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Sentencia Administrativo Nº 10026/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 308/2009 de 28 de Enero de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 10026/2010
Núm. Cendoj: 02003330022010100055
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:312
Resumen
Voces
Fumus bonis iuris
Objeción de conciencia
Protección de los derechos fundamentales
Centro docente
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10026/2010
Recurso Apelación núm. 308 de 2009
Toledo
S E N T E N C I A Nº 26
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil diez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 308/09 del recurso de Apelación seguido dimanante de Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona seguido a instancia seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL, contra Dª. Catalina , representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Conde Peñalosa, sobre DENEGACIÓN OBJECIÓN DE CONCIENCIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 11-12-08 , recaído en la pieza separada de suspensión número 2019/08. Dicha resolución contiene la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo adoptar la medida cautelar solicitada por Dª. Catalina como madre de la menor Marta y en consecuencia suspender la obligatoriedad de que la hija de la recurrente asista a clase, curse y sea evaluada en la asignatura Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos de 2º de Educación Secundaria Obligatoria en tanto se resuelve definitivamente el recurso contencioso administrativo formulado, todo ello sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día * a las 10,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos de apelación contra el Auto de 11 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo en pieza de medidas cautelares del procedimiento de protección de Derechos Fundamentales nº 2019/2008, se fundamentan en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 130.1 de la ley jurisdiccional, en tanto que en la valoración de los intereses en conflicto, los intereses generales a los que sirve la Administración Autonómica y los defendidos por los padres recurrentes, deben primar aquéllos porque persiguen la efectiva observancia de las normas reguladoras de la educación; en cambio el interés de los padres basado en el derecho a la objeción de conciencia, está relacionado con el fondo del recurso y la apariencia de buen derecho que alegan pero que no concretan; es decir, la argumentación de los actores adolece de falta de contenido e impide valorar "todas las circunstancias concurrentes".
En segundo lugar, porque la adopción de la medida cautelar perturba gravemente los intereses generales y de tercero en tanto que conduce a configurar un currículo disciplinar para el estudiante "a la carta", al menos durante la vigencia de la medida cautelar; se altera gravemente la ordenada planificación de la docencia, conllevaría graves problemas de organización e incremento de costes; estos son intereses generales no valorados en la resolución apelada.
En tercer lugar, el Auto incurre en incongruencia por exceso en tanto que ordena a la Administración Educativa a adoptar medidas alternativas que posibiliten la presencia del alumno en el centro escolar cuando se imparte dicha asignatura.
SEGUNDO.- Realmente la fundamentación anterior desconoce el contenido del Auto apelado, que si no fuera por los acontecimientos ulteriores -las sentencias del Tribunal Supremo-, obligaría a la desestimación del recurso y confirmación de dicho Auto por sus propios fundamentos.
Efectivamente, el Auto dictado por el Juzgado no puede ser más correcto y fundamentado, pues después de valorar los intereses en conflicto, considera que para uno de los menores la no suspensión implicaría la pérdida de la finalidad legítima del recurso; afirmación que en aquéllas fechas y con las circunstancias entonces existentes, compartimos plenamente; la no suspensión hubiere obligado a dicho menor a cursar la asignatura, lo que no tendría vuelta atrás de estimarse el fondo del recurso.
Como bien dice el Juez de instancia, justificar o no la adopción de una medida cautelar sobre la base del "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho, solo es posible cuando dicha apariencia sea clara, nítida, que se aprecie con un simple golpe de vista, lo que era obvio no ocurría en este caso, ni en un sentido ni en otro.
Sobre la existencia del derecho a la objeción de conciencia en esta materia de EpC, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en cuatro ocasiones al menos hasta la fecha de hoy; (STS de 11-2-09 dictadas en recurso de casación nº 905 y 948/2008 son dos); y en ellas se concluye que no existe tal derecho respecto a la asignatura en sí; otra cosa es que pudiera existir sobre determinados contenidos; desde luego la cuestión no ha sido nada pacífica, como lo acredita el número y calidad de los votos particulares emitidos; lo que demuestra que entonces no existía un fumus claro.
Como consecuencia de lo anterior, y dado que las resoluciones del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia y son Fuente del Derecho, que obliga a los demás Jueces y Tribunales (Art.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.º Estimamos los recursos de apelación.
2.º Revocamos el Auto apelado dictado en la pieza separada sobre suspensión cautelar en el procedimiento por Derechos Fundamentales nº 2019/2008
3.º No procede efectuar imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiocho de enero de dos mil diez.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 10026/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 308/2009 de 28 de Enero de 2010"
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