Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1004/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 439/2011 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 1004/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014101039
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 01004/2014
RECURSO núm.439/2011
SENTENCIA núm. 1004/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 1004/14
En Murcia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 439/11, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 15.986,10 € y referido a: Impuesto sobre Donaciones.
Parte demandante:
La Comunidad Autónoma de la Región De Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
D. Calixto y Dª. Dulce , representados por el Procurador Sr. Artero Moreno, y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Mateos.
Acto administrativo impugnado:
Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2010, estimatorias de las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001 , interpuestas contra los acuerdos dictados por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por los que se desestiman los respectivos recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones NUM002 y NUM003 practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con deuda a ingresar de 7.493,05 € en cada una de las liquidaciones.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando las resoluciones del TEARM contra las que se dirige la presente demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de septiembre de 2011. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.
TERCERO.- No ha habido el recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2010, estimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , interpuestas contra los acuerdos dictados por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por los que se desestiman los respectivos recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones NUM002 y NUM003 practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con deuda a ingresar de 7.493,05 € en cada una de las liquidaciones.
En ambas resoluciones, el TEAR de Murcia, después de citar las normas que considera de aplicación ( arts. 66 , 67 y 68 LGT 58/2003), llega a la citada conclusión estimatoria por entender que en el presente caso había prescrito el derecho de la Administración regional para determinar la deuda tributaria; pues, teniendo en cuenta que en el presente caso debe computarse como fecha de inicio de la prescripción el día 10 de julio de 2003, fecha en la que finalizó el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración, establecido en el art. 67.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , la cuestión se centra en examinar si entre la indicada fecha y el 2 de julio de 2009 en que se notificó a los obligados tributarios las liquidaciones provisionales ahora impugnadas, se produjo o no actuación alguna de la Administración o de los interesados con eficacia interruptiva del plazo de prescripción. Y examinados los expedientes se observa que las primeras actuaciones susceptibles de interrumpir el plazo indicado son las respectivas propuestas de liquidación notificadas respectivamente el 22 y 27 de abril de 2009, una vez que en ambos casos ha transcurrido el pazo de cuatro años. En consecuencia, ha prescrito el derecho de la Administración regional para determinar la deuda tributaria, por lo que procede anular las liquidaciones provisionales impugnadas.
La Administración regional recurrente entiende que el TEAR omite la consideración de dos hechos que sí gozan de virtualidad interruptiva de la prescripción, cuales fueron las notificaciones de las liquidaciones provisionales NUM004 y NUM005 practicadas por el Impuesto sobre Donaciones en el Expediente tributario NUM006 , que fueron efectuadas, la primera de ellas mediante edictos el 21 de diciembre de 2006, y la segunda por correo certificado el 29 de septiembre de 2006.
Sigue diciendo que la notificación de la propuesta de liquidación provisional nº NUM004 fue realizada tras dos intentos de notificación en el domicilio señalado por doña Dulce en su declaración con resultado de ausente, realizados los días 26 y 27 de septiembre de 2009, en horas diferentes y siendo el segundo realizado en los tres días siguientes del primero, tal y como se ordena en el art. 59 de la Ley 30/1992 . Tras ello, de conformidad con lo preceptuado en el art. 112 de la LGT , se publicó en el BORM nº 281, de 5 de diciembre de 2006, el anuncio de citación a comparecencia, y una vez transcurrido el plazo concedido, la propuesta de liquidación se dio por notificada con efectos del día 21 de diciembre de 2009.
La notificación de la liquidación provisional nº NUM005 fue realizada al segundo intento el día 29 de septiembre de 2009 en el domicilio indicado por el sujeto tributario en su declaración, siendo recibida por quien dijo ser su cuñada, doña Marí Jose , que quedó debidamente identificada en el acuse de recibo.
Sigue diciendo el Letrado de la CARM que en atención a lo establecido en el art. 48.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 66.a) de la LGT , se inicia el día en que finaliza el plazo de presentación de la liquidación que, tal y como establece el art. 67.1.b) del Reglamento, es de treinta días, por lo que habiendo sido otorgada la escritura de donación el 4 de junio de 2003, el plazo de treinta días hábiles finalizó el 10 de julio siguiente, fecha en que comenzó el cómputo del plazo de prescripción que, por consiguiente, había de finalizar el 10 de julio de 2007. Tras citar el art. 68.1.a), entiende que el plazo de prescripción se vio interrumpido por las notificaciones de las propuestas de liquidación provisional referidas; y centra la cuestión jurídica en determinar el alcance de la interrupción operada por las actuaciones referidas. Recuerda al respecto lo establecido en el art. 61.2 del Reglamento General de Recaudación , que establece que producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración; y con cita de las sentencias del TSJ de Extremadura de 24 de octubre de 2002 ( JT 2002/1737 ) y de la doctrina sentada por la sentencia del TS de 16 de marzo de 1996 , entiende que las notificaciones efectuadas interrumpieron en cada caso la prescripción, cuyo plazo comenzó de nuevo a contarse por entero.
El valor interruptivo de estas actuaciones tributarias realizadas con conocimiento del sujeto tributario ha sido omitido por el TEAR, sin duda por considerar que, respecto de dichos actos, habría operado la caducidad. Tal interpretación, dice el Letrado de la CARM, debe rechazarse, pues la norma aplicable en esta cuestión no es la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sino la
El Abogado del Estado se opone al recurso por los mismos argumentos contenidos en la resolución demandada que reproduce de forma resumida.
La parte codemandada se opone al recurso con los siguientes argumentos:
1.- Por lo que se refiere a la prescripción, la Administración, dice, procedió a girar dos liquidaciones provisionales por importes de 1.113,95 € cada una de ellas, que han prescrito por no proceder a su recaudación ni en periodo voluntario ni de apremio, pues datan del día 1 de agosto de 2006, y se puede comprobar en el expediente que no existe recaudación ni en periodo voluntario ni en apremio. A dicha liquidaciones se pretende ahora atribuir efectos interruptivos, cuando ni tan siquiera cumplen los requisitos de notificación, e, insiste, están prescritas por una actuación voluntaria y consentida de la Administración, de tal forma que atribuir virtualidad a unas liquidaciones prescritas es tanto como reconocer que la invalidez de un acto atribuye efectos jurídicos a favor de la Administración.
2.- A la fecha de inicio del expediente de comprobación de valores de 23 de marzo de 2009, estaba igualmente prescrita la acción de la Administración Pública para comprobar la base imponible. Dicho inicio de expediente debe corresponderse con una resolución inexistente en el expediente al no haber acuerdo administrativo en tal sentido, sino que de forma directa obra unida al expediente una valoración de un técnico de la Administración. Por tanto, se trata de una irregularidad invalidante de todo el procedimiento, pues no existe acuerdo de incoación e iniciación dictado por órgano competente.
3.- Añade que en el seno de dicho expediente de comprobación se observan tres vicios graves: las valoraciones del perito no se corresponden con ninguno de los inmuebles donados, la madre de los afectados donó a cada uno de ellos un tercio y nunca la plena propiedad de las parcelas, y por último, el perito o peritos de la Administración no han visitado los bienes objeto de peritación.
4.- A partir de los vicios anteriores, se gira al sujeto pasivo la deuda resultante de un bien que no le pertenece, donde se observa que el valor de las parcelas incluso es inferior al declarado, y en último término se gira una liquidación en su condición de plena propiedad cuando solo ostenta un tercio de la misma por razón de la donación. A tales extremos se añade la circunstancia evidente de la prescripción.
5.- La Administración Regional olvida de forma interesada que de acuerdo a la fecha de la escritura de 4 de junio de 2003, se encontraba vigente la Ley 1/1998, de Garantías del Contribuyente, cuyo art 24 estuvo vigente hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la vigente Ley 58/2003. Por tanto estaba vigente el plazo de prescripción de 4 años, y los efectos que en garantía del contribuyente establecían los arts. 21 a 25 de dicha Ley de defensa del contribuyente.
Añade como fundamento de su oposición la falta de motivación de la resolución de la liquidación girada, con cita de abundante jurisprudencia al respecto. Y en cuanto a la comprobación de valores previa a la liquidación, trae a colación la sentencia del TS, dictada en el recurso de Casación en Unificación de Doctrina, de 29 de marzo de 2012 , donde se anula las comprobaciones de valores cuando no se justifican los datos económicos en que se apoya, y en especial sin visita al inmueble objeto de valoración.
SEGUNDO.-
El
art. 66 de la LGT 58/2003, y anteriormente el artículo 64 de la LGT de 1963 (después de la reforma introducida por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente), establece un plazo prescriptivo de 4 años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y de la acción de la misma para exigir el pago de las deudas ya liquidadas. Dicho plazo se cuenta desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración, que tal como establece el
art. 67.1 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , aprobado por Real Decreto 1629/1991, es de 30 días, por lo que teniendo en cuenta que la escritura de donación se otorgó el 4 de junio de 2003, el citado plazo finalizó, como de forma coincidente señalan todas las partes el 10 de julio siguiente y finalizaría el 10 de julio de 2010. Y según se aprecia en el expediente, el mismo fue interrumpido, como alega la Administración regional recurrente, en el caso de
Calixto por la notificación el 29 de septiembre de 2009 realizada por correo certificado con acuse de recibo de la liquidación provisional sin comprobación de valor practicada (folio 54 vto. del Expediente). Y en el caso de Dª.
Dulce por la citación de comparecencia realizada en el BORM de 5 de diciembre de 2006, tras dos intentos infructuosos de notificación de la liquidación provisional practicados en el domicilio por ella designado los días 26 y 27 de septiembre de 2009, a las 11 h. y 13 h. respectivamente (folio 38 del expediente administrativo). Posteriormente se inician expedientes de comprobación de valores el 23 de marzo de 2009, que tras los trámites oportunos terminaron con las liquidaciones provisionales que fueron respectivamente notificadas a D.
Calixto el 22 de abril y a Dª.
Dulce el 27 de abril de 2009. Es evidente en consecuencia que cuando se notificaron las liquidaciones los días 22 y 27 de abril de 2009 no había transcurrido el plazo de 4 años referido, teniendo en cuenta que comenzó a contarse de nuevo desde que se produjeron las interrupciones el 29 de septiembre de 2006 y el 21 de diciembre de de 2006 (
art. 68.1.a) de la LGT de 1963 y art. 61.2 del Reglamento de Recaudación aprobado por
Llega la Sala a tal conclusión teniendo en cuenta que las referidas notificaciones tenía por objeto una actuación tendente a determinar la deuda tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68.1 LGT 58/2003 que señala:
El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
Sin que, como señala la Administración regional, quepa hablar de caducidad del expediente gestión al ser aplicable la LGT de 1963, aunque esto ni siquiera se alega por la Administración demandada.
TERCERO.- En razón de todo ello procede, estimar el recurso contencioso administrativo anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada por no ser en lo aquí discutido conforme a derecho, debiendo retrotraer el procedimiento administrativo al momento de dictar la resolución que proceda el TEAR de Murcia para examinar los demás motivos de nulidad, al no poder entrar esta Sala, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, a examinar de oficio los restantes motivos alegados por los codemandados al formular la reclamación económico administrativa (folios 22 a 32 del expediente de la REA NUM000 , y folios 9 a 19 de la REA NUM001 ) y que no fueron considerados por el citado Tribunal al estimar la prescripción alegada; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 439/11 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de de 30 de noviembre de 2010, estimatorias de las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001 , interpuestas contra los acuerdos dictados por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por los que se desestiman los respectivos recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones NUM002 y NUM003 practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con deuda a ingresar de 7.493,05 € en cada una de las liquidaciones; anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones impugnadas, por no ser en lo aquí discutido (prescripción de la acción de la Administración regional para liquidar la deuda tributaria), conformes a derecho; debiendo retrotraer el procedimiento administrativo al momento anterior a dictar la resolución que proceda, para que el TEAR de Murcia resuelva la reclamación atendiendo a los restantes motivos no examinados en su día. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
