Última revisión
11/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1003/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1898/2003 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1003/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100999
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11119
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1898/2003
Partes: ECORANGE, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1003
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D. ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1898/2003, interpuesto por ECORANGE, S.L., representado por el Procurador ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador ILDEFONSO LAGO PEREZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 27 de noviembre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas número 43/00035/00, 43/00192/00 y 43/702/00 acumuladas, interpuestas contra Acuerdos del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Tarragona de la A.E.A.T, por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicios 1994, 1995 y 1996, liquidación y sanción, respectivamente.
SEGUNDO: La primera cuestión que se suscita en el presente recurso, es la relativa a si procede la liquidación (regularización) de la mercantil recurrente efectuada por la AEAT, como consecuencia de rechazar la bonificación declarada por la misma del 95% en la cuota íntegra del Impuesto sobre sociedades, prevista en el art. 2 la Ley 22/1993, de 29 de diciembre .
Y para dar respuesta a la cuestión planteada, debe significarse que con la aprobación de la Ley 22/1993, de 22 de diciembre, de Medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, se pretendió, según manifiesta su Exposición de Motivos, hacer frente a la situación económica del momento, que demandaba la adopción de determinadas medidas legislativas de diversa índole que coadyuvaran al cabal cumplimiento de los objetivos económicos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 .
De entre la medidas fiscales adoptadas, por lo que aquí interesa, deben destacarse las relativas al Impuesto sobre Sociedades, decidiéndose el legislador por la creación de "un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad". El citado tratamiento fiscal "que se describe - continua la Exposición de Motivos-, se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo".
En el supuesto que se enjuicia, la Inspección de Tributos señaló que no procedía la bonificación del 95% de la cuota por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2.dos.a y b) de la Ley 22/1993 , decisión que fue confirmada por la resolución del TEARC ahora combatida.
TERCERO: El artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, que lleva por rúbrica Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades, dispone que:
"Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994 .
La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.
Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:
a) Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.
Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.
b) Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.
c) Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
d) Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.
e) Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.
f) Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal".
Sobre los requisitos de índole laboral, la resolución del TEARC señala lo siguiente:
"Respecto al requisito relativo a la plantilla, para el cálculo del promedio de plantilla media se divide el número de días que la totalidad del personal de la empresa haya estado en plantilla, computándose como tales aquellas personas que tengan una relación laboral durante el período impositivo, por el número de días del período impositivo. En el caso de una persona contratada a tiempo parcial, se computará proporcionalmente a la duración de la jornada completa.
En el acta, informe y diligencias extendidas en el curso de las actuaciones se recoge el detalle de los trabajadores en plantilla en el ejercicio 1994 derivado de la contabilidad, según la contabilización de los sueldos en la cuenta 64001, y de los documentos de pago a la Seguridad Social liquidados en período voluntario, modelos TC-1/8 y TC-2/8 (cotización al régimen especial agrario de la Seguridad Social -por jornadas reales-) correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1994; también se detalla el total contabilizado como sueldos en el ejercicio 1994 y se desglosa por trabajadores y meses, resultando que únicamente de devengaron sueldos durante los meses agosto a diciembre de 1994. Según estos datos, el total de meses trabajados por el conjunto de trabajadores es de 22,8 que dividido por 10,1428 meses, período comprendido entre la constitución de la sociedad y el 31.12.94, da lugar a un promedio de plantilla en 1994 de 2,24 trabajadores, incumpliéndose así el requisito exigido por el artículo 2.Dos a) de la Ley 22/1993 .
Según consta también en el expediente, la reclamante, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, presentó extemporáneamente documentos de pago a la Seguridad Social, modelos TC 1/8 y TC 2/8, de carácter complementario y relativos a los meses de marzo a julio de 1994. No obstante, el contenido de estos boletines de cotización, presentados tras el inicio de actuaciones con el fin de acreditar la existencia de determinados empleados durante el período marzo a julio, discrepa totalmente de la contabilidad y de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, toda vez que en éstas no consta el pago de sueldo alguno relativo a dichos meses (los sueldos contabilizados y declarados corresponden, como se ha dicho, a los meses de agosto a diciembre) y tampoco se ha probado un pago de sueldos superior al contabilizado. De esta forma, la simple presentación de estos boletines de cotización no es suficiente para destruir la presunción de veracidad de que gozan la contabilidad y las declaraciones tributarias..."
Sin embargo, respecto a este requisito la entidad recurrente ha practicado prueba pericial, practicada por Economista, en la que se concluye lo siguiente, en relación al cumplimiento por parte de la entidad recurrente-- constituida el 24/2/94 y siendo su objeto social la producción de productos agrícolas de una manera ecológica-- de los requisitos discutidos en orden a obtener la pretendida bonificación:
1) La media de los trabajadores empleados por año, de acuerdo con las personas declaradas en el modelo 190 de Resumen anula del IRPF, con las cotizaciones declaradas a la SS y con los pagos contabilizados en las cuentas corrientes de la entidad, han sido:
- en 1994 4,02 personas/año
- en 1995 4,37 personas/año
- en 1996 6,29 personas/año
2) Que desde la fecha de constitución hasta diciembre de 1995, la sociedad ha realizado una inversión en activos fijos nuevos de 27.198.547 pesetas y que dicha inversión se ha mantenido hasta el 31 de diciembre de 1996.
Por tanto, de la prueba practicada resulta acreditado y plenamente justificado que la entidad recurrente cumple los requisitos exigidos en la Ley 22/1993 para ser acreedora de la bonificación pretendida, por lo que procede la estimación del presente recurso, sin que dado la estimación de la pretensión proceda entrar a conocer de los alegaciones respecto de la sanción por cuanto la misma queda anulada.
CUARTO: De conformidad art. 139.2 LRJCA , no apreciándose mala fe ni temeridad ninguna de las partes, no ha lugar hace especial pronunciamiento costas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la entidad "ECORANGE SL" contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 27 de noviembre de 2003, que desestima las reclamaciones económico-administrativas número 43/00035/00, 43/00192/00 y 43/702/00, la cual se anula por no ser conforme al ordenamiento jurídico, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
