Última revisión
30/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 1002/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 299/2006 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1002/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100158
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2683
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1002/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Sección 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta de Abril de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 299/2006, interpuesto por D/ña. Jose Manuel , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Beatriz de Torre Padilla, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representado/a por El Abogado del Estado, y como parte EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Beatriz de Torre Padilla, en la representación acreditada de D. Jose Manuel , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Resolución de 17 de febrero de 2006, dictada por el Director General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, mediante la cual se inadmite la petición formulada por el recurrente a fin de que le sea nombrada a partir del próximo día uno de abril, una prórroga de la Comisión de servicio no indemnizable que actualmente tiene nombrada en la Comandancia de Málaga, con renuncia a cualquier derecho que le pudiera corresponder, asumiendo el compromiso de solicitar las vacantes que se produzcan en la mencionada Unidad, a fin de poder atender a las necesidades familiares dada la gravedad de la situación", registrándose el Recurso con el número 299/2006.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso determinar si la resolución impugnada, dictada el 17 de febrero de 2006 por el Director General de la Guardia Civil, en cuanto que desestima la pretensión de la parte hoy recurrente de que le fuese concedida una nueva comisión de servicio no indemnizable en la Comandancia del agua de Civil de Málaga, es ajustada o no a derecho, entendiéndose por ella que no lo es, y ello porque, por un lado al constar que a otros agentes en caso similar les ha sido concedida sin que se alegue algún hecho que distinga el caso del recurrente del de ellos, se ha quebrantado el derecho de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución ya que, en definitiva no se aduce razón objetiva y razonable con la que pueda justificarse la desigualdad en el tratamiento, y por otro, porque de igual modo se ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 23. 2 de dicho texto legal en cuanto que no se ha respetado el derecho a acceder en igualdad de condiciones a los cargos y funciones públicas con los requisitos establecidos en las Leyes, por todo lo cual, interesó el dictado de la sentencia por la que se declarase el derecho del recurrente al pase a la comisión de servicio no indemnizable en la Comandancia de la Guardia de Civil de Málaga.
A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustados a derechos los razonamientos que se recogen y exponen en la resolución recurrida, y por tanto no infringidos los artículos 14 y 23. 2 de la Constitución, solicitó la desestimación del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque en orden al procedimiento seguido por el recurrente interesando la concesión de la comisión de servicio a través del derecho a petición establecido en el artículo 29 de la Constitución, como así se razona en la misma, no era trámite adecuado para ello, en tanto en cuanto el artículo tres de la L.O. 4/01 que desarrolla dicho derecho de petición específicamente establece que no serán admisibles aquellos para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en esta ley, lo que así acontece en tanto en cuanto la comisión de servicio se encuentra regulada en la Ley 42/99 y R.D. 1250/01 para el Cuerpo de la Guardia Civil, razón que sería suficiente para desestimar lo solicitado; en segundo lugar porque, entrando en el fondo del asunto, al invocarse el quebrantamiento del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, para que hubiera podido prosperar se hubiera hecho necesario acreditar la existencia de un supuesto comparativo idéntico al del recurrente, que en este caso no sería otro que el hecho de que, a otros agentes les hubiera sido concedida la comisión de servicio sin razón o motivo alguno objetivo que permitiere un trato diferente, acreditación que no ha tenido lugar en tanto en cuanto, de la documental practicada por oficio del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, consta que no hay ningún agente en comisión de servicio no indemnizable, así como que a los agentes que la parte cita como agravio comparativo no se encuentran en dicha situación en tanto en cuanto les fue concedida, en su día, por plazo de un año, al igual que a la parte, obteniendo uno de ellos plaza definitiva; y en tercer lugar, y por lo que respecta al quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 23. 2 de la Constitución, porque el derecho en condiciones de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, presupone la existencia de tal derecho, lo que no ocurre en el caso que se contempla, en tanto en cuanto la parte no goza del derecho a que las vacantes que puedan existir hayan de ser cubiertas a través de una comisión de servicios, pues como establece el propio artículo 23. 2 in fine, el derecho invocado lo ha de ser con los requisitos establecidos en las Leyes, de tal manera que siendo facultad de la autoridad facultada para concederla, el determinar si por las necesidades del servicio procede tal sistema para la cobertura del servicio, el que ésta, dentro de sus atribuciones, no lo entienda necesario, no conlleva quebrantamiento alguno del artículo 23. 2 citado, por todo lo cual procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Jose Manuel contra resolución antes mencionada, y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 299/2006 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
