Última revisión
09/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1004/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1998/2001 de 09 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1004/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100741
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11671
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1998/2001
Partes: FACTOR DENTAL S.L.
c/DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL
SENTENCIA Nº 1004
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Emilio Berlanga Ribelles
Sr. D. José Antonio Mora Alarcón
Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Sra. Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Sr. D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1998/2001, interpuesto por FACTOR DENTAL S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. INMACULADA GUASCH SASTRE y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Sanitat y de Seguridad Social de 21 de Junio del 2001, resolviendo los recursos interpuestos contra resolución de 4 de Noviembre del 2000, condicionando la inscripción del centro dental de la recurrente en el Registro de Clínicas Dentales a previa supresión del paso de la conexión interior existente entre el espacio dedicado a clínica dental y el destinado a parafarmacia
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 4-6-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 18-10-06. En virtud del artículo 206 de la LOPJ , la redacción de la presente resolución se ha encomendado a la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Rovira del Canto.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la resolución del Conseller de Sanitat y de Seguridad Social de 21 de Junio del 2001, resolviendo los recursos interpuestos contra resolución de 4 de Noviembre del 2000, condicionando la inscripción del centro dental de la recurrente en el Registro de Clínicas Dentales a previa supresión del paso de la conexión interior existente entre el espacio dedicado a clínica dental y el destinado a parafarmacia.
Estima la recurrente que la resolución impugnada es contraria a derecho por los siguientes motivos:
En primer lugar porque dicha resolución vulnera lo previsto en el art 43.4 LRJAP al resolver en sentido contradictorio con la estimación de solicitud ya obtenida por silencio administrativo. Expone la recurrente que el pasado 17 de Enero del 2000 presentó solicitud para inscripción del centro del que es titular en el Registro de Clínicas Dentales acompañando la documentación exigida al efecto por el art 6 Orden 21 de Julio de 1994 reguladora de dicho registro, que la documentación fue aportada ante el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña quien conforme a la disposición adicional de la citada orden tiene encomendada la recepción de solicitudes y verificación de los requisitos mínimos para la inscripción, y que transcurridos tres meses desde que se presentó la solicitud esta no fue resuelta expresamente por lo que se debió entender autorizada la inscripción en aplicación del art 7 de la misma orden, conforme al cual " El plazo máximo para autorizar la inscripción en el Registro o requerir que se enmienden las deficiencias observadas será de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de que en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha en que el solicitante haya comunicado que las deficiencias observadas se han enmendado, no se haya dictado resolución expresa autorizando o denegando la inscripción en el registro, se deberá entender autorizada la inscripción y el consultorio o clínica dental podrá comenzar su actividad".
Estima también la recurrente que la resolución impugnada debe ser anulada por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, pues no solo resuelve el recurso interpuesto por la recurrente contra anterior resolución sino también el interpuesto por el Colegio de Odontólogos del que no se le dio traslado.
Estima por ultimo que la resolución impugnada carece de motivación, siendo errónea la consideración de que en el centro del que es titular se vendan medicamentos y que las instalaciones no cumplan con las exigencias del RD 1594/94, concretamente con las derivadas del art 2 , que al disponer que " las consultas dentales, como espacio destinado únicamente a tal fin" deberán cumplir con los las condiciones de equipamiento y dotación que a continuación detalla, no impone la necesidad de que la consulta se ubique en un local únicamente destinado a tal fin, sino la necesidad de que la consulta dental disponga de determinados espacios físicos, y que dichos espacios estén destinados exclusivamente a los fines de consulta dental, y no sean compartidos con otros fines, singularmente con el de vivienda, lo que por otra parte se hace patente con el propio formulario de inspección obrante al folio 39 del expediente en el que lo comprobado es específicamente si " Se encuentra instalado en el mismo inmueble una vivienda. En caso afirmativo: para entrar en la clínica dental si es necesario atravesar las habitaciones de la vivienda".
SEGUNDO.- Alegaba la recurrente en primer lugar que la autorización obtenida por silencio positivo fue ignorada por resolución dictada por el Colegio de Odontólogos de 31 de Mayo del 2000 , y posteriormente por la ahora demandada que primero dictó resolución autorizando la inscripción pero requiriendo para la supresión de la conexión interior entre la clínica y la parafarmacia, y que posteriormente y en virtud de recurso interpuesto por el Colegio de Odontólogos reformó para resolver que en todo caso resultaba necesario acreditar la supresión del citado paso interior para proceder a la inscripción.
La primera resolución citada, de 31 de Mayo del 2000, fue anulada por sentencia 781/03 de la Sección Quinta de esta Sala del TSJ de Cataluña por carecer el Colegio que la dictó de competencia para resolver sobre la inscripción, limitándose su competencia a la de recepción de solicitudes y verificación de requisitos exigibles, correspondiendo la resolución del expediente al Departamento de Sanidad.
Centrándonos ya en la resolución impugnada, el primer motivo de impugnación, relativo a la obtención de la autorización solicitada por silencio positivo que la ulterior resolución expresa no podía ignorar, no puede prosperar. Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo acerca del alcance y límites del silencio positivo; en este sentido la sentencia del Alto Tribunal de 17-6-92 establece que los límites del silencio positivo están en la improcedencia de entender concedido lo que es ilegal otorgar expresamente; cabe también recordar la sentencia del mismo Tribunal de 10-5-90 en la que se exponía que el silencio de la Administración, que, de por sí merece reproches y sanciones, no sirve para consolidar más que aquello que esté ajustado a derecho, lo que está dentro de los límites autorizados por la ley; y por último según sentencia, igualmente de el Tribunal Supremo de 29-3-90 , "tal como se exponía en la sentencia de 13-3-86 , la doctrina jurisprudencial sobre el silencio positivo es la de entender que es imposible su aplicación en los casos en que exista una oposición clara y terminante, una tajante contradicción entre lo otorgado y la norma aplicable, pero no a los casos dudosos o que para su aplicación exigen una interpretación de la norma de forma que lo conseguido por silencio administrativo no sea manifiestamente ante jurídico".
Así en el presente caso, no pudo obtenerse autorización por silencio positivo, ya que el art 2 del RD 1594/94 es claro en su exigencia de que aquellos lugares en los que se haya de instalar una clínica dental deben estar exclusivamente destinados a este fin lo que a la vista de la documental aportada no se verifica en el presente caso en el que en un mismo local se desarrollan las labores de clínica dental, y las de parafarmacia, estimando por tanto correctamente denegada la inscripción en tanto no sea satisfecha la exigencia de que el espacio de clínica dental sea destinado exclusivamente a este fin, lo que únicamente se satisface en el presente caso mediante la supresión de paso interno que la resolución impugnada exige.
Por ultimo, en cuanto a la falta de traslado a la recurrente del recurso interpuesto por el Colegio de Odontólogos, lo que a criterio de la recurrente conlleva la nulidad de la resolución impugnada al no haberle permitido defenderse de las argumentaciones aducidas en dicho recurso, el motivo de impugnación debe ser rechazado pues el vicio procedimental denunciado solo determinaría la nulidad de la resolución para el caso en el que hubiera producido a la recurrente una indefensión real y efectiva, lo que no se ha producido, tanto porque el recurso no hacía sino recoger las consideraciones obrantes en anterior informe en el expediente que la recurrente ya conocía y que fueron parcialmente asumidas por la primera resolución dictada, como por el hecho de que en cualquier caso la recurrente ha podido rebatir adecuadamente sin limitación de su derecho de defensa dichos argumentos nuevamente en vía jurisdiccional.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 206.1 DE LA LOPJ EMITE EL MAGISTRADO D . Joaquín Herrero Muñoz Cobo EN EL RECURSO NÚM. 1998/2001:
Respetuosamente discrepo de la opinión mayoritaria de la Sala reflejada en la sentencia, por entender que la resolución impugnada es contraria a derecho por infracción del art. 43.4 Ley 30/92 .
Entiendo que el expediente iniciado a solicitud de la recurrente solicitando la inscripción de la clínica de la que es titular en el Registro de Clínicas Dentales del Departamento de Sanidad, se debe entender resuelto en sentido positivo conforme a lo dispuesto en el art. 13.2 Ley 30/92 , y como expresamente dispone para el particular el art. 7 de la Orden de 21 de julio de 1994 por la que se crea el citado registro y se regula el procedimiento para la inscripción en el de clínicas dentales por transcurso de tres meses desde la presentación de la solicitud sin haber recaído resolución expresa. El silencio positivo produce los efectos de un auténtico acto administrativo y por ello, las opciones de la Administración que no resolvió expresamente en plazo se readucían bien a dictar resolución expresa confirmándolo, como exige el art. 43.4 Ley 30/92 , bien a revisarlo conforme a lo dispuesto en los arts. 102 ss. de la Ley 30/92 siguiendo los procedimientos que al efecto prevé la ley según estime que el acto producido por silencio es nulo de pleno derecho, o anulable, pero lo que entiendo no podría hacer era simplemente dictar resolución expresa ignorando la resolución ya producida por silencio positivo, pues insisto, la resolución en sentido positivo, acertada o nula de pleno derecho, existe, y ello obliga a respetarla en aras a la seguridad jurídica en los términos anteriormente expuestos.
Por ello entiendo que el recurso debía prosperar.
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil seis.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

