Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 10036/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 177/2011 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 10036/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100101
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10036/2013
Recurso de Apelación 177/11 (numeración Sección Segunda)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. José Borrego López
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 36
Albacete, dieciocho de enero de dos mil trece.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por AMMA RECURSOS ASISTENCIALES SA, representada por el Procurador Sr. López Ruíz contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Albacete en el procedimiento ordinario 173/10 seguido en materia de sanción administrativa y como parte apelada la Consejería de Salud y Bienestar Social representada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Albacete dictó en fecha 8 de marzo de 2011 Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruíz en nombre y representación de AMMA RECURSOS ASISTENCIALES SA (en adelante AMMA), contra la Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 3 de marzo de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de esa misma Consejería de 16 de noviembre de 2009 por la que se acuerda sancionar a la actora, que gestiona la Residencia de Mayores 'Las Hazas' de Hellín, titularidad de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con una multa de 32.000 euros DEBO DECLARAR Y DECLARO ser las mismas ajustadas a derecho, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que dicte sentencia por la que deje sin efecto la de 8 de marzo de 2011 por la que se desestima el recurso 173/10 y de acuerdo con el suplico de la demanda de instancia se anule la resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 16 de noviembre de 2009 y la posterior del mismos órgano de 3 de marzo de 2010 desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria de la anterior.
Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, suplicando que dicte sentencia desestimando el recurso confirmando la sentencia apelada.
TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2013, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de marzo de 2012 se asumieron asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 3 de marzo de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Consejería de 16 de noviembre de 2009 por la que se acuerda sancionar a la actora que gestiona la Residencia de Mayores 'Las Hazas' de Hellín, titularidad de la Consejería de Salud y Bienestar Social con una multa de 32.000 euros.
SEGUNDO .- La parte apelante articula su recurso de apelación invocando en síntesis;
-Incongruencias negativas u omisivas de la sentencia impugnada; vulneración del artículo 67.1 de la LJCA y 24 de la CE ; la sentencia no resuelve sobre si las resoluciones impugnadas violan o no violan el artículo 138 de la LJCA ; la sentencia no resuelve la cuestión jurídica planteada respecto el acta de 1 de agosto de 2008, no se pronuncia sobre la interpretación del artículo 31 del Decreto 53/1999 , ni aborda si se conculca el ordenamiento jurídico y sus consecuencias por no contener las actas expresamente la naturaleza de la actuación a la que responden; no resuelve sobre si las tipificaciones abiertas se ajustan o no a la Constitución; y no resuelve sobre la desproporción de la sanción.
-Falta de motivación en la graduación y en la cuantificación de las sanciones. No sólo se tiene que motivar la graduación, sino que también debe motivarse la determinación de la cuantía, no justificándose y resultando arbitrarios los 32.000 euros de sanción cuando pudieron ser 15.000 euros.
-Falta de culpabilidad. La sentencia no aborda la denuncia que se hacía respecto la ausencia de un juicio razonable de culpabilidad en todo el procedimiento.
-Error en la valoración de la prueba cuando la sentencia afirma que se mostraron materialmente las identificaciones y que aun no habiendo sido así, ello no restaría valor ni efectividad a las actas levantadas ni justificaría la declaración de nulidad.
TERCERO .- El letrado de la Junta de Comunidades sostiene su pretensión desestimatoria del recurso invocando en síntesis;
-Las alegaciones de la apelante no contienen una crítica a la sentencia de instancia y son reiteración de los argumentos esgrimidos en la demanda y conclusiones.
-Por parte de la mercantil no se ha probado inveracidad alguna respecto los hechos apreciados directamente por los inspectores, debiendo recordarse el valor probatorio de las actas levantadas por aquellos que ostentan la cualidad de autoridad pública, como es el caso de los inspectores de sanidad que intervienen en el expediente, que no han sido desvirtuadas por el recurrente.
CUARTO. Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Invoca en primer lugar la apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia negativa u omisiva, con vulneración del artículo 67.1 de la LJCA y 24 de la CE , al entender que la sentencia no resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso, entendiendo que si bien cuando el fallo es desestimatorio puede ser considerado como resolutorio de todas las cuestiones planteadas, si se deduce de él que se han resuelto de forma tácita, ello no concurre en el presente caso.
Añade que la sentencia incurre en incongruencia omisiva pues no resuelve sobre si las resoluciones impugnadas violan o no violan el artículo 138 de la LJCA ; sobre la cuestión jurídica planteada respecto el acta de 1 de agosto de 2008; sobre la interpretación del artículo 31 del Decreto 53/1999 ; sobre si se conculca el ordenamiento jurídico y sus consecuencias por no contener las actas expresamente la naturaleza de la actuación a la que responden; sobre si las tipificaciones abiertas se ajustan o no a la Constitución; y sobre la desproporción de la sanción.
Pues bien, antes de empezar a analizar cada uno de las supuestas incongruencias denunciadas por la apelante, debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2011, recurso 874/2009 que respecto la incongruencia refiere; 'De nuevo tomamos en consideración lo ya expuesto en la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de febrero de 2010, recurso de casación 1863/2008 , sobre la incongruencia por omisión. Así en esa Sentencia expusimos 'que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia'. Y resumimos la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia al afirmar que:
'a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006 , rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007 , rec. casación 11266/2004 ).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 )''.
-Entrando en el análisis de los diferentes incongruencias alegadas por la apelante, sostiene en primer lugar que la sentencia no resuelve sobre si las resoluciones impugnadas violan o no el artículo 138 LJCA , siendo que la demanda formulaba de manera clara que ninguna de las resoluciones, ni la de 16 de noviembre de 2009, ni la de 3 de marzo de 2010, resolvían todas las cuestiones planteadas en el expediente.
Pues bien, analizando la sentencia de instancia, no aprecia la Sala que exista incongruencia omisiva en tal extremo, pues la misma señala expresamente en su fundamento de derecho quinto que la resolución sancionadora responde de manera exhaustiva y suficiente a la necesaria motivación del acto administrativo, pues detalla de forma pormenorizada cada uno de los hechos imputados, dando respuesta a las alegaciones efectuadas por el recurrente, y permitiendo a este último tener conocimiento pleno de cada uno de los hechos por los que se le sanciona, dejando carente de fundamento los argumentos que en tal sentido efectúa en el escrito de demanda, de donde se desprende que la misma concluye que las resoluciones respondían todas las cuestiones o alegaciones efectuadas por el recurrente, conclusión que comparte la Sala, examinando las citadas resoluciones.
-En segundo lugar señala que la sentencia incurre en incongruencia omisiva ya que no resuelve la cuestión jurídica planteada respecto el acta de 1 de agosto de 2008, en la que se da cuenta de que se cumplían las condiciones necesarias para la apertura del centro, certificando que se cumplía lo estipulado en la Orden de 21 de mayo de 2001, cuando tres infracciones dependen de tal apreciación, siendo que la apelante sostiene que el contenido del acta se refería a un cumplimiento total de la citada Orden por lo que no concurren las infracciones basadas en el incumplimiento de la misma, mientras que la Administración invoca que se trata de un acta para la apertura y que por ello se limita a la comprobación de las condiciones materiales y arquitectónicas del centro.
Tampoco aprecia la Sala la referida incongruencia omisiva, pues si bien es cierto que la sentencia no se refiere expresamente a dicha alegación respecto el acta de 1 de agosto de 2008, lo cierto es que en su fundamento de derecho segundo atribuye pleno valor probatorio a las actas levantadas por los inspectores, y en su fundamento de derecho quinto, confirma la calificación de la resolución sancionadora cuando subsume cada uno de los hechos imputados en el correspondiente tipo infractor, señalando que no es posible cuestionar la adecuación de la calificación a la normativa de aplicación, de donde se desprende que la sentencia de instancia desestima dicha pretensión del actor, debiendo la Sala confirmar dicha conclusión en cuanto, tal y como consta en la citada acta, se trata de un acta de visita de inspección de apertura, que se realiza de conformidad con la Orden 21 de mayo de 2005, tras solicitud de apertura del centro para obtener la autorización de apertura, y donde se recoge que se cumple lo establecido en la Orden de 21 de mayo de 2001, concretando la resolución sancionadora de 16 de noviembre de 2009 que las visitas en las que el tipo de inspección es la apertura, tiene por objeto las condiciones materiales y arquitectónicas del centro, siendo las restantes condiciones objeto de las posteriores visitas, lo que resulta congruente con que se reconozca la existencia de actas de visita de inspección de creación, apertura, acreditación, seguimiento y reclamación.
Otras de las incongruencias omisivas alegadas por la apelante es que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la interpretación del artículo 31 del Decreto53/1999 , pues se solicitaba que se resolviera sobre si se ajustaba a derecho la imposición de plazos inferiores a un mes para la aportación de documentos, entendiendo la apelante que el inspector carece de base normativa para requerir información imponiendo un plazo inferior al mes, por lo que las actas de 26 de noviembre de 2008, 22 de diciembre de 2008 y 4 de marzo de 2009, deben de quedar invalidadas.
Pues bien, de la lectura de la sentencia de instancia se desprende que tampoco concurre la citada incongruencia omisiva, ya que la misma refiere expresamente, en su fundamento jurídico tercero, en cuanto al posible incumplimiento en relación a los plazos fijados en cada una de las actas relativo a la aportación de documentación, que tales plazos, además de ser suficientes en atención a la finalidad de los mismos, ni habrían producido indefensión, ni vulneración justificante de anulación respecto el resultado final del expediente, ya que la mercantil dispuso a lo largo del expediente de la posibilidad de haber aportado cuantos documentos consideró oportunos y que ninguno de ellos fue rechazado o inadmitido por no cumplir con los plazos de presentación, de donde se desprende que la sentencia de instancia desestimo la pretensión del actor de que las actas citadas quedasen invalidadas por tal motivo, conclusión que comparte la Sala.
Dentro del punto segundo, alega como incongruencia omisiva, que la sentencia no aborda si conculca el ordenamiento jurídico no contener las actas expresamente la naturaleza de la actuación a la que responden, pues señala la apelante que ya en la instancia invocaba que no es lo mismo indicar deficiencias, que incluir recomendaciones o realizar requerimientos.
Pues bien, tampoco cabe apreciar la alegada incongruencia omisiva, pues la sentencia de instancia, tras recoger en su fundamento de derecho primero, que uno de los motivos invocados es la nulidad de las actas levantadas, recoge en su fundamento de derecho segundo, tras referir la normativa de aplicación, que cuantas dudas se plantean por la recurrente en relación con la labor inspectora llevada a cabo, con ánimo de restar valor probatorio a las actas levantadas por los inspectores, carece de fundamento, conclusión que comparte la Sala, pues si bien en la mayor parte de las actas se hace constar la naturaleza de la actuación que se lleva a cabo, en aquellas en las que no se hace constar, se desprende de su contenido, siendo, tal y como señala el Letrado de la Administración, todas ellas facultades atribuidas al personal inspector.
-En tercer lugar, señala que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no resuelve si las tipificaciones abiertas se ajustan o no a la Constitución, y en lo que si se pronuncia sobre la violación del principio de tipicidad o lex certa lo hace de manera incompleta y se aparta de la jurisprudencia aplicable al caso. Añade que lo que la sentencia hace es decir que los hechos se subsumen en los correspondientes artículos de la Ley 3/1994 de protección de los Usuarios de Entidades, Centros y Servicios Sociales en Castilla-La Mancha., es decir, que no es posible cuestionar su adecuación a la normativa de aplicación, añadiendo la apelante que no era ese el ejercicio que se pedía al juzgado, sino que, a la vista de la definición genérica que los apartados e ) y g) del artículo 15 de la Ley 3/1994 hacen de las infracciones graves, se defina si se está conculcando el principio de tipicidad al tratarse de tipicidades abiertas, pues si bien resulta fácil encajar cada uno de los hechos imputables en los artículos de la Ley, lo que se cuestiona es el encaje en la norma complementaria o que permita el cierre de la tipificación, es decir, lo que se denuncia de los apartados e ) y g) del artículo 15 de la Ley 3/1994 es que la reserva de ley alude a incumplimientos materiales y funcionales bien previstos en la misma, bien previstos en disposiciones que la desarrollen, pero no cabe que se remita a la normativa aplicable en genérico y sin concreción alguna, a modo de tipo en blanco.
Examinando la sentencia de instancia, debe de desestimarse nuevamente la pretendida incongruencia omisiva, pues la misma señala en su fundamento de derecho quinto, que decaen todos los argumentos esgrimidos por la actora respecto la falta de tipicidad, atendiendo a que la resolución sancionadora subsume cada uno de los hechos imputados en el correspondiente tipo infractor, lo que pone de manifiesto como la sentencia de instancia se ha pronunciado sobre la alegada falta de tipificación de las infracciones sancionadas, no obstante no haberse pronunciado expresamente sobre la alegada respecto el artículo 15 e ) y g) de la Ley 3/1994 .
Esta conclusión, es compartida por la Sala de instancia, tal y como se desprende de la propia resolución sancionadora de fecha 16 de noviembre de 2009, donde respecto la tipificación de los hechos imputados, especifica en su apartado b) que los referidos en los puntos 2.c), 3.f) y 8.e) son constitutivos de la infracción grave tipificada en el artículo 15 e) de la Ley 3/1994 , que señala como infracción grave: ' Incumplir la legislación específica para cada tipo de entidad, centro o servicio de carácter social, cuando de la infracción pudiera derivarse daño o perjuicio para los usuarios',por infracción de los artículos 5.4.1, 7.3.4 y 9.4 de la Orden de 21 de mayo de 2001, que respectivamente señalan; el 5.4.1 que los materiales de equipamiento tendrán un buen nivel de calidad y estarán adaptados a las características y necesidades de los usuarios, el mobiliario y la decoración seguirán criterios de funcionalidad, bienestar, seguridad y accesibilidad; el 7.3.4 además de cumplir los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de seguridad, se prestará especial atención al mantenimiento, conservación y reparación, en su caso, del mobiliario, instalaciones y locales, con el fin de evitar su deterioro, así como al conjunto de máquinas, calderas, instalaciones o instrumentos que entrañen algún riesgo potencial, que deberán ser manipulados exclusivamente por personal autorizado, la Residencia deberá disponer de un grupo electrógeno que garantice el suministro de energía eléctrica en caso de corte de fluido; detallando en el 9.4 cuáles son los aspectos que se incluyen en el programa de servicios y actividades, referentes a organización de personal, plan de acogida de residentes, programa de servicios, programa de atención a la salud, pólizas de seguros y plan de emergencia y evacuación. Y en su apartado c), la resolución sancionadora refiere que los hechos referidos en los puntos 1, 2.a), 2.d), 2.e), 3.a), 3.b), 3.c), 3.e), 3.g), 3.h), 3.i), 4.a), 4.b), 4.c), 4.d), 4.h), 4.e), 4.g), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d), 6.a), 6-b), 8.a), 8.b), 8.f), 8.g), 10.a), 10.b), 9.a), 11.b) y 11.c), son constitutivos de una infracción muy grave tipificada en el artículos 16 f) de la Ley 3/1994 , que señala como infracción muy grave: 'La acumulación de tres o más infracciones graves de la misma naturaleza', constituyendo tales infracciones graves las tipificadas en el artículos 15 g) de la citada Ley , que señala: 'Incumplir las condiciones contenidas en el concierto de plazas o de actividades con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como aplicar ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan',por infracción del contrato suscrito con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Atendiendo a lo expuesto, entiende la Sala que conforme a la normativa aplicable, siendo ésta la citada Ley 3/1996, el Decreto 55/1999 por el que se desarrolla reglamentariamente la citada ley, y la Orden de 21 de mayo de 2001, por la que se regula las condiciones mínimas de los Centros destinados a las Personas Mayores en Castilla-La Mancha, los hechos imputados aparecen tipificados como infracciones, tal y como hemos expuesto, sin que se haya producido vulneración del principio de tipicidad, y sin que el ejemplo concreto puesto por la apelante, que refiere que se le ha sancionado por la no garantía de higiene en el residente, al no apuntarse las horas de cambio de pañal, tal y como se recoge en el hecho imputado 3b), al entender Administración que no es suficiente con que se indique mañana, tarde o noche, sino que debe de indicarse la hora del cambio, y que tal actuación de la Administración carece de cobertura legal ni contractual alguna, implique tal vulneración, pues tal y como se recoge en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la gestión integral del centro asistencial, 'deberá garantizarse el aseo personal diario de los residentes', resultando, tal y como señala la resolución recurrida, que la Administración, ha entendido, haciendo uso de la prerrogativa que ostenta para interpretar los contratos y así se lo ha advertido en diversas ocasiones a la Residencia, que para que pueda garantizarse el aseo personal de los residentes es preciso que se indique la hora exacta del cambio, siendo que el hecho de no hacer constar tal hora implica que no se garantice en debida forma la adecuada higiene y que no se cumple con el contrato suscrito con la Junta.
-En último lugar dentro de la invocada incongruencia omisiva refiere la apelante que la sentencia de instancia no resuelve sobre la desproporción de la sanción, ni ha tenido en cuenta que se han realizado algunas subsanaciones por parte de la apelante, habiendo sido reconocido por la Administración.
Nuevamente debe de ser desestimada la invocada incongruencia omisiva de la sentencia, pues la sentencia de instancia refiere expresamente que desestima la alegación de desproporción de la sanción, atendiendo a que la resolución sancionadora aplica 'el principio recogido en el ar. 42.4 del Decreto 53/1999 de imponer la sanción que corresponda con la mayor gravedad, teniendo en cuenta el número e importancia de las restantes, y es lo que da lugar a que este igualmente justificada y motivada tanto la graduación de la sanción, como la imposición de la misma en la cantidad de 32.000 euros, que además es posible comprobar como es impuesta en su grado mínimo si se atiende a la previsión que a tal efecto, y así se recoge en la resolución viene prevista en el art. 17 de la Ley 3/1999 ',conclusión que comparte la Sala de instancia, partiendo de que el mínimo de la multa para las infracciones muy graves conforme dispone el artículo 17.3 de la ley 3/1999 es 15.025,3 euros y su máximo 601.012,10 euros, conformándose su grado mínimo conforme dispone el artículo 42.3 c) del Decreto 53/1999 hasta 50.000 euros.
SEXTO.- Habiéndose descartado ya la incongruencia omisiva de la sentencia entraremos a resolver sobre las restantes cuestiones alegadas por la apelante.
En primer lugar invoca la falta de motivación en la graduación y en la cuantificación de las sanciones, criticando que la sentencia relacione con la motivación del acto el detalle de los hecho imputados que se hace corresponder con los informes previos elaborados por la inspección y que a su vez se ponga en relación con la motivación 'in aliunde', siendo que lo que la norma exige es que se incorporen en el texto, por lo que las resoluciones deben de ser anuladas. Añade que las reglas de graduación del artículo 17.4 de la Ley 3/1994 son generales y no se ven desplazadas por las del artículo 42 del Decreto 53/1999 .
Debe de recordarse que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los administrados, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.
Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992 ,pero sólo en el caso de que se haya producido indefensión material, pues según la jurisprudencia, la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.
Examinando la Sala las resoluciones recurridas, tanto la de 16 de noviembre de 2009 como la de 3 de marzo de 2010, comparte la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia de que las mismas se encuentran motivadas en cuanto a la graduación y cuantificación de las sanciones, recogiendo de manera expresa, las sanciones que corresponden a las infracciones leves, graves y muy graves del artículo 17, apartados 1 º, 2 º y 3º de la Ley 3/1994 , y señalando que aplica el artículo 42.1 del Decreto 53/1999 que dispone que cuando en un expediente sancionador resulte probada la comisión de varias infracciones, se impondrá la sanción que corresponda a la falta de mayor gravedad, y se tendrá en cuenta el número e importancia de las restantes a los efectos de los previsto, en los apartados siguientes, concluyendo la resolución que, en aplicación de los criterios de los apartados 3ºc), 4º y 5º del citado artículo 42, se impone una multa de 32.000 euros, multa que, atendiendo a lo dispuesto en tales apartados del artículo 42, que regulan las circunstancias a tener en cuenta para la inclusión en cada uno de los grados y los criterios de graduación, se impone en su grado mínimo, cuyo rango va desde 15.025,3 euros a 50.000 euros, resultando, tal y como señala la resolución recurrida de 16 de noviembre de 2009, en su fundamento de derecho segundo, que la circunstancia alegada por el apelante, de que se ha acreditado la subsanación de algunas deficiencias, se tiene en cuenta como criterio atenuante de la cuantía de la sanción, a pesar de que tales subsanaciones se hayan realizado, en la mayoría de los casos tardíamente y después de múltiples requerimientos por parte del personal inspector, por lo que motivo debe de ser desestimado.
Respecto la aplicación del artículo 17.4 de la Ley 3/1994 invocada por la actora, que refiere que para graduar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, la naturaleza del perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable, el grado de culpa de cada uno de los infractores y la relevancia o trascendencias sociales de la infracción, debe de señalarse que su aplicación con carácter general resulta de la aplicación para la concreción de la sanción de lo dispuesto en el artículo 42.1 del Decreto 53/1999 que señala:
'Las infracciones en el presente ámbito se sancionarán conforme a lo previsto en el art. 17 de la Ley.
Para la concreción de la sanción a imponer, se tendrán en cuenta, de manera general, los criterios de graduación establecidos en el art. 17.4 de la Ley, y de forma específica los siguientes:
1º.- Cuando en un expediente sancionador resulte probada la comisión de varias infracciones, se impondrá la sanción que corresponda a la falta de mayor gravedad, y se tendrá en cuenta el número e importancia de las restantes a los efectos de lo previsto en los siguientes apartados.'
-En segundo lugar sostiene el apelante que la sentencia no aborda la denuncia que se hacía sobre la ausencia de juicio razonable de culpabilidad en todo el procedimiento, limitándose a señalar que su actuación fue escrupulosa y que el hecho de que se pudieran haber subsanado algunas de las incidencias recogidas en las quejas no exime a la recurrente de su culpabilidad. Añade que en las resoluciones concurre una ausencia de motivación en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.
No es cierto como señala la apelante que la sentencia de instancia no se haya pronunciado sobre la alegada falta de culpabilidad en la demanda, pues tal y como señala en su fundamento de derecho sexto, la culpabilidad de la sancionada, como gestora del Centro de Mayores, tiene su amparo en el artículo 40 del Decreto 53/1999 , y en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , habiéndose detallado por la Administración cada uno de los hechos por los que se sanciona y la responsabilidad que a tal efecto le corresponde por su comisión a la mercantil AMMA, siendo que la resolución sancionadora de 16 de noviembre de 2009 en su fundamento de derecho segundo, analiza el principio de culpabilidad de la actora señalando que el artículo 40 del citado Decreto , refiere que las entidades gestoras de los centros de titularidad ajena son las responsables principales de las infracciones que se deriven del mal funcionamiento del servicio, salvo que puedan acreditar que la infracción es imputable a la entidad titular, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de gestión o se ponga de manifiesto la corresponsabilidad en la infracción de ambas entidades, y que el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , refiere que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia, entendiendo la Sala, conforme concluye la sentencia de instancia que no se ha vulnerado el citado principio, recogiendo la resolución sancionadora, en relación con cada uno de los 12 hechos imputados, cuales son las pruebas de las que se derivan los mismos y cuál es la responsabilidad en la que incurre la apelante, desprendiéndose una actuación al menos negligente de la misma en cada uno de los hechos imputados y constando un incumplimiento reiterado de la normativa aplicable y del contrato suscrito con la Administración, por lo que el motivo debe de ser desestimado.
-En último lugar critica el apelante que la sentencia de instancia afirme que se mostraron materialmente las identificaciones y que aun no habiendo sido así ello no restaría valor ni efectividad a las actas levantadas ni justificaría la declaración de nulidad, al entender la apelante que ninguna de las actas refleja que los inspectores se hayan identificado, cuando ello es un presupuesto para que las actas gocen de presunción de veracidad. Añade que si bien las acreditaciones están en el expediente, fueron incorporadas tardíamente, y ello no permite concluir que dichas acreditaciones fueran presentadas en su día antes de realizar las inspecciones.
Pues bien, la sentencia de instancia, lo que señala es que cada una de las visitas se giró por parte de inspectores de la Consejería acreditados para ello, como consta en las acreditaciones unidas al expediente, y que además constan identificados como tales funcionarios inspectores en las distintas actas levantadas tras cada una de las visitas efectuadas, en presencia del personal del centro de mayores, como se puede comprobar de su contenido, desestimando el motivo invocado por la apelante en la instancia, y señalando que resulta difícilmente imaginable que los inspectores no se acreditasen como tales mostrando materialmente dichas identificaciones, cuando así consta en las actas su condición e identificación, máxime cuando además sería de extrema gravedad que no se hubiesen identificado y se les hubiese permitido por la Dirección del Centro acceder al interior de las habitaciones y consultar toda la documentación personal y de tratamiento médico de los mayores ingresados, añadiendo, que aún en el hipotético caso en que no se mostrasen materialmente las identificaciones, ello no restaría valor ni efectividad a las actas levantadas, ni tal incumplimiento justificaría la declaración de nulidad de las mismas.
Pues bien, examinando la prueba practicada entiende la Sala que la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración de la prueba, pues tal y como la misma señala, en las distintas actas se hace constar cuales son los funcionarios que en calidad de inspectores realizan la inspección, firmando la misma en presencia del personal del Centro que aparece en cada una de ellas, sin que en ninguna de dichas actas se haga constar por la persona del centro presente en la inspección y firmante del acta, que los inspectores no se identificaron como tal con su identificación, habiéndose incorporado al expediente administrativo las acreditaciones de su condición de inspectores, por lo que el motivo debe de ser desestimado.
Por lo expuesto el recurso de apelación debe de ser integramente desestimado.
SEPTIMO- A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales de esta apelación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por AMMA RECURSOS AISTENCIALES SA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Albacete de fecha 8 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento ordinario 173/10, condenando al abono de las costas procesales de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
