Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 1004/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 259/2007 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1004/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100850
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01004/2007
Recurso de apelación 259/07
SENTENCIA NÚMERO 1004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
Dª. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 259/07, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrada Consistorial, contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 11/06. Siendo parte la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 , representadas por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falco.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de noviembre de 2.006, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 11/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador D. Javier Zabala Falcó, interviniendo en nombre y representación de Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de Madrid, interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 19-9-05, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y anulándola totalmente, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento de la presentación del recurso de reposición para que la Administración demandada resuelva sobre el fondo del recurso. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Por escrito fecha 15 de diciembre de 2006, la representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 31 de mayo de 2007 para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 11/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador D. Javier Zabala Falcó, interviniendo en nombre y representación de Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de Madrid, interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 19-9-05, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y anulándola totalmente, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento de la presentación del recurso de reposición para que la Administración demandada resuelva sobre el fondo del recurso. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas". La resolución impugnada es la de la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2.005, por la que se declaraba extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, a su vez, frente a la resolución del mismo departamento de fecha 9-5-2005, resolución se que había notificado en fecha 13-5-2.005, interponiéndose aquél el 14-6-2005. El Ayuntamiento entiende que la sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo que analiza los artículo 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 conforme a la cual el cómputo finalizaría el 13 de junio de 2005. La sentencia de instancia, y los recurrentes, entendían que a la vista de esos preceptos, se debe extraer la consecuencia de que el computo de plazos se ha modificado tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999 , desapareciendo la expresión relativa a que los plazos se computarían "fecha a fecha"; y no cabe duda que en este momento el plazo que menciona expresamente el artículo 48.02 de la Ley 30/1992 , se inicia a partir del día siguiente a aquel en que tiene lugar la notificación, lo que en el caso concreto que nos ocupa se ha producido el día 13-5-2005, siendo por tanto el inicio del cómputo en este caso el día 14-5-2005, para finalizar el precepto indicando que "si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el computo se entenderá que expira el último día del mes", lo que significa que el legislador ha querido que el cómputo finalice con el mismo día del mes siguiente a aquél en que se inició por lo que en este caso, el plazo finalizaría con el día 14 de junio de 2005.
SEGUNDO.- Habida cuenta que señala el Ayuntamiento, y las partes están conformes con ello, que el acto administrativo se notificó el día 13 de mayo de 2.005 y el recurso de reposición se interpuso el día 14 de junio del mismo año, en el caso presente puede sostenerse y debe declararse que se ha rebasado el término de un mes para interponer el recurso de reposición que establece el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 , pues, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. T.S. de 18.2.1944, 25.10.95 , etc.,) el día inicial del cómputo de fecha a fecha es el siguiente al de la notificación o publicación y el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el de la notificación o publicación. Esta doctrina se viene manteniendo, en aras del principio de igualdad y del de seguridad jurídica, por el Tribunal Supremo en interpretación de los artículos 185.1 de la L.O.P.J., 5.1 . del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento administrativo, que puede referirse al art. 48.2 y 4 de la Ley 30/1992 , tanto con la redacción anterior a la Ley 4/1999 como por la posterior, conferida por esta modificación, dado que aún cuando del texto desapareciera la determinación "de fecha a fecha" ello no impide que deba computarse conforme expresan las citadas sentencias dado que de seguir la interpretación del Juzgador de instancia siempre se computaría un día más y así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005 (RJ 2006/4278 ) al indicar que "Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1998 (RJ 19982091 ), anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 (RCL 1999114, 329 ) señalamos que: «Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha (art. 5 CC [LEG 188927] y 60.2 LPA [RCL 19581258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585 ]). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (SSTS 25 de mayo [RJ 19852625] y 21 de noviembre de 1985 [RJ 19855572], 24 de marzo [RJ 19862333] y 26 de mayo de 1986 [RJ 19863335], 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990 [RJ 19908432], 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio [RJ 19956043] y 24 de noviembre de 1995 [RJ 19958344], 16 de julio [RJ 19976000] y 2 de diciembre de 1997 [RJ 19979675 ], entre otras muchas). Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJ-PAC (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246 ) por la Ley 4/1999, de 13 de julio (RCL 1999114, 329 ) hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 (RJ 20008359 ) que «es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 [RJ 19992353], 25 de octubre de 1995 [RJ 19957516] y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 [RJ 19913447] y de 18 de febrero de 1994 [RJ 19941162]; y auto de 30 de octubre de 1990 [RJ 19908432 ]). Es por lo que cabe admitir el recurso de apelación dado que el recurso de reposición resultó extemporáneo.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas al apelante vencido.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrada Consistorial, contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 11/065, ha decidido:
Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Revocar la Sentencia de 23 de noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 11/06 y, en su consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
