Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
13/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1003/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 356/2006 de 13 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 1003/2006

Núm. Cendoj: 41091330042006100839

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5461


Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 13 de octubre de 2006.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 356/2006, emanado del recurso contencioso administrativo número 124/2004 , interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de los de Huelva, en virtud de recurso de apelación formulado por C. B CORTIJO LOS MIMBRALES, siendo apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA . Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 26 de febrero de 2006 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de los de Huelva sentencia en el recurso 124/2004 .

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día 10 de octubre de 2006, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se contrae a un solo punto: determinar si es o no correcto el criterio judicial confirmatorio de la decisión administrativa de archivar el procedimiento tramitado por la Consejería de Agricultura y Pesca para la concesión de ayudas para la modernización de explotaciones agrarias; archivo acordado - según la Administración- en cumplimiento del art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 ".La parte apelante arguye que el archivo quebranta el derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Admintración reconocido a todo administrado en el art. 35 f) de la citada Ley 30/1992 .

SEGUNDO.- En un plano estrictamente teórico , la determinación del alcance de la facultad de la Administración andaluza para recabar la subsanación o mejora de las solicitudes en este tipo de procedimientos tramitado para la concesión de ayudas para la modernización de explotaciones agrarias exige las siguientes consideraciones.

Primero, el procedimiento es un reflejo de la competencia sobre la materia sustantiva, como ha puesto de manifiesto el del Tribunal Constitucional- STCO 227/1988 - , al afirmar que " en relación con el procedimiento administrativo hemos distinguido entre procedimiento administrativo común y procedimientos "ratione materiae", de modo que el primero está integrado por los principios o normas, que, por un lado, definen la estructura general del íter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento, considerando todos estos aspectos propios de la competencia estatal regulada en el art. 149.1.18 CE (RCL 19782836 ).

A continuación hemos matizado que sin perjuicio del obligado respeto a esos principios y reglas del procedimiento administrativo común, que en la actualidad se encuentran en las Leyes generales sobre la materia... coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa "ratione materiae". La Constitución no reserva en exclusiva al Estado la regulación de estos procedimientos administrativos especiales. Antes bien, hay que entender que ésta es una competencia conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración... De lo contrario, es decir, si las competencias del régimen sustantivo de la actividad y sobre el correspondiente procedimiento hubieran de quedar separadas, de modo que al Estado correspondieran en todo caso estas últimas, se llegaría al absurdo resultado de permitir que el Estado pudiera condicionar el ejercicio de la acción administrativa autonómica mediante la regulación en detalle de cada procedimiento especial, o paralizar incluso el desempeño de los cometidos propios de las Administraciones Autonómicas si no dictan las normas de procedimiento aplicables en cada caso. En consecuencia, cuando la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una Comunidad Autónoma, a ésta cumple también la aprobación de las normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las reglas del procedimiento establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito de sus competencias.

La conexión entre procedimiento y competencia material es el elemento que dota de validez jurídica la exigencia por el procedimiento autonómico de documentos o justificantes cuya aportación no es considerada preceptiva por el procedimiento estatal; de ahí que tengamos que concluir que la previsión por el procedimiento promulgado por la Junta de Andalucía para canalizar la tramitación de las ayudas para la modernización de explotaciones agrarias del requerimiento de documentación no contemplada específicamente en el procedimiento común es conforme a Derecho, siempre que los documentos adicionales vengan referidos a aquellos extremos o aspectos de la materia regulada que hayan sido objeto de modulación por la Comunidad Autónoma en uso de sus atribuciones competenciales, lo que en obliga a indagar si existen, y en qué pueden consistir tales atribuciones. Y en este punto se hace de nuevo necesario recordar las afirmaciones del Tribunal Constitucional -STCO 175/2003 - relativas a que "no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado, o, lo que es lo mismo, que el Estado... no dispone de un poder general para subvenciones (gasto público), entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial (STC 13/1992 [RTC 199213], FF. 4. y 6 ).

También conviene recordar... que la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas viene definida en el bloque de la constitucionalidad más por relación a la vertiente del gasto público... que por relación a la existencia y desarrollo de un sistema tributario propio con virtualidad y potencia recaudatoria suficiente para cubrir las necesidades financieras de las Comunidades Autónomas (STC 13/1992, F. 7 ).) Por tanto, las diversas instancias territoriales ejercerán sobre las subvenciones las competencias que tienen atribuidas, de modo que si estas instancias son exclusivamente estatales, por ser también de competencia exclusiva del Estado la materia o sector de la actividad pública, no se plantea ningún problema en cuanto a la delimitación competencial. Cuando, por el contrario, tal materia o sector corresponden en uno u otro grado a las Comunidades Autónomas, las medidas que hayan de adoptarse para conseguir la finalidad a que se destinan los recursos deberán respetar el orden constitucional y estatuario de competencias, pues, de no ser así, el Estado estaría restringiendo la autonomía política de las Comunidades Autónomas y su capacidad de autogobierno (STC 13/1992, F. 7º ).

Por tanto, en caso de que la materia directamente implicada sea de la exclusiva competencia estatal, el Estado podrá regular y gestionar completamente las subvenciones correspondientes. Por el contrario, cuando las Comunidades Autónomas tienen atribuidas competencias sobre la materia objeto de la subvención, el fundamento jurídico 8 de la STC 13/1992 sintetiza los cuatro supuestos que pueden darse, según el alcance e intensidad de las competencias autonómicas, sin que sea necesario aún hacer referencia al supuesto que resultaría de aplicación a estos conflictos»

Si aplicamos el esquema de la sentencia citada en último lugar al reparto competencial resultante ,en primer lugar , del Estatuto de Autonomía de Andalucía -art 18.4ª -,tendremos que convenir que, salvo error u omisión,nos encontramos en el supuesto se da cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención - art 149.1 13 CE : Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica ex Disposición Adicional Primera en conexión con el art. 7 ambos de la Ley 19/1995 ,de 4 de julio -que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aun si esta se califica de exclusiva ,o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución.

TERCERO.- Pues bien, siendo el descrito el marco dentro del que se supone tendría que desenvolverse la cuestión planteada, lo cierto es que en este caso , a efectos prácticos su invocación resulta innecesaria, en la medida en que - pese a los esfuerzos del Letrado de la Administración en tal sentido - es posible resolverla sin tener que determinar previamente si la documentación que se pretendió recabar de la actora era exigible por pretender la acreditación de condicionantes de la actividad subvencional introducidos por la Junta de Andalucía en uso de sus atribuciones en materia de modernización agraria, pese; y esto porque según explica la resolución de 20 de septiembre de 2004 resolutoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por Cortijo Los Mimbrales contre el archivo inicial" la aportación de esta documentación es fundamental ... al objeto de comprobar que uno de los comuneros cumple de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.4 - del Real Decreto 613/2001 promulgado por el Consejo de Ministros- con los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del mencionado artículo , hecho que no se da en el socio cuya documentación se aporta"; lo que significa que la Administración se limitó a pedir del ente solicitante que verificase el cumplimiento de los presupuestos determinantes de la concesión de la subvención previstos en la norma estatal por conducto de los documentos oportunos , y es que si es cierto que la normativa se conforma con que un solo de los comuneros satisfagan tales requisitos, también lo es que debe verificarse su concurrencia en al menos uno de ellos. De este modo, puesto que la apelante no ha desvirtuado la apreciación que sustenta el archivo - esto es, que la documentación aportada ab initio era per se insuficiente para acreditar el derecho a la subvención-, debemos hacer nuestro el criterio de la sentencia, desde el momento en que ésta hace suyo el de la Administración de no dar curso a una petición instada sin documentos suficientes para permitir obtener una resolución de fondo exitosa.

Desestimándose el recurso, procede hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante, habida cuenta lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por C. B . CORTIJO LOS MIMBRALES contra la sentencia de 26 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de los de Huelva en el recurso 124/2004 .

Con expresa imposición de las costas de esta apelación a la apelante,Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.