Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
19/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 10027/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1093/2006 de 19 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 10027/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100260


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10027/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA NUM. 10027

RECURSO NUM. 1093/06

PROCURADOR: Dª Mª Mercedes Martínez del Campo

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

FCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS:

MARÍA ORNOSA FERNÁNDEZ

GERVASIO MARTÍN MARTÍN

FATIMA DE LA CRUZ MERA

CARMEN ALVAREZ THEURER

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Madrid, diecinueve de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm.1093/2006 interpuesto por la Procurador Dª Mª Mercedes Martínez del Campo en representación de D. Ernesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de abril de 2006, reclamaciones 28/2211/06 ha sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Se recibió a prueba el recurso y se celebró el trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 19 de enero de 2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.MARÍA ORNOSA FERNÁNDEZ

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna a través de este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de abril de 2006 (en adelante TEAR) que desestimó la reclamación efectuada por el sujeto pasivo contra la sanción impuesta por infracción tributaria leve consistente en no presentar en plazo y hacerlo previo requerimiento, declaración anual por retenciones sobre arrendamientos de inmuebles urbanos a cuenta del IRPF, modelo 180, ejercicio 2004, por importe de 300 €.

La parte actora reconoce en su demanda que dejó de presentar la declaración modelo 180 relativa a retenciones sobre arrendamientos urbanos del ejercicio 2004 pero señala que inmediatamente que fue requerida por la administración para presentarla lo hizo dentro del plazo que se le confirió para ello. Entiende que no existió culpabilidad en su conducta y que la administración se limitó a sancionarle al presumir su culpabilidad por la presentación extemporánea de la declaración.

Frente a ello la defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En relación a la culpabilidad en la comisión de infracciones tributarias cabe recordar la abundante doctrina existente al efecto:

Así la STC 26 de abril de 1990 señala: "No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/85. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) y de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE )."

Debe así interpretarse, a sensu contrario, que siempre existe la posibilidad de cometer infracciones tributarias a título de culpa, aunque sea en el grado de negligencia leve.

Resulta, además, determinante en esta materia la, STS 26 enero de 2002 cuando señala: "Las razones acabadas de exponer se inscriben en el marco del consolidado criterio jurisprudencial, concretado, entre muchas más, en las Sentencias de esta Sala de 7 y 26 de julio de 1997 (recursos 12054 y 8558 de 1991), 9 de diciembre de 1997 (recurso 776/92 ), 11 de febrero y 5 de noviembre de 1998 (recursos 9376/91 y 4971/92), 25 de febrero de 1999 (recurso 1728/94 ) y en la Doctrina Constitucional -STC 76/1990, de 26 de abril - que proscribe la aplicación de sanciones , en el ámbito tributario, por el mero resultado y que exige la inexcusable concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad en su más alto grado y, por tanto, la necesidad de que las conductas imputadas como supuestos de infracción encajen, sin interpretaciones forzadas ni aplicaciones extensivas, en los casos contemplados legalmente como infracción."

Y en el mismo sentido la STS 10 de mayo de 2006 cuando determina:

"a) El Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador, que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables -con ciertos matices- en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (Sentencia 76/1990, de 26 de abril ).

b) El Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el ámbito sancionador específicamente tributario, en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley hay establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaría, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, 29 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo 9 de junio de 1993, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ).

Resulta, entonces, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.

En el presente caso, hemos de considerar que las normas aplicadas en cuanto a los pagos a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades no ofrecen oscuridad que originen una razonable discrepancia interpretativa, siendo cuestión distinta la no conformidad del sujeto pasivo con lo establecido en la norma y más aún teniendo en cuenta que la propia demandante viene a reconocer que era plenamente consciente de la obligación que le incumbía de cara a la realización del pago a cuenta controvertido (primer pago a cuenta del ejercicio 1992), cuando sostiene que lo que determinó la no declaración e ingreso de tal concepto fue una especial situación de falta de tesorería, situación que invoca como causa de justificación de la infracción pero que en ningún momento prueba ni en vía económico- administrativa ni tampoco en este proceso -en el que ni siquiera se intenta el recibimiento a prueba- y que, en cualquier caso, de haber resultado cierta esa falta absoluta de tesorería (lo que no puede deducirse sin más, como en la demanda se pretende, del hecho de haber resultado pérdidas en el ejercicio) hubiese justificado una solicitud de aplazamiento en el pago pero no la actitud completamente omisiva de la demandante.....

.......En efecto, la Sentencia aplica la doctrina correcta que toma tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo (del primero recoge la doctrina de la Sentencia 76/1990 y del segundo las Sentencias de 29 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo, 9 de junio de 1993, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ), para precisamente llegar a apreciar la culpabilidad en la conducta omisiva de la hoy recurrente, culpabilidad que deriva de que "las normas aplicadas en cuanto a los pagos a cuenta en el Impuesto de Sociedades no ofrecen oscuridad que originen una razonable discrepancia interpretativa" a lo que se añade que "la propia demandante viene a reconocer que era plenamente consciente de la obligación que le incumbía de cara a la realización del pago a cuenta controvertido (primer pago a cuenta del ejercicio 1992), cuando sostiene que lo que determinó la no declaración e ingreso de tal concepto fue una especial situación de falta de tesorería... que en ningún momento prueba" y concluyendo con que "en cualquier caso, de haber resultado cierta esa falta absoluta de tesorería hubiese justificado una solicitud de aplazamiento en el pago pero no la actitud completamente omisiva de la demandante".

Transcribimos de propósito las consideraciones realizadas por la Sentencia porque revelan una valoración de los hechos no susceptibles de ser combatida en casación, pues viene señalando reiteradamente esta Sala -valga por todas la Sentencia de 17 de febrero de 2004 -, que la valoración de lo acreditado o acreditable como probado es una labor que corresponde, únicamente, a la Sala de instancia, sin que en el presente caso concurra ninguna de las escasas circunstancias que permitirían impugnar dicha valoración según doctrina jurisprudencial reiterada."

Poniendo en relación el supuesto que nos ocupa con el la doctrina citada cabe destacar que en este caso existió por parte del actor una omisión, cuando menos negligente en su conducta, ya que estaba obligado a conocer sus obligaciones tributarias, y los posibles cambios legislativos en relación a las declaraciones que tenía que presentar, tal como establece el art. 198 LGT cuando señala:

"Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.

Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de esta ley , la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros."

El art. 93 LGT expresamente determinaba la obligación de presentar la declaración omitida por el actor, que, dada su condición de letrado, podía y debía conocer, sin que existiese una duda razonable de la norma o su conducta pudiese ampararse en el error, puesto que el actor tenía capacidad para evitar el incumplimiento de su obligación tributaria.

Cabe destacar que, en este caso, no se está exigiendo un conocimiento profundo o completo del ordenamiento jurídico-tributario sino el cumplimiento exacto de una serie de obligaciones básicas o esenciales como era en este supuesto la presentación de la declaración anual por retenciones sobre arrendamientos de inmuebles urbanos a cuenta del IRPF, modelo 180, ejercicio 2004, y el desconocimiento de la norma tributaria es precisamente lo que implica que su conducta fuese al menos negligente y es lo que determina la sanción que se le ha impuesto en grado mínimo.

TERCERO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, según lo previsto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de abril de 2006, acto que confirmamos íntegramente por ser conforme a derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.

Por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día 19 de enero de 2009 en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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