Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1002/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 698/2013 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1002/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015101002
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0013108
Procedimiento Ordinario 698/2013
Demandante:D. /Dña. Bernardino
PROCURADOR D. /Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1002
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
___________________________________
En la villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil quince.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 698/2013,interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de D. Bernardino , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que deriva.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 8 de enero de 2014 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 50.61961 euros.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- El actor presentó autoliquidación individual por el ejercicio 2006 del IRPF, de la que resultó una cuota a ingresar de 6.097Â06 euros, declarando exenta por reinversión la ganancia patrimonial de 277.006Â33 euros derivada de la transmisión de su vivienda habitual el 22 de mayo de 2006, comprometiéndose a reinvertir en los dos años siguientes a dicha venta el importe de la transmisión en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
2.- En fecha 31 de julio de 2008 la Agencia Tributaria, Administración de Montalbán, inició un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos mediante propuesta de liquidación provisional, en la que se argumentaba que procedía modificar la base imponible en el importe de los rendimientos del trabajo personal, rendimientos del capital mobiliario, deducción practicada por doble imposición de dividendos, retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del capital mobiliario y de la actividad económica, así como pagos fraccionados declarados por actividades económicas.
3.- Por acuerdo de fecha 14 de enero de 2009 la Administración practicó liquidación provisional, coincidente con la previa propuesta, por importe de 397Â 51 euros (360Â05 euros de cuota y 37Â46 euros de intereses de demora), sin modificar la ganancia patrimonial que el contribuyente había declarado exenta por reinversión.
4.- Mediante requerimiento de fecha 31 de agosto de 2009, notificado el día 11 de septiembre de 2009, la Agencia Tributaria dispuso el inicio de un nuevo procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos para comprobar la exención por reinversión en vivienda habitual declarada; procedimiento que fue declarado caducado por acuerdo de 22 de diciembre de 2010 por incumplimiento del plazo máximo de resolución, de acuerdo con los arts. 104.5 y 133.1.d) de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
5.- Posteriormente, la Administración tributaria inició otro procedimiento de verificación de datos con propuesta de liquidación provisional, en la que se sometía a tributación la ganancia patrimonial declarada exenta.
6.- Mediante acuerdo de fecha 31 de marzo de 2011 se practicó liquidación provisional en los mismos términos que la reseñada propuesta, de la que resultó una deuda tributaria de 50.619Â61 euros (41.550Â96 euros de cuota y 9.068Â65 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente varios conceptos e importes. En concreto:
ALEGACIONES
Una vez vistas las alegaciones presentadas por el obligado tributario se pone de manifiesto lo siguiente:
Según consta en su declaración de IRPF 2006, en este ejercicio obtuvo una ganancia patrimonial que declaró exenta por reinversión y con compromiso de reinversión dentro de los dos años siguientes.
De la documentación aportada por el interesado en procedimientos anteriores, obra en poder de la administración documentación relativa al inmueble transmitido sito en C/ DIRECCION000 NUM001 NUM003 NUM002 NUM004 - y plazas de garaje número NUM002 y NUM005 del mismo inmueble, Alcobendas (Madrid).
Respecto a la adquisición de la nueva vivienda habitual, sólo aportó acta de notoriedad, ante el notario Don Enrique de la Concha López-Isla de fecha 29 de septiembre de 2009 con el siguiente contenido:
DOY FE:
PRIMERO.- Que tengo a la vista copia autorizada del Acta de Protocolización, por mí autorizada el día 22 de septiembre de 2009, bajo el número 2.735 de orden, por la cual se protocolizó un certificado expedido por el Notario de Londres Don Ian Roderick Campbell, debidamente apostillado.
SEGUNDO-. Que en dicho documento público consta que en el protocolo del mismo Notario, Don Ian Roderick Campbell, figura archivado contrato de compraventa de fecha 23 de abril de 2.008, mediante el cual D. Bernardino adquirió por un precio de 600.000 euros la mitad de la vivienda sita en Madrid (España) cuya descripción es la que sigue Urbana.- FINCA NUMERO NUM006 . Piso NUM007 NUM008 , de la casa número NUM006 de la CALLE000 , de Madrid Información catastral: La referencia catastral de la
vivienda es la siguiente NUM009 .
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, expido el presente testimonio. En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
Analizado dicho documento, no queda suficientemente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, en cuanto a la reinversión de vivienda habitual. 1)- No queda determinado que se haya adquirido el pleno dominio del inmueble, requisito imprescindible según criterio reiterado por la DGT para tener carácter de vivienda habitual. 2)- Asimismo, al no especificarse el medio de pago, no puede determinarse que se haya cumplido el requisito regulado en el art. 38 de la LIRPF , Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual
A la vista de los datos anteriores y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en:
- El R.D. Leg. 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), en concreto el artículo 36 , de conformidad con el cual podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
- El R.D. 1175/2004 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto ( RIRPF); en particular, el artículo 39 , de conformidad con el cual podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en otra vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de la transmisión. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dan derecho a excluir de gravamen la ganancia patrimonial determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
- Las disposiciones contenidas en el artículo 105 de la Ley 58/2003 Ley General Tributaria, según el cual corresponde a quien ejerce un derecho probar que se cumplen los requisitos constitutivos del mismo.
- Al no haber aportado documentación que justifique suficientemente la adquisición de vivienda habitual en los plazos establecidos, implica que no haya quedado acreditada la concurrencia de los requisitos que dan derecho a exonerar de gravamen la ganancia patrimonial obtenida.
En consecuencia, se practica por parte de la Administración liquidación provisional sometiendo a tributación la ganancia patrimonial por usted declarada.'
7.- La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid de 24 de abril de 2013, impugnada en este proceso.
TERCERO.-El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación provisional de la que trae causa alegando, en primer lugar, que la Administración inició actuaciones de comprobación el 31 de julio de 2008 que concluyeron en el mes de enero de 2009 con la práctica de una liquidación que consideró correcta la ganancia patrimonial declarada exenta por reinversión (277.006Â33 euros), por lo que posteriormente no puede practicar otra liquidación sometiendo a tributación dicha ganancia, salvo que una actuación distinta hubiera descubierto hechos nuevos de los que se tendría que dar traslado a la Inspección para la práctica de una liquidación con carácter definitivo y no provisional, siendo contrario a la Ley General Tributaria la práctica de sucesivas liquidaciones provisionales.
Alega a continuación la parte actora que si fuese procedente la segunda liquidación, tendría que corregirse el importe de la ganancia patrimonial que se grava, ya que los documentos aportados acreditan que el coste de adquisición actualizado del 50% de la vivienda transmitida fue de 268.224Â29 euros (y no la cuantía declarada, 265.692Â14 euros), de modo que la ganancia patrimonial es de 274.474Â18 euros y no 277.006Â33 euros.
Considera asimismo el demandante que tiene derecho a la exención por reinversión al haber cumplido todas las exigencias legales, a cuyo fin aduce que el 23 de abril de 2008 adquirió la propiedad de su nueva vivienda habitual, sita en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 de Madrid, mediante compraventa formalizada en Londres y luego ratificada en Madrid, estando depositada copia auténtica de esa compraventa en los archivos del notario D. Robert Scott Kerss, agregando que lo actuado por un notario inglés tiene los mismos efectos jurídicos que si lo hubiera realizado un notario español, cuando dicha escritura se apostilla conforme al Convenio de La Haya, como es el caso. Y en cuanto al precio, afirma que el notario D. Enrique de la Concha López-Isla da fe de que en el contrato de 23 de abril de 2008 consta que se pagó un precio de 600.000 euros por la propiedad de la mitad de dicha vivienda.
Por último, frente al argumento administrativo de que no está probado que el importe obtenido por la transmisión se haya reinvertido, afirma la parte actora que el dinero es un bien fungible y por ello no se puede exigir que se entreguen las mismas monedas y billetes recibidos, sino un importe equivalente de la misma especia y calidad, siendo evidente en este caso que una cantidad mayor que el importe recibido por la venta se destinó a la compra de la nueva vivienda, en concreto la suma de 600.000 euros, pago justificado con el recibí del vendedor.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente y solicita la confirmación de la resolución impugnada alegando, en síntesis, que la liquidación que practicó la Administración tributaria en enero de 2009 no tuvo por objeto comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la exención por reinversión, sino otros distintos, por lo que en la segunda liquidación no se regularizan elementos que ya habían sido regularizados en la primera liquidación.
En cuanto al fondo, se remite al contenido de la resolución del TEAR y destaca que el actor invoca como prueba de su pretensión un documento privado cuya copia no aporta y que, de acuerdo con el art. 1225 del Código Civil , sólo hace prueba frente a las partes contratantes, no pudiendo ser considerado un documento fehaciente desde la fecha en que se otorga el acta de protocolización, porque el documento que el acta protocoliza no es el contrato privado de compra, sino el testimonio de un notario de Londres en cuanto a la existencia de dicho contrato en sus archivos, por lo que no se prueba la adquisición de la nueva vivienda en el plazo de dos años desde la transmisión de la antigua, de modo que el sujeto pasivo no ha cumplido el art. 105 de la Ley General Tributaria .
Con respecto a los justificantes del pago de 600.000 euros, se remite al sexto fundamento jurídico de la resolución del TEAR, en la que se afirma que el carácter fungible del dinero no impide acreditar el medio de pago utilizado a fin de demostrar la efectiva reinversión en la nueva vivienda de lo obtenido por la transmisión de la antigua.
Finalmente, en cuanto al importe de la ganancia patrimonial, destaca que fue el recurrente quien declaró un valor de transmisión de la vivienda habitual de 542.698Â47 euros y un valor de adquisición actualizado de 265.692Â14 euros, por lo que dicha ganancia asciende a 277.006Â33 euros.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, en primer lugar debe analizarse el motivo de impugnación que plantea la improcedencia de practicar la liquidación provisional recurrida por haber sido dictada previamente otra liquidación provisional en relación con el mismo tributo (IRPF) e idéntico periodo (ejercicio 2006).
El art. 101 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, precepto referido a las liquidaciones tributarias, dispone en sus apartados 2, 3 y 4:
'2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
3. Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales. (...)'
El supuesto habitual de una liquidación provisional es el que tiene por objeto la regularización de uno o varios elementos concretos de la obligación tributaria en relación con un impuesto y periodo determinados, es decir, que tal liquidación no afecta a la totalidad de esos elementos. Y el objeto de dicha liquidación provisional no puede ser regularizado en un nuevo procedimiento posterior, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 101.4.a) de la Ley General Tributaria , conforme al art. 148.2 de la misma Ley .
Por tanto, la práctica de una liquidación provisional no impide que se practique otra en un nuevo procedimiento tributario, siempre que tenga por objeto la regularización de elementos que no hayan sido regularizados en esa primera liquidación.
En este caso, el primer procedimiento de verificación de datos iniciado por la Agencia Tributaria en relación con el ejercicio 2006 del IRPF, que concluyó por liquidación provisional de 14 de enero de 2009, tenía por objeto regularizar los rendimientos del trabajo personal correspondientes a retribuciones en especie, los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y sujetos a retención o ingreso a cuenta (retribuciones derivadas del capital mobiliario, en concepto de dividendos, imputadas por la sociedad Titania Compañía Editorial S.L.), la deducción practicada por doble imposición de dividendos, las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario y de la actividad económica, así como los pagos fraccionados declarados por actividades económicas. Por tanto, dicho procedimiento no tenía por finalidad comprobar la ganancia patrimonial declarada exenta por el contribuyente en su declaración, de manera que la mencionada liquidación no se pronunció sobre la legalidad de ese elemento de la obligación tributaria y, por ello, nada impedía a la Administración tributaria iniciar posteriormente, antes de transcurrir el plazo legal de prescripción, un nuevo procedimiento para comprobar si la exención aplicada por el interesado se ajustaba o no a la normativa vigente.
En consecuencia, la Administración no ha incurrido en la infracción que invoca la parte actora, debiendo rechazarse el motivo del recurso analizado.
SEXTO.-Dicho lo anterior, el debate de fondo se centra en determinar si el recurrente ha cumplido o no los requisitos a los que la norma fiscal condiciona la exención de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual.
Para resolver este interrogante hay que partir del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio que nos ocupa, que en su art. 36 , referido a la reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual, dispone lo siguiente:
'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.'
El precepto legal transcrito fue objeto de desarrollo por el art. 39 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, Reglamento del IRPF , que establece:
'1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.'
SÉPTIMO.-Así las cosas, la Administración estima que el recurrente no ha justificado el cumplimiento del requisito temporal de dos años, toda vez que la venta de la antigua vivienda tuvo lugar el 22 de mayo de 2006 y el documento en que figura la adquisición de la nueva vivienda habitual es un contrato privado que no hace prueba de su fecha frente a terceros (23 de abril de 2008).
En las actuaciones figuran dos actas de protocolización autorizadas por el Notario D. Enrique de la Concha López-Isla referidas al documento privado de fecha 23 de abril de 2008. En la primera, de fecha 22 de septiembre de 2009, se protocoliza un certificado del notario de Londres D. Ian Roderick Campbell en el que hace constar que en su protocolo tiene archivado el aludido contrato de compraventa, mediante el cual D. Bernardino adquirió por un precio de 600.000 euros la mitad de la vivienda de la CALLE000 nº NUM006 NUM007 NUM008 de Madrid. La segunda acta es de fecha 26 de mayo de 2011 y en ella se protocoliza un documento del notario de Londres D. Robert Scott Kerss el 28 de abril de 2011 en el que certifica que conserva en sus archivos una copia auténtica del aludido contrato de compraventa, del que surge que D. Bernardino adquirió y pagó un precio de 600.000 euros por la plena propiedad de la reseñada vivienda.
La Agencia Tributaria no cuestiona la existencia del indicado contrato privado de compraventa, cuya realidad acreditan los documentos públicos antes reseñados, pero sí la fecha de ese contrato privado, decisión que se ajusta a Derecho porque tal fecha sólo puede contarse respecto de terceros desde el día en que el documento privado se incorpora a un registro público o desde la fecha en que se entrega a un funcionario público por razón de su oficio, conforme al art. 1227 del Código Civil . Y en este caso no consta la fecha en que el repetido contrato privado de compraventa se entregó a los aludidos notarios de Londres, de modo que la fecha que consta en el contrato privado no puede invocarse frente a la Agencia Tributaria.
Ahora bien, como ya ha declarado esta Sección en anteriores sentencias, lo que exige el art. 39.2 del Real Decreto 1775/2004 no es que la propiedad de la nueva vivienda se adquiera dentro de los dos años siguientes a la transmisión de la antigua, sino que se reinvierta el dinero en ese plazo, aunque la adquisición de la propiedad se produzca una vez finalizado dicho periodo de tiempo, de forma que está excluida de gravamen la ganancia patrimonial correspondiente al dinero reinvertido en el indicado plazo de dos años.
Pero las aludidas actas de protocolización y la fe pública notarial sólo dan fe de las manifestaciones que realizan los interesados en su presencia y del contenido de los documentos que tienen a la vista, y no de su veracidad, que tiene que quedar justificada con otros medios de prueba que la corroboren. Por ello, aunque en el contrato privado de compraventa se exprese que el precio de compra fue de 600.000 euros -habiendo certificado incluso la parte compradora que recibió esa cantidad del hoy recurrente-, también lo es que al no poder oponerse frente a la Administración la fecha del contrato, no existe prueba concluyente de que esa cantidad se pagase antes de transcurrir el indicado plazo de dos años, que vencía el día 22 de mayo de 2008, requisito indispensable para aplicar la exención, como hemos visto, debiendo añadirse que no se ha justificado la forma en que se efectuó el citado pago, por lo que se ignora si se hizo mediante transferencia, cheque, pagaré o por cualquier otro medio que deje constancia de la fecha en que se realizó, prueba que incumbe al recurrente por aplicación del art. 105.1 de la Ley General Tributaria .
Además, tampoco existe prueba que acredite que el importe de la compra procediese de lo obtenido por la venta de la anterior vivienda habitual del actor, por cuanto, al margen de que el dinero sea un bien fungible -lo que no se discute-, el obligado tributario viene obligado a probar los hechos en que basa la exención pretendida, en este caso la procedencia del aludido dinero, no habiendo probado nada acerca del origen de esa cantidad, de suerte que no se puede declarar que a través de tal pago se haya efectuado la reinversión exigida por el ordenamiento jurídico, pues incluso se desconoce si esa cantidad pertenecía con antelación al actor o si era producto de un préstamo o de cualquier otro negocio jurídico, toda vez que ni siquiera ha demostrado que como consecuencia del repetido pago su patrimonio quedase reducido en ese mismo importe.
Así pues, no pudiéndose oponer frente a la Administración tributaria la fecha del contrato privado de compraventa, y no estando acreditada la fecha en que se realizó el pago del precio de la nueva vivienda habitual, así como tampoco la reinversión, no es posible aplicar la exención que postula el recurrente.
OCTAVO.-Cuestiona también el actor el importe de la citada ganancia patrimonial, alegando a tal fin que el valor de adquisición actualizado de su anterior vivienda es de 268.224Â29 euros, y no la cuantía declarada de 265.692Â14 euros, de manera que la ganancia patrimonial asciende a 274.474Â18 euros en lugar de 277.006Â33 euros.
La Administración rechaza esa pretensión argumentando que el objeto del procedimiento era comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de la exención de la ganancia declarada, por lo que la 'liquidación ahora impugnada no ha regularizado la ganancia patrimonial declarada', añadiendo que fue el recurrente quien fijó en 277.006Â33 euros el importe de la ganancia en su declaración, cuyos datos presume ciertos el art. 108.4 de la LGT .
La documentación que figura en el expediente administrativo evidencia que la liquidación provisional impugnada reproduce tanto el valor de adquisición del inmueble como el importe de la ganancia patrimonial que fueron declarados por el recurrente en su autoliquidación del ejercicio 2006 del IRPF, habiéndose limitado la reseñada liquidación a suprimir la exención de la ganancia patrimonial por las razones antes señaladas.
Por otro lado, la reducción de la cuantía de la ganancia patrimonial no fue planteada de manera expresa por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento de gestión tributaria, sino que se reclamó por vez primera en el escrito de alegaciones presentado ante el TEAR de Madrid.
Por ello, no puede acogerse la pretensión del recurrente, pues para obtener la modificación del importe de la citada ganancia patrimonial tenía que haber solicitado ante la Administración tributaria la rectificación de su autoliquidación, conforme al art. 120.3 de la Ley General Tributaria , toda vez que la liquidación recurrida no ha regularizado el concepto tributario ahora controvertido.
A esta misma conclusión ha llegado esta Sección en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, que desestimó el recurso núm. 700/2013 , planteado por la esposa del hoy recurrente frente a la liquidación provisional que le fue girada por idénticos motivos.
NOVENO.-En atención a las razones expuestas procede desestimar el presente recurso, con imposición de costas a la parte actora por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , reformada por la Ley 37/2011.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
