Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 10044/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 171/2004 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 10044/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101213


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10044/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS A LA SECCION QUINTA

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 171 de 2004.

S E N T E N C I A Nº 10.044

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Camen Álvarez Theurer

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 171 de 2004 interpuesto por la Procuradora Sra. Piña Ramírez en nombre y representación de la entidad Cerro del Trueno S.L, asistido de Letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de septiembre de 2003, sobre sanción; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 ?.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo negando los hechos de ella que sean distintos o que se opongan a los que resulten del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero de 2008 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gervasio Martín Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de septiembre de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número 28/02470/01, interpuesta contra acuerdo sancionador de la Administración de Salamanca, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado de presentar autoliquidación fuera de plazo, previo requerimiento, del pago fraccionado correspondiente al tercer periodo, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 3.444,50 ?.

SEGUNDO: La parte recurrente sostiene en su demanda que dada la inexistencia de beneficios en 1998 entendió que, por ese año, era aplicable la segunda modalidad de pagos fraccionados a cuenta, la de atender a la base real del período de los tres, nueve y once primeros meses del ejercicio en curso que era inexistente, por lo que, inicialmente, no realizó ningún ingreso a cuenta. Añade que cuando la Administración lo requirió presentó la declaración correspondiente el 20 de abril de 1999, debiendo realizar un ingreso a cuenta, con recargo del 50%, y que por su extemporaneidad da lugar a la sanción, así como que no ha habido perjuicio para la Hacienda debido a que se tuvo que devolver después lo que se ingresó. Alega pues, la inexistencia de beneficios en el ejercicio, la interpretación razonable de la norma y la falta de culpabilidad.

El Abogado del Estado sostiene que una vez empezadas las actuaciones inspectoras la recurrente trató de regularizar su situación, lo que no puede tener efecto respecto de la sanción impuesta. Entiende que en el presente caso es evidente que el presupuesto para la imposición de las sanciones se produjo, y que la negligencia es sancionable.

TERCERO: Los hechos sucedidos no se discuten: la entidad recurrente presentó autoliquidación fuera de plazo, previo requerimiento, del pago fraccionado correspondiente al tercer periodo, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, lo que constituye la infracción prevista en el art. 79. a) de la Ley General Tributaria. La primera alegación del recurrente no puede prosperar, ya que en el momento en que legalmente se debió efectuar el pago fraccionado previsto en el art. 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades no podrá conocerse si en el ejercicio en cuestión había o no benéficos, ya que la estructura del pago a cuenta reside precisamente en calcular un ingreso sobre cuotas anteriores, salvo que el sujeto opte en forma por que los pagos fraccionados se realicen sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en la Ley. En suma, el argumento aducido por la parte recurrente no puede ser aceptado.

Por lo que se refiere a la interpretación razonable de la norma, entiende el Tribunal que el recurrente lo que critica es la previsión legal del sistema establecido para los pagos a cuenta, pero tal interpretación razonable debe hacerse sobre la norma vigente, cuya redacción o contenido plantee dudas interpretativas, haya merecido aplicaciones diferentes y permita cobijar interpretaciones razonables y diferentes. Nada de esos sucede en este caso, el tenor de la norma es claro, su conocimiento por el sujeto es suficiente, como lo acredita la crítica que hace a la norma y la indicación que se hace de una regulación más razonable cuando sugiere que el régimen legal debería ser el inverso al existente: que la opción entre el sistema de beneficio teórico y no real hubiera de ser manifestada expresamente, y no al revés, como sucede en la norma vigente. Por ello, no se está ante una interpretación razonable de la norma sino ante una alternativa de una norma más razonable, que es cosa distinta; por ello esta alegación también debe decaer.

En cuanto a la falta de culpabilidad alegada debe recordarse que este principio está recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria al proclamar que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. La norma presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Así, debe ser el acuerdo correspondiente el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

En el acuerdo sancionador recurrido dictado después de seguir el procedimiento previsto al efecto por el Real Decreto 1930/1998 , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario , se afirma que a la vista de la documentación y pruebas que constan en el expediente se considera probada la infracción tributaria grave de dejar de ingresar la deuda tributaria según liquidación provisional, consignándose que se ha puesto de manifiesto tal circunstancia en la presentación fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1998, lo que supone que se fundamenta la culpabilidad y que ésta concurre precisamente al dejar de cumplir una conducta prevista legalmente y conocida por el sujeto infractor. Por otra parte, los pagos fraccionados a cuenta trimestrales se configuran como deudas autónomas legalmente establecidas y exigibles por el art 38.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , con independencia de que el resultado final de la declaración anula de lugar a devolución de las cantidades ingresadas a cuenta. La culpabilidad concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y no lo declara a la Administración, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a deficiencias u oscuridades de la norma tributaria. En consecuencia, en este caso el sujeto pasivo era conocedor de la obligación de declarar e ingresar el impuesto, lo que lleva a la desestimación de esta alegación.

Por otro lado, una vez cumplimentado el traslado de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por si la aplicación del nuevo régimen fuera más favorable, debe precisarse que la infracción impuesta se encuentra tipificada en la nueva Ley General Tributaria en el art. 191 , como falta grave por razón de la cuantía y fijando un porcentaje de sanción del 50% que no resulta más favorable frente al 50% impuesto, por lo que no procede la aplicación del nuevo régimen.

CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Cerro del Trueno S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de septiembre de 2003, sobre sanción, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el dia 25/02/08 , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe

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