Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1001/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 91/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERIN, NURIA

Nº de sentencia: 1001/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100907

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13397


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 91/2009

Partes: ALCROS, S.L.

C/ CONSORCI DEL PARC DE COLLSEROLA Y DIPUTACIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1.001

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 91/2009, interpuesto por la mercantil ALCROS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales ALBERT GRASA FABREGA y asistida de Letrado, contra CONSORCI DEL PARC DE COLLSEROLA y DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales ANGEL QUEMADA RUIZ y defendidos por su respectivo Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 1/2008, el Auto de fecha 19 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "HE RESOLT: estimar l'al·legació prèvia plantejada pel Consorci del Parc de Collserola tot declarant la inadmisió d'aquet recurs d'acord amb allò previst a l'article 69.3 de la Llei Jurisdiccional".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante ALCROS, S.L., y apelada CONSORCI DEL PARC DE COLLSEROLA y DIPUTACIÓ DE BARCELONA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alcros, S. L. interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona que declaro, al amparo de la disposición prevista en el artículo 69,e) de la Ley Jurisdiccional, la inadmisión del recurso interpuesto el día 28 de diciembre de 2007 contra la Diputación de Barcelona y el Consorcio del Parque de Collserola al haber desatendido en el termino legalmente establecido, a los requerimientos formulados en fecha 29 de noviembre de 2007 por la actuación de vía de hecho efectuada a la finca de su propiedad situada en el término municipal de Barcelona, Carretera de Sarrià a Vallvidrera, núm. 106-150 donde se ha construido una zona de aparcamiento de vehículos y un mirador.

La resolución de instancia inadmite el recurso al entender que la recurrente tuvo conocimiento de la ocupación de los terrenos que dice de su propiedad desde el año 1994, y por tanto, han transcurrido en exceso los plazos que para denunciar tal ocupación como vía de hecho, prevén los artículos 30 y 46 de la Ley Jurisdiccional .

La resolución de instancia expone que "donat que el requeriment a les administracions demandades per tal que cessessin en la via de fet es va realitzar el 29 de novembre de 2007 i el recurs contenciós es va interposar el 28 de desembre de 2007, mentre que l'actuació administrativa en via de fet s'havia consumat el dia 11 de gener de 1994, i l'actora n'era coneixedora, com a mínim, des del dia 14 d'octubre de 1994, sense perjudici dels drets que pugui tenir l'actor a reclamar la indemnització dels danys i perjudicis per les vies que en dret corresponguin, l'acció instada en aquest procés per la via de fet s'ha d'entendre caducada, Ka via de fet així com les accions possessòries i les mides cautelars tenen com a finalitat resoldre una situacions amb urgència, per la qual cosa a l'haver transcorregut el termini de 14 anys des de l'actuació material és indubtable que aquesta urgència no existeix. Per tot això, s'ha de considerar que el requeriment i en conseqüència el recurs interposat posteriorment són extemporanis, per la qual cosa és procedent estimar l'al·legació prèvia d'inadmissibilitat d'acord amb l'article 69,e) LJCA"

La recurrente expone que el 31 de marzo de 2003 interpuso recurso contra el Ayuntamiento de Barcelona denunciando la vía de hecho (recurso 703/2003). La sentencia de esta Sala del contencioso sent 901 de 8 de octubre de 2007 - declaro la inadmisión en base a la siguiente causa "haber continuado dirigiendo la acción contra el Ayuntamiento de Barcelona, a pesar de que este manifestase antes de contestar a la demanda y en posterior alegación previa que las obras fueron autorizadas por la Diputación de Barcelona, como titular de la carretera y realizadas por el Patronat Metropolità de Barcelona, hoy Consorci del Parc de Collserola.

Indica que tan pronto le fue notificada esta sentencia, efectúo los requerimientos a la Diputación de Barcelona y al Consorcio del Parque de Collserola.

Critica la resolución de instancia cuando esta afirma que desde el año 1994 conocía la actuación de la Administración, pues esta no tuvo conocimiento de que las obras las había ejecutado el Consorci del Parque de Collserola y que la carretera pertenecía a la Diputación hasta que se le notificó la sentencia y entonces el 29 de noviembre de 2007 efectúo los requerimientos a las hoy demandadas "perquè cesin en la ocupació per la via de fet en la finca propietat de la seva representada".

Considera que se aprecia fraude procesal en la actuación de las administraciones demandadas, que aunque sean administraciones públicas distintas, cada una con su propia personalidad jurídica, sus competencias son coincidentes en algunos casos en relación con el territorio. El Consorcio del Parc de Collserola es el órgano gestor del parque en cuanto a las fincas de titularidad pública comprendidas en su ámbito territorial y la Diputación de Barcelona es titular y gestiona las carreteras que lo atraviesan. Ambas han comparecido con distinta representación y cada una a hecho sus alegaciones previas, siendo que la inadmisibilidad en principio solo fue alegada por el Consorci y la Diputación de Barcelona, al presentar una nueva alegación se adhirió a la misma.

SEGUNDO.- En primer lugar hemos de indicar que no es cierto que la recurrente no conociera hasta la notificación de la sentencia que las administraciones responsables de las obras fueran el Consorcio del Parc de Collserola y la Diputación de Barcelona, pues en el tramite de alegaciones previas (16.02.2004) el Ayuntamiento de Barcelona ya solicitó la inadmisión del recurso por falta de legitimación, indicando que las administraciones responsables eran el Consorcio del Parc de Collserola y la Diputación de Barcelona. Como indica la sentencia.

Ante estas manifestaciones la recurrente no les dirigió requerimiento alguno, sino que espero a que se le notificara la sentencia y fue entonces el 29.11.2007 cuando efectúo los requerimientos a las hoy demandadas.

Pero es más, la recurrente tenía caducada la acción desde hacía mucho tiempo antes, puesto que cuando se dirigió contra la primera administración, el Ayuntamiento de Barcelona, el plazo para denunciar la vía de hecho ya había caducado y por tanto, este no puede revivir para ejercitarlo contra otra administración. Había caducado el plazo para ejercitar la acción. El artículo 46,3 lo indica claramente, el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo que se dirija contra una actuación en vía de hecho, será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo para contestar el requerimiento (art 30 ) y si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inicio la actuación administrativa en vía de hecho, y Alcros, S.L. efectúo el requerimiento el 14 de octubre de 1994 y el recurso contencioso no lo interpuso hasta el 31 de marzo de 2003, sin que sea relevante el no haberlo dirigido a la Administración competente, pues aún cuando no hubiera sido el recurso también seria inadmisible. Razón por la cual, el recurso debe ser desestimado, y confirmada la resolución de instancia.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional, procede imponer el pago de las costas procesales a la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Alcros, S.L: contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 7 de Barcelona, el cual se confirma en sus fundamentos.

2.- Imponer el pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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