Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1003/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 202/2007 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1003/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100884

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13338


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 202/2007

Parte apelante: Marisol

Representante de la parte apelante: AURORA MANZANARES MIGUEL

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE

S E N T E N C I A Nº 1003/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 31/7/07 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de los de Barcelona, dictó Sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 18/7/05 , que deniega asignación de 1er, 2o ó 3er nivel de carrera profesional. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Barcelona, de fecha 31 de enero de 2007 , que desestimó la petición de reconocimiento del tercer nivel de la carrera profesional.

En la sentencia impugnada se razona y resuelven las cuestiones procesales planteadas en primera instancia, para llegar a la conclusión de que no concurren los requisitos exigidos para el reconocimiento postulado, puntuándose los méritos aportados en función de la normativa aplicable.

En el recurso de apelación se alega el contenido del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanita de 29 de octubre de 2002; haber sigo denegado el recurso por no haber conseguido los créditos suficiente para el nivel postulado, 70 créditos; falta de motivación; reclama que en lugar de 15 créditos por objetivos se le reconozcan 40 créditos, al aplicar la valoración media para el año 2004 que para el SAP donde se encuentra la recurrente fue de 65'90 % lo que supone 40 créditos indicados (entre 65% y el 74%, según el punto 4.1.2 del Acuerdo, corresponden 40 créditos; falta de notificación de los objetivos a conseguir para el año 2004, por lo que debe aplicarse la valoración media para el SAP; falta de competencia de la Comissió d'Avaluación. Solicita el reconocimiento del derecho a acceder al tercer nivel, el abono del complemento correspondiente desde el día 1 de enero de 2005, más la cantidad de 1486'08 euros en concepto de atrasos desde el día 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre del mismo año.

En el escrito de oposición al recurso, el ICS solicita la confirmación del recurso por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del tercer nivel de la carrera profesional; la recurrente consiguió en el año 2003, un 40% de los objetivos y en el año 2004, un 670 %; acreditó sólo 67'50 créditos, al tenerse en cuenta la media de valoración que es un 53'50% lo que supone 15 créditos y no 40; los objetivos no fueron individualmente fijados sino por grupo o especialidad, y asimismo fue objeto de notificación general y no individual, lo que era conocido por la recurrente; existe motivación suficiente aunque sucinta; solamente se pueden valorar la consecución de objetivos en los años 2003 y 2004; si se tuviesen sólo en cuenta los objetivos del año 2004 se llegaría a los 40 créditos reclamados.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de apelación, escrito de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia objeto de impugnación, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, indefensión que, por las razones expuestas, se ha producido en el caso enjuiciado.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto.

Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

No obstante, añadiremos que la exigencia de la negociación colectiva de los funcionarios públicos -y del personal estatutario y del personal laboral- en los términos que contempla el Estatuto Básico, tiene la finalidad de contribuir finalmente a concretar las condiciones de empleo de todo el personal estatutario al servicio de la Administración, y de garantizar la igualdad de trato, por ello, en el nuevo Estatuto se recalcan los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la negociación, buena fe, publicidad y transparencia que han de presidirla.

El artículo 40 de la Ley 55/2003, nos dice en su apartado 2 , que "La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios".

No es admisible considerar que en este precepto tienen cabida todos los servicios desempeñados, cualquiera que sea la relación del vínculo entre el personal y la Administración, incluso en la medida en que podría quedar equiparado al concepto más amplio de "experiencia profesional".

En definitiva, frente a lo argumentado por la apelante, no se aprecia ninguna contravención de la regulación de la carrera profesional contenida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, de 29 de octubre de 2002, aprobado por Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, el 12 de noviembre de 2002, a la sazón aún vigente, y la regulación contenida en el art. 40 de la Ley 55/2003 , del Estatuto Marco del Personal Estatutario, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la mesa correspondiente no pudiendo este Tribunal sustituir ese marco negocial sino solo, en su caso, revisar la legalidad de lo que en su seno se acuerde.

En el presente caso, la sentencia objeto de impugnación ha valorado correctamente los tantos por ciento y la media obtenida en los objetivos señalados, que fueron notificados de forma colectiva con pleno conocimiento de los interesados, para concluir que no se alcanza el mínimo de los 70 créditos exigidos para acceder al tercer nivel de la carrera profesional, en función de la consideración que se ha tenido, de dichos objetivos, en los años 2003 y 2004.

Por lo tanto, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la imposición de costas a la parte recurrente por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de diciembre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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