Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
02/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 10028/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1066/2008 de 02 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 10028/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009102139


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10028/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 1066/2008

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Sear 14, S.L.

Procurador: Sra. Jiménez Muñoz

Apelado: Delegación del Gobierno en Madrid

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 28

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 2 de enero del año 2009, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil " Sear 14,

S.L. ", representada por la Procuradora Doña María Salud Jiménez Muñoz, contra la Sentencia número 100/2008, de fecha 2 de abril del año 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 22/2007. Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, con fecha 2 de abril del año 2008 se dictó la Sentencia número 100/2008, en el Procedimiento Ordinario número 22/2007 , promovido por la mercantil " Sear 14, S.L. " contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 24 de mayo del año 2005, por la que se acordó imponer a aquélla una sanción por un importe total de 72.012 ?, por la comisión de doce infracciones muy graves previstas en los artículos 51.1 y 54.1.d) de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, siendo el fallo de la Sentencia la declaración de inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo, sin hacer pronunciamiento en costas.

Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la representación procesal de la mercantil " Sear 14, S.L. " se interpuso contra aquélla Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por la Sala se dictase una Sentencia que, revocando la de instancia, estimase el Recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo interesado en la demanda formalizada en su día.

Tercero.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la apelación por medio de escrito de fecha 5 de junio del año 2008, en el que manifestaba que se adhería a la apelación en el solo extremo relativo a la imposición de costas a la mercantil recurrente que solicitó en su momento en su escrito de contestación a la demanda, si bien en el suplico del mencionado escrito de 5 de junio del 2008 se interesaba que se tuviera por formulada oposición a la apelación, dictándose Sentencia por la que se desestime dicha apelación, con expresa imposición de costas.

Cuarto.- Del anterior escrito del Abogado del Estado se dio traslado a la parte apelante, que se opuso a aquel por escrito de fecha 26 de junio del año 2008.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de diciembre del año 2008.

Fundamentos

Primero.- En el primer motivo de su Recurso, la mercantil apelante denuncia que la Sentencia que recurre es incongruente por omisión, toda vez que en la demanda se alegó la caducidad del expediente administrativo sancionador, sin que la Sentencia apelada haga ningún tipo de referencia a la referida caducidad, que debería haberse apreciado de oficio.

El motivo es manifiestamente improcedente, toda vez que en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la que nos hallamos, el examen de las causas de inadmisibilidad por una Sentencia es previo al enjuiciamiento del fondo de las pretensiones del demandante, de tal manera que si la causa de inadmisibilidad opuesta se estima por la Sentencia, ésta se limitará a declarar la inadmisión del Recurso contencioso-administrativo, sin que en tal caso proceda entrar a examinar el fondo del asunto debatido, que precisamente porque se aprecia la causa de inadmisión no puede ser examinado, y sólo si la Sentencia rechaza la causa de inadmisibilidad, procederá a continuación a examinar el fondo de las pretensiones de las partes ( vid en este sentido los artículos 68, 69 y 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - LRJCA - ), lo que aquí no sucede en la medida en que la Sentencia aprecia la causa de inadmisión que opone el Abogado del Estado, y que consiste en que el Recurso contencioso-administrativo está interpuesto fuera de plazo, lo que implica que si dicha interposición extemporánea existe, el Recurso es inadmisible y por tanto no se puede enjuiciar ninguna de las pretensiones que respecto de la legalidad de la Resolución impugnada plantea la parte recurrente, la primera de las cuales es precisamente la de la caducidad del expediente administrativo sancionador, que sólo cabría examinar si esta Sala revocase la Sentencia de instancia por apreciar que el Recurso contencioso-administrativo se interpuso en plazo, en tanto que si apreciáramos que el Recurso se interpuso fuera de plazo, confirmaríamos la causa de inadmisibilidad declarada por el Juzgado y en consecuencia no podríamos examinar ninguna de los motivos de impugnación de la Resolución administrativa articulados por la mercantil recurrente, y por tanto tampoco si existió o no la caducidad del expediente sancionador.

Segundo.- En el segundo motivo cuestiona la apelante la conclusión de la Sentencia relativa a la validez de la notificación de la Resolución impugnada, afirmando que dicha notificación se hizo a favor de Rosaura , de la que no consta el cargo ni la relación con la sociedad recurrente, a lo que se añade que la Administración hizo caso omiso del nuevo domicilio al que se hacía referencia en el escrito de alegaciones frente a el Acta, sito en el Paseo de la Castellana número 8 4º izquierda de Madrid, razonando que las notificaciones deben hacerse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha la identidad y el contenido del acto notificado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , añadiendo que ninguno de tales requisitos se cumple en la notificación que la Sentencia da por buena.

Para empezar conviene reseñar que el Acta de infracción se notifica a la sociedad recurrente en su domicilio social en el kilómetro 38,400 de la carretera nacional VI, según consta en el aviso de recibos del Servicio de Correos, en cuyo reverso figura que el envío se entrega a Rosaura , con D.N.I. número NUM000 , que firma y hace constar su condición de " empleada " junto a la firma del cartero; a raíz de esta notificación la sociedad inspeccionada formula alegaciones contra el Acta.

Por otra parte, a raíz del escrito de alegaciones frente a el Acta que hace el representante legal de la sociedad inspeccionada, en el que se hace constar como domicilio a efectos de notificaciones el domicilio mencionada en el Paseo de la Castellana, la Administración intenta notificar la Resolución sancionadora de 24 de mayo del año 2005 en este último domicilio, constando en el envió del Servicio de Correos por nota manuscrita del funcionario de Correos que no es posible entregar el envío al resultar " desconocido ".

Es tras este intento infructuoso de notificación cuando la Administración procede a remitir la Resolución a través del Servicio de Correos al domicilio social de la sociedad recurrente sito en la carretera nacional VI antes referido, el cual se entrega el 16 de septiembre del año 2005 a a Rosaura , con D.N.I. número NUM000 , la cual estampa su firma junto a la del empleado de Correros, siendo esta firma idéntica a la que figura en el envío del Acta de infracción, de tal manera que aunque no consta en el envío del 16 de septiembre del 2005 cual es la relación de la receptora con la sociedad notificada, y aunque en el primer envió la receptora hizo constar solo su nombre y no sus apellidos, no cabe ni el menor atisbo de duda de que la receptora de las dos notificaciones es la misma persona, porque la firma en los dos casos es la misma e idéntico es el D.N.I, de manera que se concluye también que en los dos casos la notificación se entrega a una empleada de la sociedad, que se halla en el domicilio social de aquélla y que por esta razón es la que recibe la notificación, y en esa condición se trata de una persona que está perfectamente identificada y que por tanto es la que debe entregar a quien corresponda las notificaciones que recibe, y si no lo hace o las entrega tardíamente, esto no hace ineficaz la notificación así realizada por el Servicio de Correos, porque como tiene dicho hasta la sociedad la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, tratándose de personas jurídicas la notificación es imposible hacerla como tal a la persona jurídica, que carece de existencia real, y tan válida es la notificación realizada al representante de la persona jurídica como a cualquier otra persona física que tenga cualquier clase de relación con aquélla, porque la validez de la notificación si no se puede hacer al interesado o su representante, se produce si se hace a cualquier persona que se halle en el domicilio del interesado y haga constar su identidad, que es lo que ha sucedido en este caso, de forma que la alegación de la apelante de que desconoce quien es la persona que recibe la notificación es sencillamente incierta, y en cuanto al desconocimiento del contenido del envío, tampoco puede ponerse en duda que lo que contenía era la Resolución impugnada, ya no solo porque el remitente es la Delegación del Gobierno en Madrid, sino porque el envío en cuestión está identificado por el Servicio de Correos con un número, de tal manera que si el interesado pone en duda dicho contenido, tendría que haber propuesto como prueba que dicho Servicio de Correos acreditara que era lo que contenía el envío mencionado, por lo que también respecto a esta alegación podemos concluir que es como la anterior, puramente retórica, por lo que en conclusión habiéndose notificado la Resolución sancionadora el día 16 de septiembre del año 2005, la interposición del Recurso contencioso-administrativo el día 7 de febrero del año 2007 es rotundamente extemporánea, por lo que se está en el caso de la íntegra desestimación de la apelación.

Tercero.- En lo que hace a la adhesión a la apelación en la que el Abogado del Estado solicita la revocación de la Sentencia de instancia para que se impongan las costas en dicha instancia a la mercantil recurrente por la temeridad de sus afirmaciones en relación al supuesto desconocimiento de la receptora de las notificaciones, se va a rechazar en primer lugar porque el suplico del escrito de apelación se limita en puridad a pedir la desestimación de la apelación, y sobre todo porque aunque es cierto que las afirmaciones de la recurrente respecto de la receptora de la notificación son desde luego sorprendentes, sin embargo este tipo de alegaciones son frecuentes cuando las partes cuestionan la validez de cualquier clase de notificación, entendiéndose que su derecho de defensa puede comprender esta clase de afirmaciones sin que por ello proceda la imposición de costas.

Cuarto.- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , procede la imposición de las costas procesales derivadas de esta apelación a la parte apelante, sin que proceda imponer las costas al Abogado del Estado pese a desestimarse su adhesión al Recurso de apelación, porque su pretensión aunque ha sido rechazada, tenía un fundamento racional y objetivo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el Recurso de apelación interpuesto por la mercantil " Sear 14, S.L. " contra la Sentencia número 100/2008, de fecha 2 de abril del año 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 22/2007 , reseñada en el Antecedente de Hecho primero, y desestimamos igualmente la adhesión al Recurso de apelación formulada por el Sr. Abogado del Estado en relación a las costas de la primera instancia, imponiendo las costas procesales derivadas de esta apelación a la mercantil apelante.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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