Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 10035/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 110/2004 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 10035/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101196


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10035/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 10.035

RECURSO NÚM.: 110 / 2004

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Dña. Maria Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Fatima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Alvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a veinticinco de febrero de dos mil ocho

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 110/2004 interpuesto por D. Luis Carlos representado

por la procuradora Dña. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional

de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2003 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Renta Personas

Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a los codemandados.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21 de febrero de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Fatima de la Cruz Mera.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso contencioso administrativo el Sr. Luis Carlos contra la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2.003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación nº NUM000 frente a Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.994, por importe de 67.346,41 euros.

Son dos los motivos de impugnación alegados por el demandante: 1º.- Nulidad del procedimiento de inspección por haberse acordado la ampliación de la duración de las actuaciones sin cumplimentar el previo y preceptivo trámite de alegaciones por 10 días al interesado y 2º.- Procedente imputación de gastos realizados y contabilizados en el año 1.994 a dicho ejercicio, aunque correspondieran a comisiones de nóminas de trabajadores del mes de diciembre de 1.993.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso por las razones jurídicas ya expuestas en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El art. 29.1 de la Ley 1/1.998 sobre Derechos y Garantías del Contribuyente establece como regla general un plazo de duración de 12 meses de las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, contados desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones. Se prevé la posibilidad de ampliación de dicho plazo por otros doce meses, remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario su alcance y requisitos. Dicho desarrollo reglamentario tuvo lugar mediante Real Decreto 136/2.000, de 4 de febrero, que modificó el art. 31 ter del RD 939/1.986 de Inspección de los Tributos según lo previsto en su Disposición Final Primera que expresamente indicaba "Con efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto...". Pues bien, por lo que aquí interesa, se establece como requisito para acordar la ampliación la concesión al interesado, previamente, de un plazo de 10 días para que alegue lo que considere oportuno.

En el presente supuesto el acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras por otros doce meses se llevó a cabo el 2 de marzo de 2.000, entrando en vigor el RD 136/00 con fecha 7 de marzo del citado año. La notificación al interesado del acuerdo de ampliación tuvo lugar con posterioridad al 7 de marzo de 2.000. Pues bien, hemos de afirmar, según lo sostenido por la Administración, que ningún reproche de nulidad puede efectuarse porque cuando se adoptó el acuerdo de ampliación la norma que preveía el trámite previo de alegaciones no había entrado en vigor, por lo que el citado acuerdo fue válido y no podía otorgar un trámite de alegaciones no previsto en la normativa que estaba en vigor cuando se dictó. En este caso el que la notificación fuese posterior no invalidó el acto, al no estar ante un supuesto en que la eficacia del acto quedase demorada a su posterior notificación, como acontece en otros casos como la prescripción. En cualquier caso, ninguna alegación realiza el demandante acerca de una posible falta de justificación de la ampliación acordada, por lo que no existiendo perjuicio alguno causante de una indefensión material, este motivo debe decaer.

TERCERO.- La cuestión que resta por resolver es la relativa a la imputación temporal de gastos efectuada por el demandante. Se trataba, según el demandante, de una parte de las nóminas de los trabajadores correspondientes al mes de diciembre de 1.993, formada por las comisiones sobre ventas a 31 de diciembre. Afirma que dicho gasto se produjo en el año 1.994 y en ese año era exigible, se contabilizó y pagó, por lo que en ese año se declaró como gasto deducible. Ampara su actuar en el contenido de la Disposición Final 7ª del RD 1.643/1.999 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad que, sostiene, derogó la normativa del impuesto sobre sociedades y le habilitaba a imputar ese gasto en el ejercicio en que se contabilizó.

Frente a ello sostiene la Administración que la normativa sobre el impuesto de sociedades atiende al principio del devengo y no al de caja, por el que con independencia de la contabilización y pago del importe de las nóminas de diciembre de 1.993 en el año 1.994, el gasto se devengó en 1.993.

El art. 42 de la Ley 18/1.991 de IRPF remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de las actividades profesionales y empresariales, que es el supuesto que aquí nos ocupa. Pues bien, el art. 22.1 de la Ley 61/1.978 del Impuesto sobre Sociedades dispone que "Los ingresos y gastos que componen las base del impuesto se imputarán al periodo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos." El apartado 2 del citado precepto permite la utilización de criterios de imputación distintos siempre que se cumplan una serie de requisitos, que en este caso la parte demandante no cuestiona que no fueron cumplidos por su parte.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la Disposición Final 7ª del RD 1643/99 aprobando el Plan General de Contabilidad, en su apartado 1 deroga todas las disposiciones sobre registro contable contenidas en normas fiscales que se opongan a lo que en ese Plan se establece, y en particular las contenidas en el RD 2631/1982 aprobando el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Y esta derogación es la que sostiene el demandante le facultaba para actuar como lo hizo, al disponer el apartado 2 de dicha D. Final que "Los gastos no resultarán deducibles fiscalmente en ejercicio anterior a aquél en que se imputan contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que una disposición fiscal establezca lo contrario."

Ahora bien, lo que omite el demandante es que el propio apartado 1 de la citada Disposición, tras derogar las normas antes citadas, dispone que "Lo dispuesto en los párrafos anteriores no afectará a la aplicación de las normas fiscales sobre... imputación temporal, establecidas para los diferentes tributos y en particular para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades."

Así pues, la alegada derogación de las normas reguladoras de las reglas de imputación temporal de ingresos y gastos reguladas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, no puede tener favorable acogida. Es más, el principio del devengo se reitera en el mencionado RD 2631/1982, cuyo art. 88.1 reproduce el contenido del art. 22.1 de la Ley antes expuesto. A mayor abundamiento, cabe citar, al igual que hizo el TEAR, que el art. 104 del RD 2631/82 establece que "Los gastos de personal tendrán la consideración de partida deducible por la cuantía devengada durante el ejercicio" y el art. 105.2 que dispone que "Los sueldos y salarios se deducirán por el importe devengado en el ejercicio, aun cuando no se hayan satisfecho todavía."

En definitiva, los gastos que nos ocupan se devengaron en el ejercicio 1.993 puesto que con independencia de su reflejo en contabilidad y pago en el ejercicio 1.994, se originaron en 1.993 y en ese año pudieron ya determinarse al cierre del ejercicio el 31 de diciembre de 1.993. Así lo reconoció el interesado en su escrito de alegaciones al TEAR afirmando que "El importe al que ascendían dichas comisiones, sólo pudo determinarse ese año (añadimos nosotros 1.993, al referirse anteriormente al mes de diciembre del año 1.993) una vez cerrado el ejercicio económico de la empresa, lo que originó que su exigibilidad se produjera durante el primer trimestre de 1.994". No habiendo acreditado el demandante la imposible cuantificación de las comisiones a 31 de diciembre de 1.993, antes al contrario haberlo reconocido, en modo alguno puede considerarse que su posterior pago y reflejo en contabilidad en 1.994 le facultaba para aplicar una regla de imputación temporal de gastos distinta a la legalmente exigible sin cumplir los requisitos establecidos al efecto.

CUARTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Jiménez de la Plata en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2.003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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