la Sentencia de fecha 22 de Diciembre del 2003, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , ya señaló al respecto la inequívoca 'necesidad de motivación en todo caso de la resolución -de la Administración-, con referencia a los criterios de adjudicación del concurso..., de modo que la Administración pudo adjudicar el concurso o declararlo desierto, pero siempre bajo la exigencia de una motivación adecuada..., en los términos del Art. 54,2 de aquella Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , suficientemente expresivos', por lo que resulta 'inoperante la diferenciación, a efectos de motivación, entre la adjudicación y la declaración de desierto de un concurso..., en cuanto que la motivación, como ha recogido una reiterada doctrina de esta Sala -plasmada por ejemplo en Sentencias de fechas 20 de Julio y 2 de Octubre del 2000 -, es una exigencia de postulados constitucionales que proclaman la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos y el necesario servicio de la Administración a los intereses generales -conforme a los Arts. 9,3 y 103 de la Constitución -, puestos en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el necesario control jurisdiccional de la actuación administrativa' -con arreglo a los Arts. 24 y 106 de dicha Carta Magna -, de modo que 'la declaración de desierto -o la adjudicación por lo que aquí importa-, no es una potestad sin límites de la que la Administración pueda hacer uso sin justificación alguna'.
11.-Semejantes vicios barematorio-resolutorios, inclusive inducidos 'ab initio' por la omisión de precisos criterios valorativos o de establecimiento de umbral de rentabilidad alguno en el Pliego de cláusulas administrativas particulares, determinan que el proceso concursal-competitivo se encuentra ya viciado 'ab origine' y sin que, sin embargo, dicho viciado extremo determine ahora otra cosa que la mera estimación parcial de la apelación y del recurso contencioso-administrativo inicialmente suscitado, sin que se pueda así atender a las pretensiones de adjudicación promovidas por aquella Entidad empresarial denominada 'AUTOBUSES URBANOS DE LUGO, S.A. (AULUSA)', al no poder ser en consecuencia y a la postre adjudicataria final de un contrato ya inicialmente desviado por ausencia de semejantes pautas barematorias, pero sin que tampoco 'ex-oficio' y unilateralmente se pueda declarar inválido radicalmente aquel mencionado proceso administrativo concursal-competitivo, al no haber tampoco sido postulado nunca 'ex-parte' semejante 'petitum'.
12.-Así, este Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado y 'ad quem' aquí radicado conoce conforme a la vigente redacción del Art. 9,4 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , así como del Art. 1 de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, 'de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas -aquí aquella Excma. Corporación municipal de Santiago de Compostela (A Coruña)-, sujeta al Derecho Administrativo'; habiéndose postulado pues 'ex-parte' la revocación de dicha adjudicación contractual y su otorgamiento a dicha Razón promovente y apelante como pretensión principal y aún a título subsidiario la correspondiente retroacción procedimental, pero sin que sin embargo se haya pretendido nunca ni inicial ni apelatoriamente la declaración de nulidad ni la dejación sin efecto de los correspondientes Pliegos.
13.-Por ello, a pesar de sus patentes carencias inclusive inherentes a las pautas y determinación de un precio cierto, semejante pormenor anulatorio-invalidante respecto a dichos referidos pliegos de cláusulas administrativas o técnicas resulta ser pormenor ahora por completo vedado en el plano resolutorio, sin perjuicio de la formulación 'ex-oficio' de aquellas mencionadas consideraciones 'óbiter dicta' ahora relativas a dicho extremo y aún susceptibles en su caso de ser recipiendadas a sus efectos por la actuación administrativa ulterior de aquel Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña).
14.-Se debe pues ahora de estimar parcialmente el recurso de apelación otrora 'ad quem' suscitado por la Representación legal de dicha Razón empresarial promovente y apelante, revocándose aquella precedente Sentencia núm. 14/14, de 17 de Febrero , dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, entonces en comisión de servicio con el carácter de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28 de Noviembre del 2011, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su previo e inicial recurso especial en materia de contratación-administrativa contra aquel precedente Acuerdo de fecha 19 de Septiembre del 2011, adoptado por el Consejo de Administración de aquella Entidad mercantil de exclusivo capital público-municipal denominada 'INFORMACION Y COMUNICACION LOCAL, S.A. (INCOLSA)', por el que se le adjudicó mediante procedimiento abierto a aquella tercera Entidad empresarial denominada 'TRANSPORTES MOSQUERA, S.L.' el servicio de explotación del tren turístico urbano con itinerario fijo de Santiago de Compostela (A Coruña), estimándose asimismo de forma parcial aquella impugnación contenciosa 'ex-parte' e inicialmente formulada y revocándose y dejándose sin efecto aquella adjudicación contractual otrora efectuada, con los consiguientes efectos procedimentales-administrativos que resulten inherentes a dicho mencionado pormenor revocatorio.
15.-Semejante estimación impugnatorio-apelatoria de carácter parcial en lo que atañe a la revocación de aquel precedente tenor adjudicatorio inclusive otrora 'a quo' jurisdiccionalmente sentado determina también que no quepa formular ahora singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo a la regla del vencimiento apelatorio, establecida por el Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, de modo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 y 10 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, tanto estimar parcialmente el recurso de apelación promovido por la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'AUTOBUSES URBANOS DE LUGO, S.A. (AULUSA)', como revocar aquella precedente Sentencia núm. 14/14, de 17 de Febrero , dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, entonces en comisión de servicio con el carácter de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28 de Noviembre del 2011, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su previo e inicial recurso especial en materia de contratación-administrativa contra aquel precedente Acuerdo de fecha 19 de Septiembre del 2011, adoptado por el Consejo de Administración de aquella Entidad mercantil de exclusivo capital público-municipal denominada 'INFORMACION Y COMUNICACION LOCAL, S.A. (INCOLSA)' y por el que se le adjudicó mediante procedimiento abierto a aquella tercera Entidad empresarial denominada 'TRANSPORTES MOSQUERA, S.L.' el servicio de explotación del tren turístico urbano con itinerario fijo de Santiago de Compostela (A Coruña), estimándose asimismo de forma parcial aquella impugnación contenciosa 'ex-parte' e inicialmente formulada y revocándose y dejándose sin efecto aquella adjudicación contractual otrora efectuada con los consiguientes efectos procedimental-administrativos que resulten inherentes y sin que, debido precisamente al carácter parcialmente estimatorio de aquella apelación al respecto promovida, quepa formular ahora singularizada imposición de las correspondientes costas procesales, con arreglo al Art. 139,2 de aquella misma Norma legal procesal contencioso-administrativo anteriormente referenciada.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.

