Última revisión
21/12/2010
Sentencia Administrativo Nº 1002/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 391/2009 de 21 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1002/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101406
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01002/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1002
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 391/2009, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la entidad Tiétar-Bazagona Áridos y Transportes, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Tajo); recurso que versa sobre Resolución de 30 de enero de 2009 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se pone fin al Expediente Sancionador E.S. D-17654/X, por el que se impone al recurrente una multa de 12.847,13 euros e indemnización de daños de 1.604,51 euros.
Siendo la cuantía del recurso 14.451,64 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 12 de marzo de 2009, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 9 de julio.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 2 de octubre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo se dicta por la Confederación Hidrográfica del Tajo en Procedimiento Sancionador, por la comisión de una infracción consistente en la extracción, sin autorización, de un volumen aproximado de 30 m3 de áridos en cauce del río Tiétar, sancionando la conducta como infracción menos grave con multa de 12.847,13 euros e indemnización de daños de 1.604,51 euros.
La parte actora, en su demanda, alega los siguientes motivos: falta de prueba de los hechos imputados (tanto en cuanto al lugar donde se produce como en cuanto a la autoría de los mismos), error en la calificación de la infracción y vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.
Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia de la Guardería Fluvial de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 18 de septiembre de 2007, donde se hace constar como hechos denunciados la extracción, sin autorización, de un volumen aproximado de 30 m3 de áridos, en el cauce del río Tiétar, en zona protegida de un espacio natural -Parque Nacional de Monfragüe-. En fecha 24 de enero de 2008 se dicta el pliego de cargos donde se recogen los hechos de la denuncia y se tipifican como constitutivos de la infracción prevista en el artículo 116.3.e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , calificándose la infracción como menos grave, de conformidad con lo establecido en el art. 316.e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,13 a 30.050,61 euros, fijando los daños causados en 1.604,51 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 12.847,13 euros e indemnización de daños de 1.604,51 euros.
SEGUNDO.- El recurrente considera no acreditados los hechos recogidos en la denuncia, poniendo en duda tanto el lugar donde se produce supuestamente la extracción como que él haya sido autor de los hechos. Frente a ello, consta denuncia en la que se concreta el lugar y el autor de los hechos; la denuncia es ratificada por el denunciante (folio 37 del expediente) donde confirma que el día de los hechos se encontraban en el lugar tres camiones cargados de arena y una máquina excavadora, pertenecientes a la empresa denunciada tal y como se constató con las matrículas de los vehículos. Dicha actuación carecía del correspondiente permiso.
Frente a todo ello, el recurrente no aporta prueba alguna en contrario. Por tanto, debe considerarse suficiente la prueba aportada por la Administración sancionadora, con base en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 , para desvirtuar la presunción de inocencia y justificar la sanción.
Los hechos declarados probados son constitutivos de la infracción prevista en el art. 116.3.e) del TRLA , que castiga la extracción de áridos sin autorización. La alegación de error en la calificación de la infracción no puede estimarse, ya que la conducta imputada se ajusta plenamente al tipo aplicado, no exigiéndose la realización de construcciones u obras para la consumación de esta infracción.
TERCERO.- Por último, se alega vulneración del principio de proporcionalidad. Se califica la infracción como menos grave con base en el art. 316.e) del RDPH , pues los daños causados superan el límite de 450,76 euros para que la infracción pueda ser considerada como leve según el art. 315.d). El Real Decreto 849/1986 , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ha sido recientemente modificado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo , de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio. Se modifican, en materia sancionadora, los arts. 314, 315, 316, 317, 321 y 339 , y se derogan los arts. 319 y 320 .
Por lo que aquí interesa, se ha elevado la cuantía de los daños causados al dominio público hidráulico para que la infracción de extracción de áridos pueda calificarse como menos grave (ahora se exige que los daños sean superiores a 3.000 euros). Por ello, siendo el nuevo Reglamento norma más favorable, procede rebajar la calificación de la infracción, que será leve de acuerdo con el art. 315 .d) y, por ello, reducir también el importe de la sanción. Ésta, a diferencia de lo que ha ocurrido en otras ocasiones, se basa exclusivamente en el importe de los daños causados. Para su acreditación la CHT acompaña informe en el que cuantifica los daños en función del coste de la restauración del cauce a su estado anterior, que ascienden a 1.604,51 euros, por lo que procede rebajar proporcionalmente la cuantía de la multa a 1.700 euros.
En cuanto a la exigencia de indemnización, en el informe de daños se detalla el importe en que se valoran los áridos (2,43 euros el m3) y los gastos derivados del alquiler de maquinaria y mano de obra. El demandante considera excesivo el precio por metro cúbico de arena en relación con su valor de mercado, pero su alegación no viene acompañada de la más mínima prueba al respecto más allá de su afirmación. No obstante, exige al sancionado los gastos para la restauración de la zona sin haber requerido previamente a éste ni haberle dado la oportunidad de reparar la zona voluntariamente. Procede por ello dejar sin efecto la indemnización reclamada, que se reduce a los 72,90 euros por el valor de los áridos extraídos.
CUARTO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la entidad Tiétar-Bazagona Áridos y Transportes, S.L., contra la Resolución de 30 de enero de 2009 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se pone fin al Expediente Sancionador E.S. D- 17654/X y, en consecuencia:
1- REDUCIMOS EL IMPORTE DE LA SANCIÓN a 1.700 euros.
2- REDUCIMOS LA INDEMNIZACIÓN por los daños causados a 72,90 euros
3- CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todo lo demás.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
