Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 10010/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1213/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 10010/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010100044


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10010/2010

Recurso de Apelación nº. 1213/2009

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: Dª. Rosaura

Representante: Letrado D. Gerardo Casado Herrero

Parte Apelada: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 10

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diez

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 1213/2009, interpuesto por el Letrado D. Gerardo Casado Herrero, en nombre y representación de Dª. Rosaura , contra el auto de fecha 2 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 4/2009, habiendo sido parte apelada la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 22 de enero de 2010.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Doña Rosaura interpone recurso de apelación contra Auto número 491 de 2 de Abril del 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del procedimiento abreviado número 4/09, interpuesto contra resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid de 29 de Septiembre del 2008, por la que se acuerda su expulsión del territorio español con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años por comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero , modificada por la Ley 8/2000, de 22 de Diciembre, 11/2003 de 29 de Septiembre y 14/2003, de 20 de Noviembre y cuya parte dispositiva acuerda no haber lugar a la medida cautelar solicitada con fundamento en que no acredita por ningún medio tener arraigo familiar, social o económico en España.

SEGUNDO.- Las pretensiones actoras de que se revoque el auto apelado y se dicte un nuevo auto acordando la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada no puede tener favorable acogida por los motivos que se exponen en el auto recurrido y que esta Sala comparte en su integridad.

En efecto, el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 dispone que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso". Disponiendo paralelamente que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

De donde se desprende la necesidad de que en cada caso concreto la Sala valore los intereses en juego y las circunstancias en cada caso concurrentes en orden a resolver sobre la adopción ó no de la medida cautelar, no debiendo de olvidarse que sigue siendo principio básico el de la presunción de legalidad de los actos de la Administración y el de su ejecutividad, justificada por la realización de los fines públicos asumidos por la Administración.

El acto impugnado cuya suspensión se solicita consiste en una orden de expulsión, y la prohibición de entrada en territorio español por un periodo de tiempo, cuya inmediata ejecutividad comporta para el recurrente los perjuicios derivados de su inmediata salida del territorio nacional. Ahora bien, la salida del recurrente del territorio nacional no haría perder al recurso su finalidad pues éste tiene por objeto no solo determinar la posibilidad de permanencia sino también la prohibición de entrada en territorio español que conlleva. En el supuesto de estimarse su pretensión se reconocería la improcedencia de la orden de expulsión en su día acordada, la posibilidad de permanecer y en su caso de regresar, cesando la prohibición de entrada, por lo que la inmediata ejecutividad de la orden de expulsión le causaría perjuicios, pero no haría perder al recuso su finalidad.

Por otra parte, la automática suspensión de todo acuerdo de expulsión es susceptible de causar graves perjuicios al interés general paralizando la política administrativa de control de la inmigración.

A lo expuesto debe añadirse que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de Octubre y 13 de Noviembre del 2000, 20 de Enero y 20 de Marzo del 2001 y 16 de Julio del 2002, entre otras) solo concurren los requisitos que justifican la suspensión de la medida de expulsión u orden de salida del territorio nacional en aquellos casos en los que el interesado se encuentre en una situación de arraigo familiar, social o económico, cuya ruptura supondría un perjuicio de difícil o imposible reparación, pero no en los casos en que tal arraigo no se acredite. Y en el análisis del arraigo en cada caso particular, el Tribunal Supremo ha determinado que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinantes de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir (Sentencias de 28 de Diciembre de 1998, 4 de Diciembre de 1999 y 20 de Enero del 2001 , entre otras). Pues bien, en el caso debatido, el recurrente que es quién corre con la carga de la prueba no ha acreditado el arraigo alegado, por cuanto que los documentos aportados (abono trasporte, certificado de empadronamiento, afiliación a la Seguridad Social y envío de remesas) no implican por sí solas la existencia de vínculos económicos, sociales o familiares que determinen la existencia de un arraigo de tal entidad que justifique la suspensión del acto impugnado.

TERCERO.- Procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de apelación en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la parte recurrente en apelación, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rosaura , confirmando el Auto número 491 de 2 de Abril del 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del procedimiento abreviado número 4/09; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente en apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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