Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
12/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 10039/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1357/2008 de 12 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 10039/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009102147


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10039/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 1357/2008

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 P.A. Número 570/06.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Don Leovigildo

Procuradora: Doña Rosa María Arroyo Robles

Apelado: Delegado del Gobierno en Madrid

Abogado del Estado

SENTENCIA nº 39

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 12 de enero del año 2009 , visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo

Robles en nombre y representación de Don Leovigildo contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 17 de marzo de 2006 que decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada por encontrarse irregularmente en territorio español .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles en nombre y representación de Don Leovigildo contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 7 de enero del año 2009 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles en nombre y representación de Don Leovigildo , contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 17 de marzo de 2006 que decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada por encontrarse irregularmente en territorio español .

SEGUNDO.- El apelante alega en el recurso de apelación que la Sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso y considerado respetado el principio de proporcionalidad de la sanción de expulsión y prohibición de entrada impuestas con fundamento en que ,examinado el expediente administrativo, no se acredita la fecha y lugar en que entró en España, que esté empadronado, que tenga domicilio conocido y que haya intentado regularizarse, ó que tenga arraigo familiar, laboral ó social, razonamientos con los que el apelante manifiesta mostrar su total disconformidad citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que la imposición de la sanción de expulsión requiere una motivación especial , motivación que alega la Sentencia entiende concurre de las circunstancias expuestas, de que discrepa, alegando que siempre ha facilitado domicilio, y que no puede acreditar arraigo laboral si sistemáticamente se le deniega el permiso de trabajo y la autorización de residencia, por lo que no conteniendo la Resolución administrativa impugnada, pese a lo que diga la Sentencia, una fundamentación explícita y específica de las razones por las que se aplica la sanción de expulsión en lugar de la de multa la sanción aplicable debe de ser la de multa y no la más grave de expulsión.

TERCERO.- Para la correcta resolución del recurso se hace necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 . En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio". Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda..." Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ".

CUARTO.- En el caso presente basta con leer la Sentencia apelada para comprobar que es incierto que desestimara la alegación de falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta, realizada por el recurrente en la instancia, por las razones que éste dice en el recurso de apelación que lo hizo.

Siendo lo que resulta de la Sentencia de instancia que ,tras citar diversas Sentencias entre las que destacamos la del Tribunal Supremo de 14.12.2005 , acerca de la motivación que ha de concurrir para la imposición de la sanción más grave de expulsión en lugar de la de multa, conforme a la cual "en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado ó sus circunstancias , y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal ,justifiquen la expulsión , no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora" ,destaca asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 que entendió como motivación ó circunstancias suficientes para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa el que a la permanencia ilegal del recurrente en España se uniera la circunstancia de encontrarse indocumentado , y por tanto sin acreditar su identificación y filiación y se ignoraba cuando y por donde entró en territorio español, doctrina que la Sentencia de instancia entendió aplicable al extranjero hoy recurrente respecto de quien se dice en el fundamento de derecho séptimo "in fine" de la misma que existía constancia en el expediente administrativo de su permanencia ilegal en España, así como de su situación de indocumentado, circunstancia que es ,según la Sentencia, la que ,en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionada, justifica en el caso presente la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa.

Pues bien, como hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia, el apelante en el recurso de apelación no cuestiona ni critica ni se refiere en momento alguno a las auténticas circunstancias valoradas por la Sentencia de instancia para entender que no se vulneró en el caso presente el principio de proporcionalidad ni de motivación en la imposición de la sanción de expulsión, argumentación que por tanto no desvirtúa, por lo que procede confirmar la Sentencia apelada desestimando el recurso de apelación.

QUINTO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al apelante si el recurso fuera totalmente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles en nombre y representación de Don Leovigildo contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de esta capital a que esta "litis" se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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