Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1000/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 308/2013 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1000/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100997
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 308/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 1000-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.- .
Visto el recurso de apelación nº 308/13 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA representados por laProcuradora Dª ROSARIO ARROYO CALABRIA contra la Sentencia nº 97/13de fecha 6 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de VALENCIA en autos de procedimiento ordinario nº 131/12 siendo parte apelada el COLEGIO DE ENFERMERÍA DE VALENCIA representadopor la Procuradora Dª DOLORES JORDÁ ALBIÑANA y el CONSEJO DE ENFERMERÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por la Procuradora Dª MARIA ANGELES MAS VICTORIA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 10 de VALENCIA dictó Sentencia nº 97/13 de fecha 6 de marzo de 2013 en autos de PO 131/12 Declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA contra Resolución del Colegio de enfermería de Valencia de 11 de enero de 2012 por el que se rechaza expresamente el requerimiento de pago de la deuda que dicho Colegio mantiene con el Consejo general de colegios de diplomados de enfermería por impago de las cuotas colegiales, así como contra el acuerdo de 15 de febrero de 2002 de ingreso de cantidades de conformidad con los criterios del Consejo autonómico de la comunidad valenciana.
Con expresa condena en materia de costas a la parte demandante-
Notificada dicho Sentencia por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando su revocación.-
Por su parte, el COLEGIO DE ENFERMERÍA DE VALENCIA representadopor la Procuradora Dª DOLORES JORDÁ ALBIÑANA y el CONSEJO DE ENFERMERÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA se opusieron al recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y la plena confirmación de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de noviembrede 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye la Sentencia nº 97/13de fecha 6 de marzo de 2013dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Valencia en autos de PO 131/12 Declarando la inadmisibilidad delrecurso contencioso administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA contra Resolución del Colegio de enfermería de Valencia de 11 de enero de 2012 por el que se rechaza expresamente el requerimiento de pago de la deuda que dicho Colegio mantiene con el Consejo general de colegios de diplomados de enfermería por impago de las cuotas colegiales, así como contra el acuerdo de 15 de febrero de 2002 de ingreso de cantidades de conformidad con los criterios del Consejo autonómico de la comunidad valenciana.
Con expresa condena en materia de costas a la parte demandante-
La sentencia Inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:
Se interpone el presente recurso frente a el Acuerdo de fecha 11 de enero de 2012 por el que se rechaza el requerimiento formulado por la parte apelante el 29 de diciembre de 2011 reclamando el abono de 13.951.693 euros en concepto de 'deuda pendiente' durante el periodo comprendido entre los ejercicios 1986 a 2011, y todo ello como consecuencia de las cuotas colegiadas aprobadas en distintas Asambleas celebradas desde 1986.
El Juez estima la causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada de conformidad con los art. 28 y 69 c) de la LJCA señalando, con carácter previo, que nos encontramos ante un litigio entre administraciones con las particularidades que para ello se señalan por el art. 4 de la ley 30/1992 y refiere que, las sucesivas resoluciones dictadas por la demandada denegando el pago de las cuotas sucesivamente reclamadas, no son meras declaraciones de voluntad unilaterales sin efectos jurídico sino, auténticas decisiones dictadas en el ámbito de sus potestades propias, denegando el derecho reclamado y que debieron ser impugnadas, en su día, al responder a sus propias peticiones.
Sentado lo anterior prosigue la sentencia apelada señalando que consta en el expediente administrativo:
.-Acuerdos denegatorios de las sumas reclamadas de 10 de mayo de 2002 relativas a las cuotas de los ejercicios 1986-87 y 1991-99.
.-Acuerdo de 9 de abril de 2003 relativas a los años 1986 a 1987 y 1991 a 2002 y
.-Acuerdo de 26 de marzo de 2007 relativo a los años 1986 a 1987 y 1991 a 2006 y sucesivamente de forma individual por los restantes años desde 2000 a 2011, reclamaciones todas ellas que fueron expresa e individualmente rechazadas.
Posteriormente y de nuevo se reclaman, y ello constituye el objeto de la presente litis, las aportaciones de los años 1986 y 1987 y 1991 a 30/9/2011, destacando además que, cada una de las anteriores e individuales negativas contaban con el correspondiente píe de recurso, tal y como consta en los folios del expediente administrativo que se enumeran en el escrito de demanda.
Que por todo lo expuesto concluye el juez a quo inadmitiendo el recurso interpuesto por ser el acto impugnado, una mera reiteración de lo señalado en anteriores y numerosas resoluciones previas firmes y consentidas,de conformidad con los art. 28 y 69 c) de la LJCA .-
TERCERO: Frente a ello se alza la parte apelante el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA, con los siguientes motivos de impugnación:
El recurrente ha venido exigiendo desde 1986 el pago de las aportaciones previstas en el art. 9.1 h) de la Ley 2/1974 .
El Colegio de Valencia ha venido impugnando los acuerdos de las Asambleas generales desde 1993 a 2009, dictándose sentencias desestimatorias de sus pretensiones y confirmando la competencia exclusiva de la Asamblea del consejo general en esta materia.
Ante la falta de cumplimiento por parte del Colegio de Valencia, el Consejo ha procedido a reclamar su cumplimiento inicialmente, año 94, ante la jurisdicción civil, declarándose ésta incompetente mediante sentencias del Tribuna supremo de 27/9/2002 y 26/3/2009 .
Que es por ello que al finalizar el proceso ante la jurisdicción civil se promueve la presente reclamación, previo requerimiento,ante la jurisdicción contencioso administrativa, ejercitándose así, la presente reclamación, en el ámbito de la relación jurídica interna de la organización colegial resultando por ello, según refiere, que la pretensión objeto de la demanda promovida es la cuantificación y cumplimiento de la obligación de pago de una deuda, en modo alguno la revisión de un acto administrativo.
Que por ello rechazan los argumentos de la sentencia apelada esgrimiendo los siguientes motivos de apelación:
1) Rechaza, en primer lugar, la afirmación contenida en la sentencia acerca de que recurrente y recurrido sean Administraciones públicas. Se trata,prosigue, de Corporaciones de derecho público diferenciadas de las Administraciones públicas, y si bien comparte el razonamiento de las sentencia acerca de que el Consejo general carece de autotutela para ejecutar sus decisiones debiendo por ello, ante la negativa al cumplimiento de la obligación, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, rechaza, a su vez, que las negativas de pago del Colegio de valencia sean actos administrativos, siendo el objeto del presente recurso la exigencia de cumplimiento de la obligación de pago que le corresponde al Colegio demandado.
2) La sentencia infringe el art. 24 de la CE por indebida aplicación del art. 28 de la LJCA , sin que concurra la causa de inadmisibilidad estimada por cuanto que, lo que se pretende a través del presente recurso no es, la revisión de un acto administrativo, sino la exigencia de cumplimiento de una obligación pecuniaria, siendo competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
3) Las decisiones emanadas del Colegio de Valencia negándose al abono de las cuotas colegiales, no son actos administrativos, y por ello por pueden ser considerados, además, firmes y consentidos.
4) En el supuesto de considerarse, actos administrativos, en ningún caso han sido consentidos por la actora, y así en el año 1994 formuló la primera demanda ante la jurisdicción civil acudiendo, posteriormente y a partir del año 2009, a la jurisdicción contenciosa administrativa.
5) No concurren en ningún caso, los requisitos para considerarlos firmes y consentidos. Y todo ello por cuanto que los argumentos del Colegio de Valencia para rechazar el pago han ido variando y distinguiendo las respuestas dadas hasta el año 2002 a las reclamaciones relativas a los años 1986, 1987 y 1991 a 1999, (reclamación que se formula el 6/3/2000), la reclamación formulada el 28/3/2003 y la respuesta dada en 2007, resultando que a partir de 2002 admiten la obligación de pago pero en la cuantía fijada por el Consejo autonómico valenciano que es el órgano al que se considera competente.
6) Se invoca la nulidad de los actos denominados firmes y consentidos, cuestión que deberá ser abordada con carácter previo a la declaración de inadmisibilidad, y ello ante la competencia exclusiva de la apelante para fijar la cuantía de las participaciones , sin que los apelados tengan competencia material para adoptar decisión alguna en este sentido y siendo por ello, nula de pleno derecho cualquier decisión adoptada sobre esta materia.
7) Se alude a la no aplicación del art. 28 de la LJCA para aquellos supuestos referidos a actos con un plazo de prescripción superior al plazo de impugnación de un acto denegatorio.
8) Igualmente rechaza la aplicación de esta causa de inadmisibilidad cuando se acude a la tutela judicial para ejecutar resoluciones firmes y consentidas, en este caso las de la Asamblea del consejo general, y no tienen posibilidad de ejecutarse por sí.
9) Se alude por último a la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad al afectar a la tutela judicial efectiva.
Pasando a continuación a reproducir los argumentos de fondo de la presente controversia.
CUARTO: Que por su parte las apeladas integradas por el COLEGIO DE ENFERMERÍA DE VALENCIA y el CONSEJO DE ENFERMERÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANAse oponena la apelación formulada de contrario en los siguientes términos:
Solicitando la confirmación de la sentencia apelada por se acorde a derecho la estimación de la causa de inadmisibilidad prevista por el art. 28 y 69 c) de la LJCA , y sin que en ningún caso se haya producido la indefensión que se invoca.
QUINTO:La jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando que en el recurso deapelación se transmite al Tribunal 'ad quem', la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de lasentencia apelada al margen de losmotivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de losmotivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primerainstancia, puesto que en el recurso deapelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que sedictara sentencia en el sentido que se produjo.
Trasladado lo anterior el objeto de la presente apelación se centra en dilucidar si resulta acorde a derecho el fallo de inadmisibilidad contenido en la sentencia apelada, y ello al discrepar la parte apelante del fallo de la instancia argumentado básicamente:
1.- Que existen distintas Asambleas del Consejo general fijando las aportaciones que han sido confirmadas por sentencias firmes del Tribunal Supremo, en concreto, desde la Asamblea de 30 de marzo de 1993 en la que se fijaban las aportaciones para el año 1993, hasta la Asamblea general de 12 de noviembre de 2009 fijando las aportaciones de 2010.
2.- Inicialmente se reclaman tales cuotas por parte del apelante ante la jurisdicción civil si bien el Tribunal Supremo en sentencias de 2779/2002 y 26/3/2009 declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de dichas reclamaciones.
3.- Igualmente se reclaman tales cuotas directamente al Colegio de enfermería constando, al folio 36 y siguientes del expediente, Acuerdo de fecha 10 de mayo de 2000 rechazando la reclamación de deuda del periodo comprendido entre 1986, 1987 y de 1991 a 1999.
En los folios 40 y siguientes consta la reclamación y subsiguiente acuerdo de abril de 2003 negando el pago de las cuotas colegiales correspondientes a 1986, 1987 y de 1991 a 2002.
A los folios 50 y siguientes consta la reclamación y correlativo acuerdo denegatorio de marzo de 2007 reiterando la reclamación de las anteriores cuotas y añadiendo, a su vez, la reclamación de 1991 a 2006.
Que igualmente obran en el expediente, folios 220 y siguientes, las liquidaciones correspondientes a las cuotas mensuales, hasta el año 2011, folio 870, que constan individualmente rechazadas por el Colegio con ofrecimiento de recurso contencioso administrativo que en ninguno de los supuestos ha sido interpuesto, de lo que se concluye por el juez a quo con la declaración de inadmisibilidad por acto firme y consentido al ser, el requerimiento posterior , por el que de nuevo se reclaman la totalidad de las cuotas expresadas y el nuevo acuerdo denegatorio, una mera reproducción de los anteriores actos individuales de denegación firmes y consentidos.
El apelante, para rechazar la tesis de inadmisibilidad acogida por la sentencia de la instancia combate, en primer lugar, la declaración que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la demanda al declarar que nos encontramos ante un litigio entre administraciones, lo que permite configurar, las sucesivas declaraciones del Colegio apelado,no como meras manifestaciones unilaterales, sino como auténticas decisiones dictadas en el ámbito de las potestades propias, denegatorias del derecho reclamado y que , en definitiva, debieron ser en su día impugnadas mediante los recursos previstos a tales efectos.
Sentado lo anterior esta Sala no comparte la tesis de inadmisibillidad declarada por parte de la sentencia de la instancia al no poder considerar las sucesivas y reiteradas negativas a pagar las cuotas colegiales por parte del Colegio de enfermería de Valencia, auténticos actos administrativos cuya ausencia de impugnación, por vía de los recursos ordinarios, les haya permitido consolidarse como actos firmes y consentido privando así al Consejo general de colegios diplomados de enfermería de la capacidad de requerir de pago, al susodicho Colegio, de las cuotas colegiales no abonadas por éste.
En este sentido debemos partir de la consideración de los Colegios profesionales como corporaciones de derecho público representativos de los intereses profesionales y como una serie de fines e intereses que se recogen en sus estatutos.
En esencia la revocación del pronunciamiento de inadmisibilidad realizado por la sentencia de la instancia se sustenta en la errónea calificación de las sucesivas negativas a pagar las cuotas fijadas en Asamblea por parte del Colegio de enfermería de Valencia, como actos administrativos firmes y consentidos, y ello es así por cuanto que, a juicio de esta Sala, el auténtico acto administrativo susceptible de impugnación en sede contenciosa y que, en el supuesto de no ser impugnado tendría la consideración de firme y consentido, es la fijación y liquidación de las cuotas colegiales a abonar por los respectivos colegios profesionales, actividad esta cuya competencia corresponde al apelante, materializada a través de sucesivas Asambleas que efectivamente, han sido objeto de los correspondientes recursos contenciosos administrativos y que,al parecer han sido confirmadas a través de las sucesivas sentencias aportadas.
Que por ello, la mera negativa a abonar tales cuotas, a través de las sucesivas resoluciones obrantes en el expediente administrativo, no constituyen en sí acto administrativo susceptible de impugnación,sino que tales negativas deben materializarse a través de la interposición de los correspondiente recursos contenciosos administrativos frente a la fijación de las cuotas colegiales en las sucesivas Asambleas, como consta que así se ha efectuado, y junto a la interposición de tales recursos frente al acto administrativo de fijación y liquidación de las cuotas, la correlativa negativa a pagar en ningún caso puede adquirir la consideración de acto administrativo firme y consentido, impidiendo con ello a la apelante a requerir a los apelados para el pago de tales cuotas colegiales.
En resumen, no teniendo las sucesivas y reiteradas negativas la consideración de actos administrativos firmes y consentidos no procede inadmitir el recurso interpuesto frente a la desestimación del requerimiento de pago formulado, debiendo por ello, con estimación del recurso de apelación formulado, admitir el recurso interpuesto al no concurrir la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia.
SEXTO:Que en cuanto al fondo del presente recurso y, tal y como viene declarando esta misma Sala y sección entre otras en sentencia de 28 de enero de 2014 recaída en rollo de apelación 629/11 como efecto de lo anteriormente expuesto, debe determinarse si corresponde a esta Sala el enjuiciamiento de fondo sobre el recurso contencioso de referencia, o si ha de ser devuelto para tal fin al Juzgado de origen.
Segúnha venido declarando distintos TribunalesSuperioresde Justicia,entre ellos elde Madrid, tal cuestión pasa por la correcta interpretación del artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998: Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto,interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto legal, pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional de los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1 .998 establece como regla general que serán susceptibles de recurso de apelación, entre otras, las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.000 €., elevada a 30.000 €. por Ley 37/2.011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal en vigor desde el 1.11.11 y por ello aplicable respecto de resoluciones judiciales de fecha posterior y, a continuación, como excepción a la regla anterior, dispone en su apartado 2.a)que serán siempre apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso aunque no excedan de aquella cantidad.
Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículos 85.10 y 81.2.a) de la Ley Jurisdiccional lleva a dos conclusiones contrarias, y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo, de ahí que la interpretación lógica nos lleve a limitar la posibilidad de enjuiciamiento de fondo en apelación por la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados.
En definitiva, la aplicación de este criterio supone que revocada en apelación la inadmisibilidad del recurso contencioso declarada por el Juzgado, ha de acudirse a la cuantía litigiosa para determinar la competencia sobre el fondo del asunto.
Ya ha quedado apuntado que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda actualmente de 30.000 €, antes 18.000 €, por lo que resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y según constante doctrina jurisprudencial, conforme al artículo 41.3 del mismo texto legal , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.
Que por todo lo expuesto, y resultando que en el presente supuesto tanto atendiendo ala cuantía del recurso interpuesto como al órgano autor de la resolución administrativa impugnada, la competencia para conocer del mismo corresponde al juzgado de lo contencioso administrativo, procederá,una vez revocada la causa de inadmisibilidad pronunciada en la instancia, devolver las actuaciones al Juzgado para que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada.
SEXTO:Sin costas conforme al art. 139 LJCA .-
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Sel CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA representados por laProcuradora Dª ROSARIO ARROYO CALABRIA contra la Sentencia nº 97/13de fecha 6 de marzo de 2013dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de VALENCIA en autos de procedimiento ordinario nº 131/12 siendo parte apelada el COLEGIO DE ENFERMERÍA DE VALENCIA representadopor la Procuradora Dª DOLORES JORDÁ ALBIÑANA y el CONSEJO DE ENFERMERÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por la Procuradora Dª MARIA ANGELES MAS VICTORIA., REVOCANDO la sentencia apelada y con ello el pronunciamiento de inadmisibilidad contenida en la misma con devolución de las actuaciones con el fin de que se pronuncie sobre el fondo del recurso formulado.
Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

