Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 10019/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 240/2015 de 05 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 10019/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100040
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:220
Núm. Roj: STSJ CLM 220/2016
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10019/2016
Recurso Apelación núm.240 de 2015
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 19
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 240/15 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Marina ,
representada por la Procuradora Sra. Pérez Casas y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Carrillo Fernández,
contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL , el cual no se ha personado en las presentes
actuaciones, sobre CESE DE INTERINA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez
Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela el auto de fecha 14-5-2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Ciudad Real , recaído en los autos del proceso de ejecución mediante la extensión de títulos judiciales en el procedimiento abreviado 335/2012. Dicho auto contiene el siguiente fallo: 'Que no procede a la extensión de efectos solicitada por Dña. Marina de la sentencia 280/2013 dictada en el procedimiento abreviado 335/2012, de fecha 4 de octubre de 2013'.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección del auto apelado.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 15 de enero de 2016 a las 12,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real de fecha 14-5-2015 que deniega la extensión de efectos solicitada de la sentencia firme nº 280/2013, de 4 de octubre que declaró nulos los ceses de 10 interinos y se condenó al Ayuntamiento de Ciudad Real a reintegrarlos en sus puestos de trabajo hasta que se produzca una causa de cese así como a abonarles las retribuciones dejadas de percibir, porque aun reconociendo que la peticionaria se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo sin embargo no se cumple el requisito exigido de que conforme a lo previsto en el art. 110.5 c) de la LJCA no hubiese causado estado en vía administrativa el acto en cuestión, debiendo haberse recurrido en vía contencioso administrativa, lo que la actora no hizo dejando transcurrir los plazos señalados a tal fin.. Se afirma en la sentencia que la Sra. Marina no impugnó su cese ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional quedando el acto firme y consentido. Frente al alegato de la recurrente de que el acto de su cese no puede tener ninguna eficacia por carecer a su pie de la indicación del recurso pertinente se razona en la sentencia que ' Este alegato que solo tendría cabida si se hubiese equivocado de tipo de recurso o de plazo para interponerlo pero no cuando no se hizo absolutamente nada, sin que tampoco pueda cobijarse bajo la indefensión ya que cualquier trabajador conoce- y más si es funcionario- que puede accionar contra su despido' En el recurso presentado se denuncia la vulneración del art. 110.5 de la LJCA con relación a lo dispuesto en los arts. 58.2 y 58.3 de la LRJPAC que han sido igualmente infringidos con transcendencia constitucional por atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la C .E. Para la recurrente el acto por el que se acordó su cese es defectuoso por no contener en su pie la indicación del recurso preceptivo tal y como exige el art. 58.2 de la LRJPAC. Se trata de una notificación defectuosa que carece de eficacia, lo que impide que el acto pueda ser ejecutado de manera que no se puede mantener que la resolución administrativa hubiera adquirido firmeza por haber causado estado en vía administrativa. La notificación defectuosa no afecta a la validez del acto sino a su eficacia y efectividad, y por consiguiente al comienzo de los plazos para su impugnación.
Por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real no se presentó oposición al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- No compartimos los razonamientos del auto apelado en cuanto a la razón determinante de su decisión de que el acto del cese de la actora fue consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma ni en vía administrativa ni contenciosa de manera que causó estado, incumpliéndose de esta forma uno de los requisitos que prevé el art. 110 de la LJCA para obtener la extensión de efectos en vía contenciosa de la sentencia firme que le favorecía, como es precisamente que no se hubiese producido la firmeza del acto administrativo que se discutía.
En el auto discutido se achaca a la recurrente no haber hecho absolutamente nada para atacar el acto de su cese con el agravante de que tratándose de una funcionaria debería saber que podía accionar contra su despido.
Partimos para la decisión de este asunto de lo que enseña la sentencia del T.S. de 4-7-2013, recurso 470/2012 , que sostiene lo siguiente: 'Basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo)'.
No se discute que la notificación del acto del cese de la actora fue defectuosa conforme a los requisitos exigidos por el art. 58 nº 2 y. 3 de la Ley 30/1992 por no contener en su pie la indicación del recurso pertinente.
El posicionamiento de la Sala sobre esta cuestión es el siguiente. Mientras no se realice correctamente la notificación no se abren los plazos para recurrir, es decir no se inicia el cómputo de esos plazos, cerrándose de esta manera la posibilidad de interposición del recurso salvo acto expreso que afirme el acto de la presentación del medio de impugnación que se pretende. Este efecto negativo de cierre del proceso de interposición determina que quede vivo el pazo para recurrir y esta vida es lo que impide la firmeza del acto.
Las consecuencia de dicha omisión es que no se pueden computar los plazos para recurrir esa decisión. Por tanto, siendo tan claros los efectos de la omisión cometida no se puede sostener la firmeza del acto recurrido y no siendo firme el acto no se puede aceptar ni admitir que la actora lo hubiese consentido. Dicha parte denunció ante el Ayuntamiento esa omisión o defecto de la falta de indicación de los recursos pertinentes contra el acto mediante el escrito presentado con fecha 6-2-2014 y a pesar de ello no se realizó ningún tipo de subsanación. Tras ese intento de subsanación no conseguido y entendiendo acertadamente que el acto no había causado estado ni era eficaz mientras no se corrigiesen las deficiencias de notificación ya apuntadas, la recurrente se dirigió al Juzgado planteando la extensión de efectos que no obtuvo.
El acto permaneció con el defecto de origen; y los efectos de esa deficiencia, a pesar de la obligación de la Administración de efectuar legalmente las notificaciones, no tiene porque soportarlas el interesado ante el mandato claro y terminante del art. 58.2 sobre los requisitos que deben reunir las notificaciones de los actos administrativos. Este mandato de realizar correctamente las notificaciones con todas sus formalidades no admite ningún tipo de discriminación en función de la cualidad de sus destinarios y obliga por igual a la notificación de todo tipo de resoluciones sin que la preparación o mayor formación del sujeto al que van dirigidas se pueda considerar como una excusa para eludir todas las menciones que debe contener el acto con arreglo al art. 58.2 tan repetido.
Por otra parte la interpretación de la Sala, en su modesto juicio, además de ser respetuosa con la literalidad de la Ley, se ajusta mejor al principio 'pro actione' que debe presidir como pauta la dulcificación del rigor en la exigencia de las formalidades en el ejercicio de las acciones judiciales con el fin de preservar adecuadamente su derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- A pesar de estimarse el recurso, pero teniendo en cuenta que la oposición de la Administración ha sido acogida por una sentencia judicial con fundamentos razonados si bien no compartidos, se considera como motivo suficiente para no hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de la primera y de esta segunda instancia de acuerdo con el art. 139 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.º Estimamos el recurso de apelación presentado.2.º Anulamos el auto apelado.
3.º Acordamos la extensión de efectos solicitada.
4.º Se declara nulo el cese de la actora, condenando a la Administración Local demandada a reintegrarla a su puesto de trabajo hasta que se produzca una causa legal de cese así como a abonarle las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese hasta aquella en la que tenga lugar su reincorporación; y cuantos demás efectos resulten procedentes en derecho.
5.º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la primera y en esta segunda instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

