Última revisión
30/09/2010
Sentencia Administrativo Nº 1001/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1195/2008 de 30 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 1001/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100981
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7071
Encabezamiento
R. 1195/2008
SENTENCIA NO 1001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados :
AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diez.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1195/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de junio de 2010, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de julio de 2007, declaran caducada la instancia, ordenando el archivo del expediente , en las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 , NUM003, NUM004 y NUM005, formuladas respectivamente contra las liquidaciones de intereses de demora del IRPF, ejercicios 1990, NUM006 (importe 49.010 ,21 ?), NUM007 (21.151,74 ?); I.V.A. ejercicios 1990 a 1992, A03600960200123000 (1.032,15 ?); IRPF ejercicio 1992, NUM008 (15.023 ,77 ?) y NUM009 (9.145,56 ?; I.R.P.F. 1991 , NUM010 (897,92 ?). Derivadas de actas de la inspección, liuidaciones y sanciones.
SEGUNDO.- El demandante alega en primer lugar la nulidad de las Resoluciones del T.E.A.R., por ser contrarias al reglamento de Procedimiento (art. 108 ), entiende que no se dan los requisitos reglamentarios para declarar la caducidad y porque vulneran Derechos susceptibles de amparo constitucional; el Tribunal tenía la obligación inexcusable de resolver.
Esta argumento debe estimarse.
El TEAR declara la caducidad porque con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, no acompañó la cédula de notificación del acto Administrativo impugnado; y que requerido formalmente para que procediera a la correspondiente subsanación , con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declararía la caducidad de la instancia en los términos del art. 108 del R.D. 391/1996 de 1 de marzo .
El art. 108.1 del RD 391/1996 disponía: "Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado , el órgano competente le advertirá que, transcurridos tres meses desde el requerimiento, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular realice las actividades necesarias acordará el archivo de las actuaciones , notificándoselo al interesado. No procederá la caducidad si antes de acordarse se removiese el obstáculo".
En caso de autos , se trataba de l aportación por el interesado de la cédula de notificación del acto Administrativo impugnado, obligación que no correspondía al interesado; pues la misma debía estar incorporada al expediente administrativo impugnado, y en todo caso es la Administración tributaria la que debía haberla aportado; la ausencia de la misma en el expediente Administrativo, significaría, en todo caso, que dicha notificación no existía o que esta se había producido en la términos afirmados por el recurrente. Debiéndose concluir que la paralización del procedimiento no era imputable al interesado.
TERCERO.- Los antecedentes de las liquidaciones de intereses de demora proviene d ela falta de pago de la deuda tributaria dentro del período voluntario , dimanantes de las actuaciones de Inspección d elos Tributos por el IRPF, ejercicios 1989 y 1990; IVA, ejercicios 1990 a 1992, giradas al demandante en el año 1994.
CUARTO.- Contra las liquidaciones de intereses de demora alega, entre otros y en primer lugar:
La falta de motivación de las liquidaciones, con vulneración de la norma de imputación de pagos establecida en la L.G.T. anterior, vigente al momento; las liquidaciones que se le notificacaron , no cumplen las exigencias legales (art. 124 de la LGT ); que le permitiera saber en que importes e ingresos se ha basado la administración actuante para llegar a la deuda que por intereses se reclama.
Manifiesta que no consta la fecha en que se han dictado las distintas liquidaciones, para de ese modo poder verificar si el cálculo de intereses es conforme a Derecho.
En los anexos no constan con claridad cuando se hacen los distintos pagos a cuenta por el sujeto pasivo.
Tampoco la cuantía inicial de la que se parte para el cálculo de los intereses.
En el tipo de intrés no se determina la norma de aplicación, como se saca el porcentaje resultante, si es el interés legal incrementado o no. Aparecen unas cantidades que se supone que restan, pero como tampoco sabe de que cuantía inicial se parte, no se puede constatar con razón de ciencia alguna si son correctas.
La Sala ha considerado que existe falta de motivación cuando los elementos esenciales para determinar los intereses de demora, a saber, la base de cálculo, el período de tiempo por el que se devengan , y mas en concreto, el día inicial y final del cómputo, el tipo de interés aplicable, incluyendo en esta última especificación, en su caso, las variaciones del mismo que correspondan por razones temporales, de acuerdo con las Leyes de Presupuestos
QUINTO.- La falta de motivación de las liquidaciones alegada por el demandante debe estimarse.
La doctrina jurisprudencial viene exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el art. 124 de la Ley General Tributaria E.D.L. 1963/1994, con el rigor inherente a la necesaria garantía del administrado ( SS TS de 16 de noviembre de 1993 , 15 de noviembre de 1995, 10 de enero de 1997 y 14 de abril de 1998 ), en concordancia con la denominada doctrina de indefensión material, que vincula la posible nulidad por infracción de trámites esenciales en el procedimiento con la efectiva indefensión de las partes ( SS T.S. de 7 de julio de 1990 , 26 de junio de 1991, 4 de abril de 1998 y 13 de octubre de 2000 ). Y en orden a los intereses añade que son elementos esenciales de dichas liquidaciones: el período de liquidación (momento inicial y final del plazo de cómputo de los mismos) y los tipos aplicables a los distintos períodos ( SS TS de 24 de octubre de 2006 y 29 de octubre de 2007 ).
Si bien las liquidaciones contienen, el importe ingresado , el periodo de devengo, el tipo de interés, su importe; la liquidación no puede considerase suficientemente motivada por las siguientes razones.
Para la imputación de pagos, el art. 62.2 de la anterior Ley General Tributaria (aplicable por razón del tiempo) dispone:
"En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo sujeto pasivo y no pudieran satisfacerse totalmente, la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible".
El art. 45.3 del Real decreto 1684/1990 , de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece:
"En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario para el pago de cada una".
Al no indicarse en las liquidaciones ni en los anexos, las deudas a que se imputan los diferentes pagos, el demandante desconoce si la imputación de pagos se ha realizado por el orden establecido en el referido precepto; y ello le causa indefensión.
SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ramón, contra los actos Administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta Sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a, 30 de septiembre de 2010.
