Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1002/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 702/2010 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1002/2012

Núm. Cendoj: 28079330052012101040


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0155689

Procedimiento Ordinario 702/2010

Demandante:D./Dña. Nemesio

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1002

RECURSO NÚM. 702/2010

PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Alvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 21 de noviembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 702-2010 interpuesto por D. Nemesio representado por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2010 en la reclamación NUM000 , interpuesta por el concepto de IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento del recurso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21-11-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández.


Fundamentos

PRIMERO.Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 24 de marzo de 2010 por la que se desestima la reclamación NUM000 , la cual fue interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición promovido contra liquidación provisional practicada en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, por importe de 20.001,14 €, dictado por la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El obligado tributario presentó autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2002, en la que se incluyó como ingreso la remuneración de transición percibida al cesar en el cargo de Consejero del Tribunal de Cuentas, cuyo importe íntegro era de 118.452,74 €, aplicando a esa cantidad una reducción del 30% al entender que tenía naturaleza de rendimiento irregular conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del IRPF .

El actor, en su escrito de demanda, en síntesis, reitera los argumentos invocados ante el TEAR.

Por un lado, alega la falta de motivación de la liquidación impugnada respecto a la no admisión de la reducción practicada en su autoliquidación, ya que entiende que la AEAT no tuvo en cuenta su escrito de alegaciones para efectuar la liquidación. Por otro lado sostiene que la Disposición Adicional vigésimo cuarta se la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , reconoció el derecho a percibir una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese, a los Consejeros del Tribunal de Cuentas que hayan desempeñado su cargo durante un mínimo de tres años. En el caso del recurrente, señala que desempeñó su cargo desde el 19 de diciembre de 1991 hasta la fecha de cese el 12 de noviembre de 2001 y se percibió de una sola vez en el ejercicio 2002 la citada remuneración. Entiende que, por ello, el periodo de generación de la cantidad percibida en tal concepto fue superior a dos años y se recibió en una sola vez, motivo por el que se dan los requisitos previstos en el art. 17. 2 del Real Decreto Legislativo 3/2004 , para entender que los rendimientos fueron irregulares y que les era aplicable la reducción del 30 % prevista en tal precepto, en el ejercicio 2002. Señala, además, que la propia Agencia Tributaria en su Oficina de gestión de la Administración de Guzmán el Bueno de Madrid ha aplicado también ese criterio a otro compañero del recurrente en idéntica situación, con lo que se ha incurrido en un trato desigual o discriminatorio. Alega, por último, su disconformidad con el cómputo efectuado por la AEAT en relación a los intereses de demora ya que considera que no son correctos los calculados entre el 31 de octubre de 2006, fecha en que se devolvieron las cantidades ingresadas en virtud de una primera liquidación anulada por el TEAR y el 8 de mayo de 2007, fecha en que se practicó la segunda liquidación aquí impugnada, ya que no le puede ser imputable el retraso de la administración en practicar la segunda liquidación. Terminó suplicando la anulación de la resolución impugnada y la de la liquidación que la originó, con abono, en todo caso, al recurrente de los intereses de demora indebidos que cifra en la cantidad de 587,72 €.

La defensa de la Administración General del Estado sostuvo en la contestación a la demanda la suficiente motivación de la liquidación impugnada y en cuanto a la irregularidad de la remuneración de transición percibida por el actor reproduce la sentencia dictada por esta Sección en el recurso 379/2008 y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En primer lugar es preciso examinar lo alegado por el recurrente en cuanto a la falta de motivación de la liquidación recurrida.

En la liquidación provisional impugnada se hace constar como motivación:

'La remuneración que percibe el consultante al cesar en el ejercicio de la funciones de Consejero del tribunal de Cuentas por haber desempeño el cargo más de tres años, conforme a lo previsto en la disposición adicional vigésimo cuarta de la ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , constituye un rendimiento del trabajo para su perceptor sujeta al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 40.1998, de 9 de diciembre, antes mencionada, considera rendimientos íntegros del trabajo: '...todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de actividades económicas'.

2. Como tales rendimientos del trabajo, a efectos de la liquidación, deberán computarse en su totalidad según dispone el art. 17. 2 de la citada Ley 40/1998 , sin que sea de aplicación el porcentaje de reducción del 30 por 100 a que se refiere el art. 17.2 a) de la Ley del Impuesto y el artículo 10 del reglamento de dicho IRPF, de 5 de febrero de 1999, al no darse, en el presente caso planteado, los requisitos y condiciones que en dichos preceptos se establecen a estos efectos.'

El artículo 124 de la Ley General Tributaria , aplicable a este supuesto al tratarse de una liquidación relativa al ejercicio 2002, establece que el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberán notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.

Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.

Pues bien, la lectura de la argumentación de la administración para efectuar la liquidación aquí combatida permite apreciar, a juicio de esta Sala que nos encontramos frente a una liquidación motivada y justificada, pudiendo el recurrente ejercitar sin limitación alguna el derecho a su defensa, puesto que ha sido conocedor del proceder de la Administración, lo cual evidencia su extensa y fundada demanda en la que se aprecia que conoce perfectamente cuales han sido los motivos por los que la AEAT le ha denegado la reducción pretendida. Por otro lado, consta en el expediente administrativo que se dio al actor trámite de alegaciones, antes de dictarse la correspondiente liquidación y no debe confundirse, a estos efectos, falta de motivación con discrepancia del criterio de seguido por la Administración en cuanto a la citada reducción. Si puede discrepar sin límites es, sencillamente, porque la liquidación está motivada.

Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010 :

'Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero-- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE .

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley . Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.'

De ahí que al no apreciarse que el recurrente haya sufrido indefensión alguna, ni limitación en su derecho de defensa, debe ser desestimado este motivo de oposición.

TERCERO.-Cabe así entrar a conocer del fondo de lo discutido. En tal sentido, consta que el actor presentó autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2002, en la que se incluyó como ingreso la remuneración de transición percibida al cesar en el cargo de Consejero del Tribunal de Cuentas, cuyo importe íntegro era de 118.452,74 €, aplicando a esa cantidad una reducción del 30% al entender que tenía naturaleza de rendimiento irregular conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del IRPF .

La Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , reconoció el derecho a percibir una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese, a los Consejeros del Tribunal de Cuentas que hubiesen desempeñado su cargo durante un mínimo de tres años.

La cuestión discutida en este recurso es la de si a esa cantidad le es aplicable la reducción del 30 % prevista en el art. 17. 2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , al tratarse de un rendimiento irregular o si, por el contrario, no le es aplicable, en cuanto que no reúne los requisitos establecidos en tal precepto para tener la consideración de rendimiento irregular.

Tal como hicimos en el recurso 982/2008, de esta misma ponente, debemos comenzar advirtiendo que esta Sección 5ª considera que las cantidades objeto del presente litigio tienen carácter regular, en atención a los motivos que más tarde se expondrán.

Es preciso especificar tal extremo puesto que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en las sentencias de 23 de julio de 2008, recurso 729/2005 , y de 19 de junio de 2008, recurso 617/2005 , sobre cuestiones muy parecidas. Incluso en la última de las citadas se aplicó la misma disposición adicional quinta de la Ley 74/1980 , y en ambas se estimaron las pretensiones de los recurrentes, calificándose las rentas como irregulares. Estas dos sentencias fueron dictadas por las Sección de apoyo a la esta Sección 5ª, compuesta por distintos magistrados.

También debemos advertir, que esta misma Sección 5º, en la sentencia de 23 de septiembre de 2009, recurso 86/2008 , ha estimado la pretensión del actor, repitiendo íntegramente la motivación de la sentencia de la Sección de apoyo de 19 de junio de 2008, recurso 617/2005 , que ya había resuelto y estimado la pretensión, con relación a un ejercicio fiscal anterior recurso.

Sin embargo, a partir de la sentencia número 93 dictada por esta Sección, el 22 de enero de 2010, en el recurso 99/2008 , se ha producido un cambio de criterio respecto de los anteriores pronunciamientos, que se mantuvo en las Sentencias dictadas en los recurso 379/2008 y 982/2008 , y que se sigue también en la presente resolución.

Dicho cambio de criterio no supone incongruencia alguna por parte de esta Sección. En primer lugar, se ha advertido y puesto de manifiesto; y en segundo lugar, se van a exponer los motivos por los que consideramos erróneos los argumentos de las anteriores resoluciones, o al menos, la imposibilidad de que sean aplicados al caso de autos.

Tal como se ha expresado más arriba, en el caso que nos ocupa se trata de determinar la irregularidad de la cantidad percibida en concepto de remuneración de transición al haber cesado en su cargo de Consejero del Tribunal de Cuentas, por expiración del mandato, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 .

El Artículo 17. 2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, en la redacción aplicable a este supuesto, señala que:

'2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.'

Dicho precepto se titula: 'Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo'con lo que debe destacarse, en primer lugar, que por mucho que el recurrente pretenda que la cantidad percibida no fue en concepto de rendimientos del trabajo, precisamente la reducción pretendida es en concepto de un rendimiento del trabajo, conforme, además al concepto del mismo expresado en el art. 16 de la misma Ley en cuanto que se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

El recurrente parte de dos premisas. La primera que la 'remuneración de transición'percibida por el cese como Magistrado del Tribunal Constitucional constituye un rendimiento con periodo de generación superior a los dos años, por lo que tiene naturaleza irregular; la segunda, que además se trata de un rendimiento irregular porque fue percibido de una sola vez.

Tal como se desprende de la lectura del precepto más arriba reproducido, dos son los requisitos exigibles para que podamos encontrarnos ante un rendimiento irregular: a) que tenga un periodo de generación superior a dos años b) que no se obtenga de forma periódica o recurrente. Además, serán irregulares también los rendimientos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma irregular en el tiempo, sin que en este caso, tal como señala el recurrente en la demanda sea de aplicación el art. 10 del Reglamento del IRPF .

Así, el primero de los presupuestos que contempla la Ley para considerar si estamos ante un rendimiento regular o irregular, es la vinculación al tiempo en que se ha ido generando. Tal como se estableció en la sentencia relativa al recurso 99/2008 , Ponente Sr. Gandarillas Martos, no debemos confundir periodo de generación del rendimiento con derecho a su percepción, ni con la forma en que se fija y cuantifica su importe.

Como se desprende de la redacción del artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , serán irregulares aquellos rendimientos que se han ido generando y produciendo a lo largo de diversos periodos impositivos, pero que no fueron objeto de retribución en su momento, bien porque se trataba de rendimiento latentes o porque no eran líquidos o liquidables cuando se produjeron. El ejemplo más claro lo tenemos en los casos en que se retribuye al trabajador por los objetivos conseguidos, por planes específicos de actuación, por rendimientos empresariales o planes de opciones sobre valoración de acciones. En estos casos los rendimientos, desde un punto exclusivamente económico, se han ido produciendo a lo largo de un periodo de tiempo, más o menos prolongado, y sólo al final de su término es posible su cuantificación y por consiguiente su retribución.

Desde el punto de vista tributario y por el sistema de fragmentación temporal del devengo por periodos impositivos en el IRPF, el periodo de generación del rendimiento no tiene porque coincidir con la ficción fiscal. Cuando este desfase entre realidad de económica y fiscal supera determinados límites, el Legislador ha optado por aplicar determinadas reducciones para mitigar el rigor de la tarifa progresiva, cuando la retribución no percibida se recibe en un determinado periodo impositivo no coincidente con el de su generación.

En estos casos, siempre que sean más de dos los periodos impositivos de generación del rendimiento, en el momento en que se produzca su efectiva percepción se consideran irregulares y se les aplica la reducción del 30 o del 40 por ciento, en la actualidad.

La virtualidad de la irregularidad de los rendimientos, quizás se entendía mejor en la Ley de renta 18/91, cuyo artículo 64, para la cuantificación de los rendimiento generados en diversos años, dividía el importe por el número de años comprendidos en el período en que se hubieran generado, contados de fecha a fecha, tomando el periodo de cinco años en los casos en que este no fuera exactamente conocido. Fue la posterior Ley 40/1998 la que cambió la forma de determinación del rendimiento irregular por un sistema de reducción porcentual, ya que resultaba más fácil de aplicar en la gestión del impuesto. No obstante, el concepto no ha variado y sigue siendo el mismo. En consecuencia lo determinante, es que se trate de retribuciones generadas a lo largo de más de dos periodos impositivos, percibidas íntegramente en otro distinto al de su generación.

Sin embargo, no debemos confundir este requisito necesario y determinante en la irregularidad de un rendimiento, con las consecuencias económicas contempladas en la Ley para los supuestos de cese de la relación estatutaria o funcionarial de por el vencimiento del término legalmente previsto.

En el presente caso, la remuneración de transición percibida por el recurrente al haber cesado en su cargo de de Consejero del Tribunal de Cuentas, por expiración del mandato, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 se trata de una cantidad que no tiene en cuenta para su percepción el tiempo que se prestaron los servicios. De hecho le correspondería esta indemnización, variando en su cuantificación, a cualquiera de los magistrados a los que se les hace extensiva la norma, al margen del tiempo por el que hubieran desempeñado su labor, siempre que, en todo caso, se haya desempeñado por más tres años. Se trata de un derecho económico de los Consejeros del Tribunal de Cuentas, al margen de la extensión de su permanencia en el cargo, una vez superados esos tres años iniciales. El hecho de haber sido nombrados para el cargo y permanecer en él durante más de tres años hace que tengan derecho a este concepto indemnizatorio, sin que se tenga en cuenta el número de años que efectivamente han permanecido en dicho cargo (en el caso del recurrente diez años).

El derecho a la retribución nace con el cese en la prestación de servicios como Consejero del Tribunal de Cuentas, cargo para el que fue designado el recurrente, y nada tiene que ver con periodos de generación anteriores. Lo que no debe confundirse es periodo de generación del rendimiento, que en el presente supuesto no existe, con el criterio utilizado por la norma para la cuantificación de su importe y limitación temporal de los pagos, el cual, según la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , será el derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran los Consejeros en el momento del cese.

Como hemos sostenido en anteriores sentencias, entre la que podemos citar la de 23 de Marzo del 2007, rec. 2904/2003 , 'Estos derechos económicos no han sido consolidados durante el tiempo de duración de la relación laboral (...)', si bien en este caso no es laboral sino estatutaria.

Por lo tanto, no estamos ante un rendimiento con periodo de generación superior a los dos años, como sostiene el recurrente, sino frente a una indemnización que nace con el cese, sin que tenga en cuenta el tiempo de prestación de los servicios y que, por ello, no tiene por ello naturaleza irregular, al no cumplirse con una de las premisas que determina el art. 17. 2 de la Ley 40/1998 para que pueda darse la reducción pretendida por el actor.

Es preciso hacer una referencia final a que el hecho de que por el actor se plantee la vulneración del principio de igualdad por la AEAT al resolver favorablemente en un caso similar, de otro Consejero del Tribunal de Cuentas, no puede tener efectos en este recurso porque ni se conocen los antecedentes y presupuestos de ese caso, para examinar tal igualdad, ni los criterios de la AEAT en otro supuesto diferente, pueden vincular a esta Sala.

CUARTO.- Por lo que respecta a los intereses de demora liquidados por la administración desde el 31 de octubre de 2006, fecha en que se devolvieron las cantidades ingresadas en virtud de una primera liquidación, anulada por el TEAR por falta de motivación, y el 8 de mayo de 2007, fecha en que se practicó la segunda liquidación aquí impugnada, por importe de 587,72 €, debe señalarse al actor que el artículo 61 de la LGT 1963 determina:

'1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.

2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.'

Ello quiere decir que el importe reclamado por la administración tributaria, por no haber ingresado dentro del periodo voluntario de pago la cantidad que se redujo indebidamente en su autoliquidación, era exigible, con intereses de demora, desde el momento en que finalizó el plazo para su pago voluntario y aunque el recurrente interpusiese una Reclamación económico administrativa contra una primera liquidación provisional, que fue posteriormente anulada por el TEAR, el cómputo del plazo para pagar los intereses de demora no se detuvo, ya que seguía adeudado tal cantidad a la administración, puesto que no consta su pago, y de ahí que por la administración se pudiesen liquidar dichos intereses de demora con la nueva liquidación girada al actor. Precisamente, si se quería evitar el pago de los mismos, podía haberse ingresado a favor de la AEAT dicha cantidad, sin perjuicio del resultado final de su impugnación.

Todo ello nos lleva a la íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la Resolución impugnada.

QUINTO.- No procede hacer especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Nemesio representado por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2010, en la reclamación NUM000 , debiendo de confirmarse la misma, por ser conforme a derecho, y sin pronunciamiento alguno en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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