Última revisión
02/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1001/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1556/2007 de 02 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 1001/2009
Núm. Cendoj: 08019330052009100906
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 1556/2007
SENTENCIA Nº 1001/2009
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JAVIER AGUAYO MEJIA
En la Ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1556//2007, interpuesto por l'Administració de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por l'Advocada de la Generalitat, siendo parte apelada la mercantil Cosp Fort, S.A.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 415/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó Auto de 19 de abril de 2007 que acordó denegar la solicitud de alzamiento de la suspensión del proceso, anteriormente acordada mediante providencia por razón de prejudicialidad homogénea.
SEGUNDO.- Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por l'Advocada de la Generalitat de Catalunya, que fue admitido a trámite, y emplazadas las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la misma, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
Como que, con suspensión del plazo para resolver, se acordó someter a las partes la indebida admisión del recurso de apelación en atención la cuantía del proceso, quedando una vez cumplido dicho trámite pendiente el rollo para dictar Sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha quedado antes expuesto, es el objeto de este rollo de apelación el Auto de 19 de abril de 2007 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona, que acordó mantener la suspensión acordada de la tramitación del recurso 415/2005 por razón de prejudicialidad homogénea.
Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la resolución de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, que al ser una cuestión de orden público procesal ha de ser resuelta aún de oficio y con carácter prioritario.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir la causa de inadmisibilidad en de desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Esto viene al supuesto en cuanto que con arreglo al art. 80.1 LJCA , "son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: (...) c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.".
A su vez y conforme al art. 81.1 LJCA : "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo...serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieren dictado en los asuntos siguientes : a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas" (ahora traducible en 18.030'36 euros).
De esta manera, es cierto que el Auto apelado hace no posible la continuación del recurso, pero también, y esto es lo relevante, que el recurso en que fue dictada esa interlocutoria es conocido por el Juzgado provincial en única instancia, al consistir el objeto del proceso en una sanción de 404,28 euros y, en su caso, la reposición de la situación alterada mediante la realización de unas obras que la Administración cuantifica en 3.234,21 euros.
Con esto queremos decir que no siendo apelable la sentencia que haya de poner fin al proceso, tampoco lo han de ser las resoluciones interlocutorias en él recaídas, lo que además es una interpretación declarada conforme con la Constitución en STC 59/2003 .
TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra Auto de 19 de abril de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona , recaído en el recurso contencioso-administrativo 415/2003.
2º.- No formular pronunciamiento de condena en las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

