Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1001/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4134/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1001/2014

Núm. Cendoj: 15030330022014100966

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01001/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004134/14 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 000109/13 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE: 'CONSMACAR, S.L.'.

Representada por: Sr. Procurador DON ANTONIO PARDO FABEIRO.

Defendida por: Sr. Letrado DON JUAN ARESES TRAPOTE.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA.

Representado por: Sr. Procurador DON VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO.

Defendido por: Sr. Letrado DON JAVIER MUNAIZ ALONSO.

SENTENCIA

En A Coruña, a 19 de Diciembre del 2014.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004134/14 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada 'CONSMACAR, S.L.'-respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON ANTONIO PARDO FABEIRO y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra DON JUAN ARESES TRAPOTE-, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA-a su vez respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados aquí y allí sitas DON VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO y DON JAVIER MUNAIZ ALONSO-, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)

DOÑA CRISTINA MARIA PAZ EIROA,con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'CONSMACAR, S.L.' interpuso pues otrora en tiempo y forma su recurso de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 286/13, de 16 de Diciembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha referida Entidad empresarial promovente contra aquella eventual vía de hecho, realizada por el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra en aquel pasado día 11 de Marzo del 2013 y consistente en el cierre material de aquel paso de CUATRO (4) ó CINCO (5) METROS de ancho, existente en aquella parcela denominada 'Espaller' y mediante el que se tenía acceso por parte de personas y aún vehículos desde aquel almacén, propiedad de dicha Entidad empresarial, sito en el bajo-sótano de aquel edificio denominado VIROGASA II y actualmente radicado en C/. Ernesto Caballero, núm. 25, en Pontevedra, a dicha vía pública, sin que jurisdiccionalmente y 'a quo' se estimase vía de hecho semejante recuperación posesoria por parte de dicha Administración municipal, al estar amparada en previo acta de ocupación expropiatoria adoptada en fase de ejecución de aquella precedente Sentencia núm. 184/11, de 16 de Marzo, dictada por la Sección III de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia.

2.-Dicha Representación legal de aquella Entidad empresarial promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración municipal demandada que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 286/13, de 16 de Diciembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Pontevedra , se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de dicha referida Razón empresarial denominada 'CONSMACAR,S.L.' contra aquella eventual vía de hecho, realizada por el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra en aquel pasado día 11 de Marzo del 2013 y consistente en el cierre material de aquel paso de CUATRO (4) ó CINCO (5) METROS de ancho, existente en aquella parcela denominada 'Espaller' y mediante el que se tenía acceso por parte de personas y aún vehículos desde aquel almacén, propiedad de dicha Entidad empresarial, sito en el bajo-sótano de aquel edificio denominado VIROGASA II y actualmente radicado en C/. Ernesto Caballero, núm. 25, en Pontevedra, a dicha vía pública, sin que jurisdiccionalmente y 'a quo' se estimase vía de hecho semejante recuperación posesoria por parte de dicha Administración municipal, al estar amparada en previo acta de ocupación expropiatoria adoptada en fase de ejecución de aquella precedente Sentencia núm. 184/11, de 16 de Marzo, dictada por la Sección III de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, sin que desde luego se constate la titularidad de dicha referida Entidad empresarial promovente respecto a dicho acceso ni tampoco su carácter privado, habiéndose fijado mediante aquel precedente Decreto de fecha 6 de Mayo del 2013 la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada; tramitándose 'ad quem' esta apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y deliberándose la misma en aquella pasada fecha 18 de Diciembre del 2014, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Así, el objeto de la presente 'litis' requiere en primer lugar determinar si el carácter de aquella actividad de aquella Administración municipal ahora objeto de impugnación -en definitiva, aquel cierre de aquel lugar de autos antes mencionado-, constituye o no vía de hecho, previéndose desde luego por el Art. 30 de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que 'en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiese sido formulada o no fuese atendida dentro de los DIEZ (10) DIAS siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo', sin perjuicio de que sin embargo semejante precepto omita significar qué cabe entender por aquel referido pormenor fáctico.

2.-En cualquier caso, el párrafo noveno del apartado V de la Exposición de Motivos de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio, se ocupó de delimitar conceptualmente las vías de hecho al considerarlas como 'aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase', pudiendo perfilarse también dicha noción con arreglo a aquel otro criterio interpretativo, apuntado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 160/91, de 18 de Julio , al definir dicho pormenor fáctico como aquél constituido por una 'pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica' o bien -como señaló aquella otra Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1990, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, que 'ha habido vía de hecho porque se ha actuado sin procedimiento'.

3.-Por otra parte, el Art. 93,1 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, también establece que 'las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico', sin que sin embargo pueda hablarse de vía de hecho ante actuaciones viciadas o desviadas pero que se constatan sin embargo en un específico soporte administrativo-documental.

4.-Resulta al respecto aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, también anteriormente referenciada.

5.-Por consiguiente, a la luz del magro Expediente de autos así como de aquel acervo probatorio obrante en las presentes actuaciones, cabe colegir desde luego no tanto la bondad de la referida actuación administrativo-municipal como que desde luego la misma -aquel cierre de aquella parcela antes aludida-, carece de posibilidad de catalogación de mera vía de hecho, no sólo al no quedar en modo alguno acreditada su titularidad privada sino, incluso, al resultar tan palmario como inclusive indubitado el título jurisdiccional de respaldo de dicha actuación municipal -representado por aquella precitada Sentencia núm. 184/11, de 16 de Marzo, dictada por aquella otra Sección Tercera de este mismo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado y por la que, entre otros extremos, se declaró su expropiación a favor de dicha Administración municipal-, de modo que por ende la vía impugnatoria directa otrora al respecto promovida conforme al tenor de los Arts. 25,2 'in fine' y 30 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, debe ser desestimada.

6.-Así, ni se colige ni se demuestra la titularidad privada de aquella parcela o de derecho real alguno sobre la misma sino que -tal como se subrayó de contrario por aquella Representación legal municipal-, resulta incluso patente la aplicabilidad al caso tanto del Art. 8 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954, de expropiación forzosa , al sentar que 'la cosa expropiada se adquirirá libre de cargas. Sin embargo, podrá conservarse algún derecho real sobre el objeto expropiado, si resultase compatible con el nuevo destino que haya de darse al mismo y existiera acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho -sin que obviamente en el presente supuesto ahora enjuiciado exista asomo de concertación alguna al efecto y resultando por ende aquí inaplicable semejante residual previsión normativa-, como el Art. 32,1 'ab initio' e 'in fine' del Real Decreto-Legislativo núm. 2/08, de 20 de Junio , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, con arreglo al que 'finalizado el expediente expropiatorio y una vez levantada el acta o actas de ocupación con los requisitos previstos en la legislación general de expropiación forzosa, se entenderá que la Administración ha adquirido, libre de cargas, la finca o fincas comprendidas en el expediente' -aquí aquélla antes referenciada-, amén de que 'la Administración será mantenida en la posesión de las fincas, una vez inscrito su derecho, sin que quepa ejercitar ninguna acción real o interdictal contra la misma'.

7.-Por consiguiente, la actuación municipal se encuentra inclusive amparada 'ex-lege', de modo que se debe de desestimar aquella apelación ahora 'ad quem' formulada por la Representación legal de aquella referida Razón empresarial promovente también 'a quo' desestimada contra aquella referida Sentencia núm. 286/13, de 16 de Diciembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra y por la que se le desestimó su previa impugnación contenciosa contra aquella eventual vía de hecho, realizada por el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra en aquel pasado día 11 de Marzo del 2013 y consistente en el cierre material de aquel paso de CUATRO (4) ó CINCO (5) METROS de ancho, existente en aquella parcela denominada 'Espaller' y mediante el que se tenía acceso por parte de personas y aún vehículos desde aquel almacén, propiedad de dicha Entidad empresarial, sito en el bajo-sótano de aquel edificio denominado VIROGASA II y actualmente radicado en C/. Ernesto Caballero, núm. 25, en Pontevedra, a dicha vía pública, sin que jurisdiccionalmente y 'a quo' se estimase vía de hecho semejante recuperación posesoria por parte de dicha Administración municipal, al estar amparada en previo acta de ocupación expropiatoria adoptada en fase de ejecución de aquella precedente Sentencia núm. 184/11, de 16 de Marzo, dictada por la Sección III de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia.

8.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.

9.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.

10.-Semejante desestimación apelatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicha referida Entidad empresarial denominada 'CONSMACAR, S.L.' a la postre ahora apelatoriamente desestimada, de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 y 72,1 ; 86,1 ; 88 y 89 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, desestimar el recurso contencioso- administrativo suscitado por la Representación legal de dicha mencionada Razón empresarial denominada 'CONSMACAR, S.L.' contra aquella precedente Sentencia núm. 286/13, de 16 de Diciembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra y por la que se le desestimó su precedente impugnación contenciosa contra aquella eventual vía de hecho, realizada por el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra en aquel pasado día 11 de Marzo del 2013 y consistente en el cierre material de aquel paso de CUATRO (4) ó CINCO (5) METROS de ancho, existente en aquella parcela denominada 'Espaller' y mediante el que se tenía acceso por parte de personas y aún vehículos desde aquel almacén, propiedad de dicha Entidad empresarial, sito en el bajo-sótano de aquel edificio denominado VIROGASA II y actualmente radicado en C/. Ernesto Caballero, núm. 25, en Pontevedra, a dicha vía pública, sin que jurisdiccionalmente y 'a quo' se estimase vía de hecho semejante recuperación posesoria por parte de dicha Administración municipal, al estar amparada en previo acta de ocupación expropiatoria adoptada en fase de ejecución de aquella precedente Sentencia núm. 184/11, de 16 de Marzo, dictada por la Sección III de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, amén de que por último quepa formular singularizada imposición de costas procesales a dicha referida Entidad empresarial apelante ahora 'ad quem' desestimada con arreglo al Art. 139,2 'in fine' de aquella misma Norma legal procesal contencioso-administrativa anteriormente referenciada, conforme a la regla del vencimiento apelatorio allí al efecto establecida.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicado, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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