Sentencia Administrativo ...re de 2007

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23/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1003/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1886/2003 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 1003/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101567


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01003/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1886/2003

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Importaciones, Representaciones, Reposiciones y Abastecimientos, S.L.

Procurador: Sra. González Arroyo

Demandado: Ministerio de Defensa

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1003

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 23 de noviembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto

por la mercantil " Importaciones, Representaciones, Reposiciones y Abastecimientos, S.L. ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este Recurso es de 175.307,17 ?. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 28 de octubre del año 2003, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Resolución impugnada, declarando improcedente la adjudicación del expediente número G.C. 422/02X -S-JCD-057, para la adquisición de artículos de vestuario del equipo de combate y de diversos equipos complementarios, declarando como perjudicada a la mercantil recurrente e indemnizándole en la cantidad de 175.307,17 ?.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas a la parte recurrente.

Tercero.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de septiembre del año 2007.

Fundamentos

Primero.- Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución del General Presidente de la Junta de Contratación del Ejército de Tierra ( Ministerio de Defensa ) de fecha 28 de agosto del año 2003, por la que se acordó la adjudicación de los distintos lotes en el expediente número G. C.422/02-XS-JC-057 , relativo a la adquisición de vestuario y equipo de combate, por un importe total de 1.972.841 ?.

Segundo.- En su escrito de demanda la mercantil recurrente afirma en primer lugar que el día 4 de marzo del 2003 tuvo lugar la apertura de las ofertas y la comprobación de la documentación presentada por los licitadores, excluyéndose tan sólo a la mercantil " Metalsub " porque no se identificaba a la persona que firmaba su oferta, pero que sin embargo otras empresas licitadores debieron ser excluidas, en concreto " Beuchat Sub España, S.A. " porque su garantía era de 4.391,64 ?, siendo así que el importe de la garantía provisional era de 5.094,30?, lo que vulneraba la cláusula 19 del Pliego de cláusulas administrativas particulares ( PCAP ), la mercantil " Yuma, S.A. ", habida cuenta de que en su garantía provisional se hacía constar que era para el lote 34, cuando licitaba en realidad al lote 35, la mercantil " Eduardo Onieva, S.A., porque su oferta económica no se ajustaba al modelo del PCAP, en concreto a su cláusula 12 , ya que faltaba la expresión " Todo ello de acuerdo con los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas correspondientes al expediente nº GC-422/02X-S cuyo contenido declaro conocer y aceptar ", la licitadora " Gas Gas Motor, S.A. " porque su oferta no se ajustaba a la cláusula 12, al no constar su N.I .F. en el encabezamiento y no a pie de página, no figurar el B.O.E. en el que se anunciaba el concurso, e igualmente no constar el texto reseñado respecto del licitador anterior, y en fin que en los productos ofrecidos con sus precios, no se reflejaban las unidades que componían cada lote ni el importe total de cada lote, conforme a lo dispuesto en el Anexo II del PCAP, la mercantil " Yuma, S.A. " porque en la relación de productos ofertados no se reflejaban las unidades que componen cada lote ni el importe total de cada lote, ni se elaboró un cuadro con todos los productos ofertados, infringiendo la cláusula 14 del PCAP, la mercantil " Confecciones Deportivas y Militares, S.L. " porque su oferta económica no se presenta en un cuadro, vulnerando la cláusula 14 .

Tercero.- En relación al motivo de impugnación anterior conviene reseñar que la Junta de Contratación Delegada se reunió el día 4 de marzo del año 2003 a los efectos de calificar la documentación administrativa presentada por los diferentes licitadores, constando en el Acta levantada al efecto que dicha documentación fue examinada por la Junta en sesión celebrada el 18 de febrero anterior, encontrándola correcta con excepción de un licitador, figurando en el Acta que terminado el acto de lectura de proposiciones, el Sr. Presidente invita a los licitadores a que expongan cuantas reclamaciones o reservas estimen oportunas contra el acto celebrado, sin que se formulase ninguna. Precisamente en esta Acta se hacen constar el tipo de garantía provisional constituida por cada licitador y el importe de cada garantía, de forma que la recurrente tuvo la oportunidad de conocer el importe de la garantía constituida por " Beuchat Sub España, S.A. " y por tanto de reclamar contra su admisión, sin que lo hiciera.

De otra parte y en relación al resto de los defectos y omisiones en la documentación administrativa presentada por los licitadores que menciona la demandante, son en todos los casos de defectos u omisiones subsanables, en la medida se trata de cuestiones meramente formales o de errores materiales, por lo que, no habiéndose concedido por la Junta la posibilidad de subsanarlos, no es posible que den lugar a la exclusión de las correspondientes ofertas, por lo que perece el motivo.

Cuarto.- En el siguiente motivo expone la demandante que una vez abiertas las ofertas, las diferentes muestras presentadas por los licitadores pasan al laboratorio sito en el " Parque y Centro de Mantenimiento de Material de Intendencia ", para ser examinadas y dictaminar sobre la calidad de los productos ofertados, conforme a lo que figura en las páginas 5 y 6 del Pliego de prescripciones técnicas ( PPT ) de cada lote, sabiendo los licitadores que la apreciación de un defecto crítico en cualquier prenda o producto, implica la exclusión de acuerdo a la cláusula 9 del PCAP. Dice a continuación la recurrente que discrepa del resultado del informe que emiten el Teniente Coronel de Intendencia Sr. Romeo y el Comandante de Intendencia Sr. Federico , Vocales Técnicos en este expediente de contratación, y tras lo anterior analiza la valoración que aquellos hicieron de sus productos, manifestando lo que sigue en relación a cada lote:

- En relación al lote número 3 ( brújula para buceador ), se apreciaron dos desviaciones, la primera que " presenta burbuja en líquido interior ", señalando que esta burbuja está destinada a indicar la horizontalidad de la brújula cuando se usa, pues cualquier medición en posición que no sea horizontal puede causar cierto error, discrepando de la calificación de esta característica como defecto mayor, al tratarse de un elemento más de precisión, y al no determinar el PPT si la brújula tiene o no que contar con este elemento, no cabe calificarlo de defecto mayor, sino que es una mejora respecto de otros modelos.

Discrepa también la recurrente de que en el apartado 7 " otros aspectos ", se haga referencia a que " en la caja no figura el expediente ni el Noc ", afirmando que la brújula que presentó se introducía en una caja con el etiquetado exigido en el PPT - fabricante, expediente y Noc -, pero que la Junta de Compras Delegada elimina la citada etiqueta, pues va identificado el licitador, asignándole un lema, quitando a la vez el expediente y el Noc, que formaban parte de la etiqueta, por lo que a su juicio esta desviación no puede ser tenida en cuenta, porque es imputable al órgano de contratación y no al licitador, y concluye afirmando que de no concurrir lo anterior la nota de calidad de este lote hubiera sido igual a la concedida a la adjudicataria.

- Respecto del lote número 4 ( caso campaña motorista ), dice que el peso apreciado en el informe no se ajusta al peso dado por el laboratorio de homologación, laboratorio éste que a su entender es el habilitado para certificar las características del casco, por lo que también le hubiera correspondido igual puntuación que la de la empresa adjudicataria.

- En relación al lote número 15 ( cuchillo subacuático ), comienza diciendo la recurrente que el informe aprecia en cuanto a las " dimensiones " que el tamaño es inadecuado para el fin al que se va a destinar, sin explicar porqué al vocal no le parece adecuado el tamaño, siendo así que el PPT nada indica sobre las dimensiones, sino solo sobre los componentes, por lo que no cabe apreciar aquí defecto crítico, al ser la anterior una opinión meramente subjetiva.

En cuanto al apartado " confección/fabricación ", el informe dice que la vaina no es suficientemente flexible, señalando la recurrente que el PPT indica que " la vaina será flexible..." pero sin decir que grado de flexibilidad o dureza tiene que tener, por lo que no se podía calificar lo anterior como defecto mayor, al ser lo anterior una opinión subjetiva.

- En el lote número 16 ( escarpines de submarinista ) se calificó como defecto crítico que el escarpín estuviera confeccionado en polibutadieno en lugar del exigido en el PPT ( material flexible " neopreno o similar " ), destacando la demandante que el polibutadieno es un material similar al noepreno con buen grado de flexibilidad, no estando excluido de las materias primas exigidas por el PPT.

- En el lote número 19 ( faja motorista ), se apreció en el apartado " dimensiones " se apreciaba como defecto menor que la cintura de la faja era de 80-90 centímetros, exigiendo el PPT una longitud entre 80-100 centímetros, y en lo que llamaba anchura centro se consideró defecto menor que la muestra tuviera 255 milímetros, exigiendo el PPT una distancia entre 230-250 milímetros, por lo que la desviación de 5 milímetros estaba en el 2 por ciento de tolerancia admitida por el PPT.

- En el lote número 24 ( guante campaña motorista ) el informe habla de que " el dorso se presenta en negro con una parte en gris ", lo que califica como defecto menor, describiendo el PPT que " el dorso y parte superior de los dedos en neopreno de color negro/gris claro ", de lo que se sigue que era posible la combinación de los dos colores, al no imponer un solo color, calificando igualmente como defecto menor que " presenta logotipos en color blanco ", explicando la recurrente que los logotipos en cuestión los pone el fabricante y no se pueden hacer desaparecer de las muestra previas, sin que el PPT indique que las muestras no deben llevar el logotipo del fabricante.

Indica también el informe del laboratorio que la muestra " solo presenta etiqueta de talla, falta fabricante, expediente, Noc y prevenciones ", explicando la recurrente que la etiqueta que contenía estas últimas menciones fue eliminada por la Junta de Compras Delegada, asignándole un lema, siendo por tanto el órgano de contratación el que cortó la etiqueta, por lo que no cabía apreciar lo anterior como defecto menor, siendo la oferta con mayor puntuación según la demandante.

- En el lote número 25 ( guantes motorista representación ), decía el informe que el largo exigido por el PPT era de 320 milímetros, habiéndose obtenido 330 milímetros, lo que se calificaba como defecto menor, en tanto que el informe del laboratorio habla de una longitud de 340 milímetros, señalando la recurrente que en este caso el laboratorio sigue criterios objetivos.

El informe del laboratorio habla de que " falta número de expediente, prevenciones y Noc ", lo que se debe como en casos anteriores a que la Junta de Compras Delegada quitó la etiqueta con estas menciones., y finalmente y en relación al grosor de los guantes se verificó por el departamento de calidad de la recurrente que era de entre 1 y 1,5 milímetros, por lo que duda del resultado de 0,5 milímetros obtenido por el laboratorio, y concluye que de haberse realizado correctamente esta medición, al ser el único licitador que quedaba, hubiera resultado el adjudicatario.

- En el lote número 28 ( manómetro flexible ) el informe del laboratorio, en relación al apartado 7 ( otros aspectos ), indica que " se presenta en bolsa de plástico en lugar de caja/estuche de cartón ", calificando lo anterior como desviación menor, de lo que discrepa la demandante que mantiene que la muestra se presentó en una bolsa de plástico introducida en una caja de cartón con las instrucciones, y con las etiquetas identificativas de la empresa, expediente, lote, etc, explicando que normalmente la Junta de Compras Delegada, cuando verifica las muestras, elimina toda posible identificación del licitador asignándole un lema.

- En el lote número 33 ( pastilla de plomo 1 kg. ) se calificó por el laboratorio del PCAMI como desviación - defecto menor - en el apartado 3 ( confección/fabricación ) que " se aprecia un acabado irregular en una de las caras según opinión del vocal técnico ", no exigiendo del PPT nada en relación a este punto, al tratarse de un elemento de plomo cuya función es dar contrapeso al buceador, siendo por tanto la opinión referida un criterio subjetivo.

- En el lote número 34 ( pastilla de plomo de 2 kg ), se aprecia el mismo defecto menor que en el lote anterior, opinión del vocal técnico que para la recurrente es igualmente subjetiva.

- En el lote número 44 ( traje isotérmico subacuático ) en el apartado 3 ( confección/fabricación ) el informe del PCAMI indica que " en los bajos del pantalón, las bocamangas y el contorno de capucha tipo " sándwich " falta el forro protector y presenta los bordes sin rematar ni vivear, sin que además tampoco se confecciona tipo " sándwich " el peto de pantalón ". Discrepa de lo anterior la recurrente afirmando que presentó un traje de buceo realizado en su totalidad con un " sándwich " de poliamida-neopreno-poliamida, como dice el informe del laboratorio, para todos los componentes de aquel, y en cuanto al forro interior y los bordes sin rematar ni vivear, dice que el PPT en ningún apartado hace referencia a este tipo de acabado, y en fin respecto del peto del pantalón dice que es de tipo " sándwich " de poliamida-neopreno-poliamida.

Respecto del apartado 5 ( diseño/construcción ) la opinión del vocal técnico es que " el diseño presenta poco adaptabilidad y falta de comodidad al carecer de cremalleras que hagan más cómodo su uso ", desviación que es calificada como crítica, frente a lo que la recurrente dice que el PPT en ningún lugar exige cremalleras con aquella finalidad, por lo que el criterio del vocal es subjetivo.

- En el lote número 45 ( tubo respirador ) se calificó como defecto mayor por los vocales técnicos en su diseño/construcción, que el sujetador de seguridad obliga a llevar el tubo montado junto con la gafa durante su uso, de lo que discrepa la demandante al afirmar que el sistema que presenta no obliga a tal cosa, ya que se puede extraer el tubo y quitarlo de la sujeción de las gafas o se puede extraer del arco de seguridad la cinta de sujeción/regulación de las gafas del submarinista.

- Finalmente en el lote número 13 ( cinturón de lastre ), se apreció por los vocales técnicos en la muestra de la recurrente como en la del resto de los licitadores, que su anchura era de 50 milímetros y la exigida era de 45, calificándolo como defecto mayor, cuando el PPT dice que el defecto es crítico cuando la desviación es superior al 5% del exigido por el PPT, por lo que en definitiva este lote debería haber quedado desierto.

Quinto.- La cláusula 9 del PCAP en su apartado 2 relativo al segundo de los criterios a tener en cuenta ( calidad ), decía que ésta se determinará mediante un exhaustivo análisis por parte de la Sección de Estudios y Proyectos y por parte del Laboratorio del Parque y Centro de Abastecimiento del Material de Intendencia, a realizar sobre las muestras previas de cada uno de los artículos presentadas por los licitadores, en comparación con los requerimientos del correspondiente PPT , siendo la nota máxima de la Sección y del Laboratorio, respectivamente, de 3 puntos, correspondiendo a la Sección la comprobación de los aspectos relativos a diseño, confección, dimensiones, acabado y resto de los parámetros de esta naturaleza indicados en el PPT, y al Laboratorio la comprobación de los apartados relativos a materia prima, ligamento, densidad, color, resistencia, solideces, estabilidad, piling y resto de parámetros de esta naturaleza indicados en el PPT.

Decía también la cláusula 9 que un defecto crítico determina la exclusión del licitador, un defecto mayor supondrá un descuento de 1,5 puntos en la nota parcial de la prenda correspondiente, y un defecto menor un descuento de 0,5 punto de dicha nota parcial.

Pues bien, en relación a las deficiencias señaladas por los vocales técnicos, aunque es cierto que los PPT no impone determinadas exigencias o características que sin embargo determinan la apreciación por tales vocales de defectos mayores o menores, no lo es menos que en determinados casos la falta de mención de los PPT no impide considerar por ejemplo que si la muestra de pastillas de plomo que presenta la recurrente tiene un acabado irregular en una de sus caras, ello suponga un defecto menor por más que el PPT no diga expresamente que las caras de las pastillas en cuestión han de tener un acabado regular, no pudiendo deducirse que la ausencia de este acabado regular suponga que se admite que las caras de las muestras presentadas sea posible que presenten un acabado irregular.

En otros casos el PPT nada dice sobre por ejemplo sobre las dimensiones que ha de tener el cuchillo subacuático, pero lo anterior no impide que los vocales técnicos puedan y deban apreciar si las dimensiones de la muestra que presenta un determinado licitador, lo hacen adecuado para el fin al que se va a destinar el cuchillo en cuestión; en este punto es cierto que el informe de los vocales no dice cuales son las dimensiones adecuadas, pero en relación a este punto y a otros como éste - es decir todos aquellos defectos que derivan de aspectos o características no determinados en los PPT - no se puede excluir una cierta discrecionalidad de tales vocales para valorar el producto o artículo de que se trate y comprobar si es apto para el fin al que está destinado, aunque el PPT no contenga una exigencia concreta sobre la cuestión apreciada, y ello porque hay determinados aspectos funcionales de los productos y artículos que solo se pueden comprobar tras el examen y la prueba del producto o artículo de que se trate, como es el citado de las dimensiones del cuchillo, o el de la flexibilidad de la vaina, o el diseño de un traje subacuático, aunque el PPT no indique cual debe ser tal longitud, flexibilidad, fabricación o diseño, porque si no se permitiera esta valoración técnica, podría suceder que un producto o artículo determinado cumpliera con las exigencias concretas de PPT pero pese a lo anterior, no fuera apto, útil y adecuado a los fines operativos militares a los que va a ser destinado.

En relación a cuestiones como las que acabamos de mencionar, una prueba pericial practicada por un perito judicial no sirve en principio para desvirtuar las conclusiones de los vocales técnicos, porque por más que el perito en cuestión tenga conocimientos técnicos, sin embargo no conoce ni puede conocer las finalidades y exigencias - de tipo militar y operativo - que tienen que cumplir los productos y artículos que se sacaron a concurso; sería no obstante posible desacreditar las conclusiones de los vocales técnicos por medio de un informe pericial, pero ello siempre sobre la base de que la recurrente hubiera pedido la declaración ante la Sala - personalmente o por medio de informe - de dichos vocales técnicos ( y en su caso de los responsables del laboratorio ) a fin de que estos explicaran y aclararan porqué - pese a no decir nada los PPT - consideraron que las muestras no eran, en el caso concreto, aptas para las correspondientes finalidades, o porqué no cumplían los parámetros que ellos tuvieron en cuenta - dimensiones, flexibilidad, falta de adaptabilidad o comodidad, etc - y como determinaron esos parámetros que no venían recogidos en los PPT, y solo tras estas explicaciones técnicas sería posible que un perito judicial estuviera en condiciones de analizar críticamente las conclusiones de los vocales, desvirtuándolas en su caso, o incluso, sin necesidad de esa prueba pericial, que la Sala comprobara a la vista de las explicaciones de los vocales o del laboratorio, si éstas se atenían a criterios de racionalidad y no constituían meras exigencias arbitrarias, pero lo cierto es que la demandante no ha pedido los informes en cuestión, a fin de que los vocales técnicos tuvieran la oportunidad de explicarse, de justificar sus exigencias y de contradecir los reproches de la recurrente.

De otra parte y en relación a los defectos de etiquetado o de embalaje en las muestras de la recurrente que ésta atribuye a determinadas acciones del órgano de contratación, el irregular comportamiento de dicho órgano al proceder de esta manera o, en su caso, el no haber tenido en cuenta los vocales técnicos o el laboratorio que los defectos que apreciaban se debían a actuaciones del órgano de contratación, requería para que pudiera ser tenido en cuenta por esta Sala que la parte recurrente hubiera solicitado en fase de prueba, informes al respecto del órgano de contratación, de los vocales y del laboratorio, por todo lo cual se está en el caso de la desestimación del motivo.

Sexto.- En los Fundamentos de Derecho de la demanda articula la recurrente un motivo en el que afirma que la Mesa de contratación decidió primar el aspecto económico, y ello después de entender que en el informe técnico se primaba la calidad, siendo así que la primacía de la calidad no era posible conforme al PCAP.

A continuación dice la demandante que la Administración parece considerar, a la vista de la falta de inclusión en los pliegos de reglas expresas de ponderación de cada criterio de valoración, que se otorgaba al órgano de contratación una discrecionalidad suficiente para actuar en la forma en la que lo hizo, pese a lo cual es claro al parecer de la recurrente, que de acuerdo con los pliegos había que referir los criterios a un máximo de valoración en el caso de la calidad y a un mínimo en el de la fórmula de revisión, y que cada criterio debería valorarse de forma decreciente respecto del criterio anterior, y ello interpretando la cláusula 2ª del PCAP de forma coherente con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previsto en el artículo 9.3 de la Constitución, y con los principios de buena fe, confianza legítima y transparencia a los que las Administraciones Públicas están sometidas.

El PCAP dice en su cláusula 9 que los criterios objetivos por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuye, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la LCAP , serán en primer lugar el precio ofertado por el total de cada lote, con un máximo de 12 puntos, y en segundo lugar la calidad de las muestras previas de cada lote presentadas por los licitadores, determinándose la puntuación total en este apartado de calidad mediante la suma de la nota parcial de la Sección de Estudios ( con un máximo de 3 puntos ) y la nota parcial del laboratorio ( igualmente con un máximo de 3 puntos ), y multiplicando la suma de las dos notas parciales por 2, de lo que resulta que es posible, conforme al PCAP, que por el apartado calidad se pueda atribuir un máximo de 12 puntos a cada licitador, resultando la nota final de la suma de la nota del precio ( con un máximo de 12 puntos ) y la nota del criterio calidad ( también con un máximo de 12 puntos ).

De otra parte si se analiza el cuadro-resumen de la puntuación atribuida a cada licitador adjudicatario en los distintos lotes, se observa que se ha respetado el máximo de 12 puntos atribuibles en los dos apartados precio-calidad.

Es verdad que la cláusula 9 del PCAP, al atribuir igual puntuación máxima posible a los dos criterios de adjudicación que se tienen en cuenta ( precio y calidad ), no se ajusta a lo previsto en el artículo 86.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , en la medida en que en este precepto se dice que los criterios de adjudicación se indicarán en los pliegos de cláusulas administrativas por orden decreciente de importancia, y ello porque la cláusula 9 controvertida atribuye la misma importancia a los dos criterios de adjudicación que tiene en cuenta, pero no lo es menos que el PCAP, que como es sobradamente conocido constituye la " ley del contrato " que vincula por igual a la Administración contratante como a los licitadores, no fue impugnado por nadie, es decir que se consintió, cuando cualquiera de los licitadores - y por tanto también la recurrente - podría haberlo impugnado autónomamente si consideraba que vulneraba o desconocía lo dispuesto en el citado Real Decreto Legislativo, de forma que no es posible, en el momento de la adjudicación hacer valer posibles irregularidades del pliego que no se hicieron valer en el momento debido.

Así pues, no cabe reprochar a la Mesa de contratación que infringiera el PCAP, o que primara alguno de lo criterios de adjudicación sobre el otro, sino que muy al contrario aquel órgano se atuvo estrictamente a lo previsto en el Pliego al respecto, debiendo repetir que de haber alguna infracción, no es del órgano de contratación sino del PCAP, pero al no haberse impugnado éste nadie - ni la Administración ni los licitadores - podían desconocer lo dispuesto en dicho PCAP, lo que conduce a la desestimación del motivo y, con él, del Recurso contencioso-administrativo en su integridad.

Séptimo.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil " Importaciones, Representaciones, Reposiciones y Abastecimientos, S.L. " contra la Resolución del General Presidente de la Junta de Contratación del Ejército de Tierra ( Ministerio de Defensa ) de fecha 28 de agosto del año 2003, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, por ser conforme a Derecho, todo ello sin costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer Recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a partir de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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