Última revisión
19/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1004/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1308/2005 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1004/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101031
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1308/05
RECURRENTE: D. Marco Antonio
PROCURADOR: D. JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO
RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTACION: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº1004/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1308/05 interpuesto por D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, actuando bajo la dirección Letrada de D. J.Guillermo Sánchez García, contra la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del territorio e Infraestructuras, representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando el recurso, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se desestime el recurso.
TERCERO.- Por Auto de 14 de noviembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de septiembre de 2008 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Marco Antonio , la resolución dictada el día 1-6-2005 por el Iltmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras que le impuso al mismo una sanción consistente en multa de 4.500 euros y retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de ocho años, en el expediente sancionador en materia de caza nº de expediente NUM000 .
SEGUNDO.- Alega el recurrente en su demanda que bajaba de ver el ganado y que había recogido en una cabaña de su propiedad, una canana con munición de su hijo y a la salida de un prado encontró una emisora que recogió y al ver a los Guardias decidió instintivamente tirarla ante el temor de ser sancionado, así como que la navaja que llevaba es de uso cotidiano, por lo que no concurren en el presente caso las circunstancias del art. 45-14 de la Ley 2/89, de Caza .
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que las actuaciones realizadas por la Guardia civil son claras y terminantes, al describir las circunstancias en que fue sorprendido el recurrente y su actitud que no encaja con la versión del recurrente que ha sido desvirtuada por el informe de la Guardia Civil, resultando de aplicación el art. 45-14 de la Ley 2/89 del Principado de Asturias , interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, cabe señalar que la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y RJAP.
En dicho sentido como ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2007 "Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.
Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.
De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica."
CUARTO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos, es preciso señalar que conforme consta en la denuncia efectuada por la Guardia Civil, obrante a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, los Agentes actuantes localizaron en el interior de la Reserva Regional de Caza de Somiedo al recurrente, el cual portaba una canana puesta en el cinturón que contenía 9 cartuchos de posta, 5 cartuchos de bala, 3 cartuchos de perdigón, una emisora en la mano marca Kemwood y una navaja marca Opinel y que al sorprendido por la Fuerza actuante, el recurrente arrojó la emisora a un prado, con una actitud nerviosa, habiendo recogido dicha emisora los Agentes que estaba encendida. Posteriormente conforme consta al folio 94 del expediente, los mismos se afirmaron y ratificaron en todos los extremos de la denuncia, precisando que el recurrente al ser sorprendido arrojó la emisora que estaba encendida a un prado, adoptando una actitud nerviosa y respecto a la canana con munición que la llevaba puesta en el cinturón, escondida debajo de una camisa tipo camuflaje y que al preguntarle los Agentes que llevaba debajo de la camisa, el recurrente, en actitud muy nerviosa contestó que no llevaba nada, teniendo que repetirle en varias ocasiones que mostrara lo que portaba, hasta que finalmente sacó la citada canana, en los términos que dejan señalados; y resultando insuficiente la testifical practicada por D. Salvador , hijo del recurrente, a los efectos debatidos por lo que siendo ello así, es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente al encajar los hechos en el artículo 45-14 de la Ley 2/89, de Caza al no haber sido desvirtuados los mismos, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Conforme al art. 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Marco Antonio , contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Principado de Asturias actuando a través de su representación legal; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
