Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
09/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 10017/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1474/2008 de 09 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 10017/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009100025


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10017/2009

Apelación nº 1474/2.008

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Partes apelantes: Proc. D. Ángel-Luis Mesas Peiró (de "Gescontrol Valoraciones

Empresariales, S.L." y "Gescontrol Auditores, S.A.")

Abogado del Estado (por Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 17.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a nueve de Enero del año dos mil nueve.

Vistos los recursos de apelación núm. 1474/08 interpuestos por el Procurador D. Ángel-Luis Mesas Peiró en nombre y representación de "GESCONTROL VALORACIONES EMPRESARIALES, S.L." y "GESCONTROL AUDITORES, S.A.", y por el Abogado del Estado en defensa del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid de fecha 11 de Junio de 2.008 que estima en parte el recurso contencioso nº 79/07 respecto de resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid sobre liquidación de cuotas e imposición de sanción.

Antecedentes

PRIMERO.- Las referidas representaciones procesales de las partes impugnantes formularon recursos de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 9 de Enero de 2.009.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos de apelación versan sobre la Sentencia dictada el 11 de Junio de 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid que estima en parte el recurso contencioso nº 79/07 de las mercantiles "Gescontrol Valoraciones Empresariales, S.L." y "Gescontrol Auditores, S.A." contra resolución de la Dirección Territorial-Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de un lado sobre liquidación nº 49/06 por cuotas del Régimen General correspondientes a los periodos mensuales de Febrero de 2.000 a Julio de 2.005 con importe definitivo de 112.686'46 € (90.292'58 € de principal y 22.393'88 € de recargo por mora), y de otro lado sobre imposición de sanción de 2.000 € derivada de acta de infracción nº 161/06 en materia de cotización a la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que son exponentes entre otras sus Sentencias de 5 de Junio de 2.001 y 31 de Marzo y 15 de Diciembre de 2.003 , la Sala puede y debe apreciar de oficio los presupuestos procesales de la apelación para comprobar su procedencia o no según el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , siendo la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos una cuestión de orden público procesal, relacionada con el carácter improrrogable de la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo que determina el artículo 7 del mismo texto legal.

Así, del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030 '36 euros (tres millones de pesetas) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que a efectos de la cuantía de asuntos en materia de débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se liquidan e ingresan mes a mes y no por periodos de tiempo distintos (Sentencias de 24 de Junio de 2.001, 16 de Octubre de 2.002, 23 de Julio y 22 de Octubre de 2.003, 16 de Marzo, 20 de Abril, 4 y 25 de Mayo, 1 de Junio, 13 de Julio, 14 de Septiembre, 5 de Octubre y 2 de Noviembre de 2.004, y 17 de Enero de 2.006 , dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina), y que conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones - tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional - aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación (Autos de 23 de Febrero y 9 de Marzo de 1.998 , entre otros muchos).

Pues bien, en el recurso contencioso a que remite la apelación que nos ocupa, la cuantía litigiosa total deriva de cuotas de Seguridad Social de periodos mensuales de los años 2.000 a 2.005, y de multa de 2.000 euros, por lo que no constando ni justificándose por las partes apelantes, a las que corresponde acreditar la concurrencia del requisito cuantitativo habilitante de la admisión de sus apelaciones, que los respectivos importes principales, sin recargos por aplicación del art. 42.1.a) de la Ley 29/1998 , de las cuotas sociales en cuestión excedan en cómputo mensual del límite de los 18.030'36 euros, y no alcanzando tal importe la sanción impuesta, procede la declaración de inadmisión de las presentes apelaciones, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN de los recursos de apelación de "Gescontrol Valoraciones Empresariales, S.L." y "Gescontrol Auditores, S.A." representadas por el Procurador D. Ángel-Luis Mesas Peiró, y del Abogado del Estado, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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