Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1002/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 356/2007 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 1002/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101327

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01002/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 1002

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 356 de 2007 promovido por D. Alonso en su propio nombre, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Complemento de productividad

C U A N T I A : Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de Recurso, la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 27 de marzo de 2007, desestimatoria de petición relativa a percepción de índices correctores desde marzo de 2001 hasta julio de 2004 por haber prestado el recurrente servicio policial en "Radiopatrullas" en la Comisaría Provincial de Cáceres.

SEGUNDO.- La Resolución administrativa que ahora se recurre, entre otros argumentos, desestima la petición al entender que la parte solicitante ya pidió una pretensión similar en fecha 15 de junio de de 2004, petición que fue desestimada por Resolución de la DGP, de fecha 24 de agosto de 2004. Dicho acto que ponía fin a la vía administrativa si bien se recurrió ante la Jurisdicción Contenciosa, fue objeto de desistimiento, mediante Auto dictado por nuestra Sala, de fecha 20 de noviembre de 2006 , por lo que en realidad la Resolución administrativa devino firme. Frente a dicha alegación, la Recurrente en su demanda expone interpretaciones jurídicas acerca del derecho al devengo de tal complemento pero nada reseña en torno al motivo de desestimación esencial que insistimos se centra en la existencia de acto firme. Como sabemos la LJCA, en su art. 28 indica que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Dicha Norma ha sido objeto de varios pronunciamientos por el Tribunal Supremo entre los que deben citarse las Sentencias de 21 de mayo de 2008 o 13 de diciembre de 2007 . En las mismas se manifiesta que : "La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en la ley jurisdiccional (en el artículo 40 del texto de 1956 y el 28 de le nueva Ley 29/1998 ) para los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, significa aplicar las consecuencias que son inherentes a la institución de la cosa juzgada también a determinadas resoluciones administrativas. Se trata de aquellas anteriores que, habiendo adquirido firmeza, se pronunciaron sobre la misma acción cuya desestimación es reiterada por esa posterior resolución confirmatoria respecto de la que el texto procesal proclama de manera inequívoca la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional". En definitiva, de los documentos 9 y siguientes aportados al expediente cabe deducir la inadmisibilidad del Recurso ya que la petición realizada en 2004, pese a que fue recurrida, resultó con posterioridad objeto de desistimiento.

TERCERO.- Conforme al art.139 de la LJCA , no cabe efectuar imposición expresa en costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda

Fallo

Que declarando la inadmisibilidad del Recurso interpuesto, desestimamos la demanda interpuesta por D. Alonso , en su propio nombre, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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