Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 10037/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 139/2014 de 02 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 10037/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015100235
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10037/2015
Recurso Apelación núm. 139 de 2014
Albacete
S E N T E N C I A Nº 37
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a dos de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 139/14del recurso de Apelación seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Javier Murillo González, contra D. Armando , D. Celso , D. Eulalio y D. Geronimo , representados por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigidos por el Letrado D. Aurelio Cutillas Iniesta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DENEGACIÓN ACCESO DOCUMENTACIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 5-3-2014 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 351/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
1º Aprecio parcialmente el recurso de protección de los derechos fundamentales interpuesto por D. Armando y otros, contra la vía de hecho mantenida por el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo consistente en omitir la entrega de información solicitada por los actores en su condición de concejales del Grupo Socialista en el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, en escritos que obran en el Expediente Administrativo a los Folios 1-19.
2º Declara la disconformidad a Derecho de dicha resolución y en consecuencia la anula, declarando vulnerado el derecho de los actores y su Grupo a la participación política ( art. 23 de la C.E ), y ordenando al Ayuntamiento de Villarrobledo la inmediata puesta a disposición de los actores de la documentación solicitada.
3º.Se desestima la petición formulada en el punto 2 del suplico de la demanda.
4º. Sin costas
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
En primer lugar denuncia incongruencia de la Sentencia por disconformidad entre la parte dispositiva de la Sentencia y el suplico de la demanda, que concreta en cuatro puntos:
-Nunca se solicitó por los actores una condena declarativa de ser contraria a derecho ninguna resolución ni tampoco solicitó su anulación, ni que tampoco se pidió que se declara que dicha vía de hecho vulneraba norma alguna y que cesara dicha actuación.
-No explicitaron los actores en el petitum el derecho fundamental de los previstos en el artículo 23 de la CE que quería se declarase vulnerado.
-Nunca solicitaron los demandantes ninguna condena de hacer, y pese a ello se ordena la ' la inmediata puesta a disposición de los actores de la documentación solicitada.'
-Ningún grupo político interpuso recurso alguno, y pese a ello la sentencia declara vulnerado el derecho fundamental de los actores y su Grupo.
En segundo lugar, alegan la carencia sobrevenida de objeto del litigio: Artículo 76 de la Ley Jurisdiccional : el derecho de los recurrentes estaba reconocido por silencio positivo; incluso después de interpuesto el recurso se dictó una resolución expresa en la que se reconocía el derecho. No sólo se reconoció el derecho a la documentación, sino que la misma siempre estuvo disponible para los recurrentes.
-En tercer lugar, la vulneración del artículo 114.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con la finalidad del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, pues no se ha vulnerado derecho alguno, ni el cese de actividad o vía de hecho que infrinja sus derechos.
-En cuarto lugar, vulneración del artículo 25 en relación con el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional ; no era un supuesto de vía de hecho sino en su caso de inactividad; existiendo silencio positivo generador de acto firme, constituye título apto para entablar la acción de inejecución de actos firmes del artículo 29.2 de la LJ , que debe tramitarse por el procedimiento abreviado; y esto implicaría que los recurrentes habrían interpuesto el recurso antes del plazo establecido en la Ley (tres meses desde la fecha de la reclamación).
-En quinto lugar, la sentencia debió inadmitirse respecto de aquéllos concejales que no habían sido parte en el procedimiento administrativo previo.
-En sexto y último lugar, falta de motivación de la sentencia, en cuanto no ofrece explicación alguna a los argumentos desplegados por la parte.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
También el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 23-2-2015 a las 10,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Hacemos nuestros los argumentos básicos de la sentencia de instancia, motivada como pocas, en lo que no resulte contradictorio con lo que aquí se diga.
Con carácter frontal afirmamos, tal y como se desprende del expediente, de las alegaciones de las partes y de la Sentencia, que los actores, todos ellos concejales del Grupo Socialista en el Ayuntamiento de Villarrobledo, solicitaron, unas veces a título particular y otras como integrantes del Grupo político, desde el 8-3-2012 hasta 21-8-2013, (14 escritos) información y documentación diversa para el ejercicio de su 'oficio' de control de la actividad municipal; que dichas peticiones no tuvieron contestación en sentido alguno; que el Secretario del Ayuntamiento, y no obstante entenderse que las peticiones de los actores había sido estimadas por silencio positivo (art. 14.2 del ROFRJCL), manifestó que no recibió instrucción alguna para la ejecución de la actuación administrativa derivada del silencio positivo, y que interpuesto el recurso contencioso administrativo, se dicta resolución expresa (nº 1552/2013), que, en cuanto no es totalmente conforme con el sentido del silencio, también podría ser anulada.
Lo descrito anteriormente, como resumen de la sentencia, supuso una clara vulneración del derecho fundamental a la participación política a que se refiere el artículo 23.1 de la CE .
Y esa vulneración no se salva ni manifestando ahora que la documentación estaba a disposición de los peticionarios, pues sí así fuera debió cumplirse entregándola, ni posteriormente con la resolución expresa, (parcialmente incompatible con el sentido del silencio), pues se pide información para ejercer el 'oficio' en un momento dado, y no año y medio después. Su entrega posterior ya no puede servir a los intereses que pudieran hacerse valer en los Actos de la Corporación donde se examinaran.
Las cuestiones que se plantean en el recurso, de índole formal, no desdibujan el cuadro anterior, sin perjuicio de que obtengan respuesta del Tribunal.
Y antes de entrar en el análisis de cada uno de ellos, traemos a colación lo que ya manifestó en la Sentencia dictada el 1-6-2000 en el Recurso 714/1999 -ROJ: STSJ CLM 1822/2000 -; pues trata gran parte de los motivos que aquí plantea el Ayuntamiento apelante; decíamos:
'PRIMERO.- Impugna el Grupo Municipal P.S.O.E.-Progresistas del Excmo. Ayuntamiento de Socuéllamos, dice, la denegación por silencio de la solicitud formulada el 6 de octubre de 1999 (registro de entrada 4497), presentada a fin de que se facilitara informe por parte de la Intervención municipal acerca de: 1º.- Estado de la deuda municipal con entidades bancarias; 2º.- Estado de la deuda con proveedores; 3º.- Cantidades pendientes de pago a Seguridad Social, Consorcio de Incendios y Mancomunidad Consermancha; 4º.-. Situación contable de diversas obras; 5º.- Cantidades a cobrar por contribuciones especiales en las calles Mártires y Juan de Austria; 6º.- Ingresos y Gastos de la feria de Emprendedores; 7 º.- Gastos producidos con motivo de las inauguraciones del Ayuntamiento y de la urbanización Paseo Mártires; 8º.- Gastos del acto de constitución del Ayuntamiento; 9º.- Obras de pavimentación aprobadas en Comisión de Gobierno desde marzo; y 10º.- Informe de ingresos y gastos correspondiente a feria y fiestas 1999.
Sin embargo, el acto recurrido está incorrectamente identificado, pues a tal solicitud no siguió una denegación por silencio, como afirman los actores, sino una estimación por silencio ( artículo 14.2 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales), de forma que lo que hay no es una denegación del derecho a obtener tales informes, sino una autorización, a la que sin embargo no ha seguido su cumplimiento.
Lejos de un formalismo extremo que llevaría a la inadmisión del recurso por defectuosa identificación del acuerdo recurrido, hay que entender que lo que los recurrentes solicitan es la ejecución del acuerdo firme de reconocimiento de su derecho a obtener los informes solicitados, sin que haya ningún motivo para no entender admisible esta solicitud. Sería también un formalismo inadmisible el exigir para ello una nueva solicitud del actor, de cumplimiento de los propios actos firmes de la Administración, cuando ya ha habido una solicitud principal; y ello pese a que el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa establezca tal petición previa, pues dicho artículo se refiere al caso de que se pretenda llevar a cabo la ejecución de los actos por ese cauce especial, que supone la ventaja del procedimiento abreviado y de la adopción automática de medidas cautelares ( artículo 136 de la L.J.C.A .), pero no cuando no se pretende llevar el procedimiento por tal vía privilegiada.
Por otro lado, pudiera exigirse una nueva solicitud de ejecución cuando pueda haber dudas de si la Administración no ejecuta el acto por el simple hecho de que no se le solicita o no se facilita la ejecución (por ejemplo los Concejales no acuden a recibir los informes solicitados y concedidos). Pero en nuestro caso tampoco se da tal circunstancia, pues el informe del Alcalde de 8 de noviembre de 1999 (folio 5 del expediente), emitido después de que los interesados interpusieron el recurso contencioso-administrativo, demuestra que no se ha producido la elaboración de los correspondientes informes al hilo de la solicitud del grupo Municipal ni se ha intentado su entrega.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, resulta que el derecho a que se refiere el artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y 14 a 16 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, forma parte del derecho constitucional de participación recogido en el artículo 23.1 de la Constitución Española , y constituye la configuración legal de dicho derecho, que, precisamente, según ha declarado el Tribunal Constitucional, es un derecho de tal naturaleza, es decir, de los precisados de configuración legal. Pues bien, en tal configuración es cierto, como dice el Ministerio Fiscal, que se incluye la facultad de la consulta de documentos e informaciones que obren en poder del Ayuntamiento, pero no el derecho a la elaboración indiscriminada de nuevos informes. Ahora bien, no es menos cierto que esa misma configuración legal es la que establece que si en cinco días no se responde a lo solicitado habrá que entender estimada la solicitud. De forma que es la propia configuración legal del derecho constitucional la que determina, en primer lugar, los documentos a que hay derecho a acceder (los que obren en poder de la Corporación y no nuevos informes) pero también la que determina, secundariamente, cuáles hay derecho a obtener por concesión tácita o expresa de los mismos por parte de la autoridad competente para concederlos o denegarlos. Es decir, al margen de lo que en principio haya cho a exigir, la Sala entiende que también forma parte del derecho de información ínsito en el de participación política el derecho a la entrega de los documentos cuya entrega se ha concedido por la autoridad competente para ello (en este caso, el Alcalde, por silencio). Lo cual lleva, en el caso de autos, a la conclusión de que, concedido como fue, por silencio, el derecho y autorización a la obtención de los informes solicitados, forma parte del ejercicio de su participación política e información el derecho a que sean efectivamente entregados (previa elaboración previa, de ser preciso) tales informes. Lo cual impone la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo planteado.'
SEGUNDO.- Sobre la falta de congruencia de la sentencia.
1º. No es cierto que no solicitara por los actores una condena declarativa de ser contraria a derecho ninguna resolución ni tampoco solicitó su anulación, ni que tampoco se pidió que se declara que dicha vía de hecho vulneraba norma alguna y que cesara dicha actuación.
Dicha petición declarativa se desprende, sin esfuerzo interpretativo, del apartado primero del suplico.
2º Sobre la falta de concreción del derecho fundamental vulnerado de los previstos en el artículo 23 de la CE , tampoco es cierto; es el objeto del procedimiento, de la demanda y se menciona expresamente el artículo 23 en el petitum.
3º Sobre el hecho de que nunca solicitaron los demandantes ninguna condena de hacer, y pese a ello se ordena la 'la inmediata puesta a disposición de los actores de la documentación solicitada.', tampoco es cierto, pues se denunciaba el incumplimiento de una obligación legal, que se considera acreditada, y cuyo restablecimiento, como situación jurídica individualizada al amparo del artículo 71 de la LJ , exige su cumplimiento, esto es, la obligación de hacer de entrega de la documentación.
4º Sobre que ningún grupo político interpuso recurso alguno, y pese a ello la sentencia declara vulnerado el derecho fundamental de los actores y su Grupo
Constituye una apreciación meramente formal y sin consecuencia jurídica alguna; los actores conforman a su vez un Grupo Político y la vulneración del derecho individual conlleva la vulneración del colectivo; en todo caso, en el expediente se constata que los actores lo hacían tanto a título individual como de Grupo, y es algo latente y evidente en el recurso.
Sobre la carencia sobrevenida de objeto del litigio.
Lo justifica en el hecho de que conforme al Artículo 76 de la Ley Jurisdiccional el derecho de los recurrentes estaba reconocido por silencio positivo; incluso después de interpuesto el recurso se dictó una resolución expresa en la que se reconocía el derecho. No sólo se reconoció el derecho a la documentación, sino que la misma siempre estuvo disponible para los recurrentes.
Pues bien, más allá de que efectivamente la petición de los recurrentes estaba reconocida por silencio positivo, lo que es indudable es que no se había cumplido; una autorización obtenida por silencio que no se cumple es papel mojado; la certificación del Secretario a que hace referencia la Sentencia es concluyente; como lo es también la resolución expresa posterior a la interposición del recurso; si se había cumplido, ¿para qué la misma?. Además es objeto legítimo la pretensión de que se declare que en un momento dado se vulneró el derecho fundamental del artículo 23.1 de la CE , aunque tenga efectos meramente declarativos.
Sobre la vulneración del artículo 114.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con la finalidad del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.
Es el meollo de la Sentencia; efectivamente se declara probada la vulneración del Derecho Fundamental del artículo 23.1 de l CE .
Vulneración del artículo 25 en relación con el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional .
Lo justifica el apelante en que no era un supuesto de vía de hecho sino en su caso de inactividad; existiendo silencio positivo generador de acto firme, constituye título apto para entablar la acción de inejecución de actos firmes del artículo 29.2 de la LJ , que debe tramitarse por el procedimiento abreviado; y esto implicaría que los recurrentes habrían interpuesto el recurso antes del plazo establecido en la Ley (tres meses desde la fecha de la reclamación).
El planteamiento anterior se responde con lo que ya dijimos en la Sentencia transcrita en el Fundamento anterior.
La sentencia debió inadmitirse respecto de aquéllos concejales que no habían sido parte en el procedimiento administrativo previo.
Entendemos que dado que quienes pidieron la documentación actuaban por sí y en representación de su Grupo político, quienes lo integran, todos, están legitimados para intervenir en el recurso.
Falta de motivación de la sentencia, en cuanto no ofrece explicación alguna a los argumentos desplegados por la parte.
Como decíamos en un principio, la sentencia está profusamente motivada; además consideramos que si no todos los argumentos de la parte demandada reciben una respuesta directa, sí que la tienen de modo indirecto; argumentos que por otro lado son meramente formales en su mayoría y no rebaten el núcleo sustantivo de la resolución de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.ºDesestimamos el recurso de apelación.
2.ºSe imponen las costas a la parte apelante.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dos de marzo de dos mil quince.

