Última revisión
21/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 10035/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1984/2007 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 10035/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100216
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10035/2010
Recurso Núm. 1984/07
Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 6ª
SENTENCIA Núm. 10035
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Luaces Diáz de Noriega
En la Villa de Madrid, a 21 de enero de dos mil diez
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1984/07 promovido por D. Raimundo , contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 24 de octubre de 2007, por la que se estima la solicitud de reconocimiento al interesado de la Gratificación de Permanencia en la modalidad de 20 años con efectos económicos de 1 de mayo de 2007, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, con anulación de la resolución recurrida, se reconozca su derecho a percibir con carácter retroactivo la cuantía correspondiente a la gratificación de permanencia por haber cumplido 20 años de servicio, mas intereses legales desde el 8-9-03.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de enero de 2010 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 24 de octubre de 2007, por la que se estima la solicitud de reconocimiento al interesado de la Gratificación de Permanencia en la modalidad de 20 años con efectos económicos de 1 de mayo de 2007.
El recurrente, Guardia Civil, presentó escrito en fecha 17 de abril de 2007 solicitando la gratificación por permanencia en el Servicio de más de 20 años. El solicitante ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil el 8-9-83 y tras efectuar los abonos y deducciones correspondientes, a fecha de la solicitud alcanza los veinte años de servicios con antigüedad de 8-9-03.
SEGUNDO. La resolución impugnada expresa que aunque a la fecha de la solicitud el recurrente alcanza los 20 años de servicios en los empleos de Cabos y Guardias, con antigüedad de 8.9.03, los efectos económicos se reconocen desde el 1-5-07 en aplicación del art. 6º del RD 38/1986, de 10 de enero , al haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de cumplimiento de las condiciones y de la solicitud. A su vez la Abogacía del Estado expresa que para que el solicitante pueda obtener la gratificación de permanencia en los Servicios, habrá de reunir los requisitos establecidos en el Reglamento que regula la cruz de la constancia y el art. 6 del RD 38/1986 , disponía que el retraso no justificado que exceda de 6 meses en solicitar la cruz o la mejora, será causa de que los efectos económicos solo se perciban a partir de la revista siguiente a la solicitud y que el nuevo Reglamento, RD 682/02 , se manifiesta en parecidos términos.
Pues bien, el RD 38/1986 fue derogado por el RD 223/1994, de 14 de febrero y además se refería a la Cruz a la Constancia en el Servicio y al efecto esta Sala tiene declarado que "El RD 682/2002 , Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, explica en su Exposición de Motivos que:
"La Cruz a la Constancia en el Servicio fue creada por Ley de 26 de diciembre de 1958 , con el objeto de premiar la prolongada permanencia del personal que, en esa fecha, fuera Suboficial y asimilado en los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y del personal, con consideración de Oficial o Suboficial, del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército, y del Cuerpo Auxiliar de Servicios Técnicos de la Armada...
No obstante, se hace preciso recuperar la Cruz a la Constancia en el Servicio, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , para los militares profesionales y de la Guardia Civil que, no estando comprendidos en el ámbito de aplicación del nuevo Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, aprobado por
Regula el procedimiento de concesión, desprendiéndose perfectamente de su articulado que la Cruz se configura como una concesión honorífica, diferente totalmente a la gratificación que en este caso se reclama.
Es evidente que la Cruz a la Constancia en el Servicio es diferente de la Gratificación creada por
Esta Sala ha resuelto ya en otros recursos (así sentencia de 15-2-07 ) que el derecho surge al cumplir los años de servicios de la gratificación correspondiente aunque se solicitara su reconocimiento y abono con posterioridad, lo que se efectuó en este caso el 17-4-07, por lo que si la antigüedad se cumplía el 8-9-03, no cabe hablar de plazo prescriptorio alguno, siendo cuestiones diferentes el que el reconocimiento se efectúe previa solicitud del interesado que el que puedan perderse los periodos anteriores no prescritos, efecto restrictivo que debería estar establecido de forma expresa por la normativa para que pudiera aplicarse pues en otro caso rige el plazo de prescripción ordinario.
Ello conduce a la estimación del recurso, salvo en lo referente a la fecha de cómputo de intereses que solo puede operar desde la reclamación administrativa, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.
TERCERO- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raimundo , contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 24 de octubre de 2007, debemos anular y anulamos la misma exclusivamente en lo relativo a la fecha de efectos económicos de la gratificación que se reconoce, que se fija en la fecha de 8 de septiembre de 2003, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al recurrente la gratificación desde la fecha indicada, más los intereses legales desde la reclamación administrativa. No procede hacer declaración especial sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

