Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1003/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 99/2008 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1003/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100932


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de Sentencia nº 99/08

Partes:

Apelante: Humberto

Apelada: AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR

S E N T E N C I A nº 1003

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por D. Humberto representado por D. Javier Ranera Cahís y asistido por el Letrado D. Antoni Ferré i Mestres. Se ha personado como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR representado por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y asistido por el Letrado D. Agustí Figueras i Sabates.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona en el Recurso nº 18/07 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Tramitada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Dn. Humberto se alza contra la sentencia de 13 de febrero de 2008 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Girona ; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR.

SEGUNDO.- El actor-apelante impugnó ante el Juzgado nº 1 de Girona la desestimación presunta de las reposiciones interpuestas contra: a) D. de 23 de marzo de 2006 del Ayuntamiento de Lloret de Mar rectificando el D. de 6 de mayo de 2005 ordenando la suspensión de las obras ejecutadas en la parcela NUM000 Polígono NUM001 del Camí de Papalus; y, b) Acuerdo de 20 de julio de 2006, de la misma Administración, ordenando la restauración del orden alterado en dicha zona; seguido recurso ordinario finalizó por sentencia de 13 de febrero de 2008 que desestimó la demanda.

TERCERO.- Alega la actora que la sentencia no tiene en cuenta la preexistencia de la edificación y la existencia de licencia, siendo por ello, desproporcionada la orden de demolición de lo construido.

Según la apelante la finca registral NUM002 contiene una declaración de obra nueva de fecha 30 de noviembre de 2001, otorgada en escritura pública por el anterior titular que la transmitió el actor el 30 de septiembre de 2004 y en la que se describe el inmueble como "casa compuesta de planta baja en cubierta de teja de 72 m2 inscrita el 17 de enero de 2002"; tal circunstancia se constata en la prueba pericial aunque el perito reconozca un aumento de volumen, pero sin lugar a dudas acepta la preexistencia de la construcción, lo que está amparado por el artículo 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones.

Además alega la recurrente que el 12 de abril de 2005 había solicitado licencia de obras obtenida por silencio positivo y las obras ejecutadas a su amparo se adaptan al proyecto presentado y no son de nueva planta; sin embargo, se ajusten o no a la licencia, ello no es analizable en esta litis que ha versado sobre si existe o no licencia y si existe edificación preexistente, por lo que la sentencia debe ser revocada.

CUARTO.- Para la decisión de la controversia planteada contra la sentencia dictada en la instancia ha de tenerse en cuenta, a fin de fijar los hechos, lo actuado en el expediente administrativo, en el que se acredita:

a) que, el actor, ejecutó obras el 3 de mayo de 2005 consistentes en la construcción de una planta baja, sin licencia, en suelo no urbanizable de valor agrícola; b) que el Ayuntamiento de Lloret de Mar el 6 de junio de 2005 ordena la suspensión de aquellas, como medida cautelar; c) que, el 26 de mayo del propio año la Administración demandada la incoa expediente de restauración del orden jurídico alterado; d) que, el 19 de octubre de 2006 desestima la reposición y le advierte de multas coercitivas sino restaura; y e) que, el 31 de octubre de 2006 se ordena la demolición de lo construido ilegalmente, con advertencia de multas coercitivas y ejecución subsidiaria. Por otra parte, la prueba pericial forense del arquitecto Dn. Luis Francisco , emite el siguiente dictamen:

a) que, existe un proyecto redactado por el arquitecto Dn. Jose Daniel que solo afectaba a la cubierta de la construcción sin incrementar el volumen preexistente y que no contemplaba intervención en el interior del edificio; b) que, pese a ello, se ha derribado completamente el forjado y la obra se ha excedido de lo solicitado en la licencia, aumentando el volumen; c) lo construido ni concuerda con el proyecto básico y se excede tanto en superficie, como en volumetría y alzada reguladora; y f) las obras realizadas no eran necesarias para mantener el edificio preexistente en orden a su seguridad, higiene y ornato.

QUINTO.- De lo expuesto y probado, resulta muy claro que la Administración acordara la suspensión de las obras que, además se ejecutaban sin licencia o, en su caso, excediéndose de una licencia otorgada para otros fines (restaurar una cubierta).

Es irrelevante, a los efectos de esta alzada y de la crítica de la sentencia apelada, la preexistencia de una construcción o la existencia de una licencia para restaurar la cubierta de la misma.

El hecho puntual debidamente acreditado, es que el apelante en suelo no urbanizable de valor forestal, sin licencia "ad hoc" demuela una construcción anterior y donde había una edificación de planta baja construya PB+P.P., sin ninguna de las autorizaciones administrativas previstas (artículos 47, 48, 49, 50 y 51 y 179 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo ) que conforman las órdenes de suspensión y los requerimientos del artículo 197 de la Ley citada, modificada por la Ley 10/2004 , lo que conlleva, al no existir la licencia de edificación, por cuanto no puede adquirirse por silencio al vulnerar el planeamiento urbanístico (art. 5.2 ) a la restauración de la realidad física alterada del artc. 198, por haber ejecutado obras como las descritas en suelo no urbanizable, por lo que debe confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, incluidas las costas procesales de la primera instancia por la manifiesta temeridad del actor al sostener su acción. (artc. 139 L.J.C.A)

SEXTO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se imponen al apelante las costas de esta alzada por Ministerio de la Ley (art. 139.2 L.J.C.A.)

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dn. Humberto contra la sentencia de 13 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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