Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 10048/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1534/2006 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 10048/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100014


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10048/2009

RECURSO Nº 1534/06

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 10.048

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Gervasio Martín Martín

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. Fátima de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veinte de enero del año dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1534/06 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección V de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hondarza Ugedo en nombre y representación de la entidad ADL TECHNOLOGY, S.A. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 21 de junio de 2006, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente a la resolución de 11 de octubre de 2005 imponiendo sanción por infracción aduanera, de la Jefa de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación de la AEAT de Madrid, por importe de 147,99 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anule la resolución recurrida y se ordene al TEAR de Madrid retrotraer las actuaciones al trámite de alegaciones, continuando la reclamación económico-administrativa hasta su total y completa sustanciación.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 21 de junio de 2006, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente a la resolución de 11 de octubre de 2005 imponiendo sanción por infracción aduanera, de la Jefa de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación de la AEAT de Madrid. El TEAR considera que la falta de alegaciones del reclamante supone una inacción que determina que el órgano revisor se vea privado de un instrumento fundamental para basar su resolución por causa imputable a aquél.

El actor interesa en su demanda el dictado de una Sentencia que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anule la resolución recurrida y se ordene al TEAR de Madrid retrotraer las actuaciones al trámite de alegaciones, continuando la reclamación económico-administrativa hasta su total y completa sustanciación. En fundamento de su pretensión, únicamente aduce que se siguieron las indicaciones de la resolución recurrida, que indicaba: "... con la salvedad de que las alegaciones podrán ser efectuadas en el citado escrito o en un trámite posterior ante el propio tribunal".

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso en consideración a que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Pues bien, resulta del expediente administrativo el escrito de interposición de la reclamación económico- administrativa, presentado el 25 de octubre de 2005, en que la entidad actora se limitó a solicitar que se tenga por interpuesta reclamación económico-administrativa, frente a la resolución de expediente sancionador dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid el día 11 de octubre de 2005. Habiéndose conferido el trámite del Procedimiento Abreviado regulado en los artículos 245 y ss. de la Ley 58/2003, General Tributaria , hemos de precisar que conforme al artículo 246.1 .b), el escrito de interposición debe contener necesariamente las alegaciones que se formulan y adjuntar las pruebas que se estimen pertinentes. No obstante, la parte recurrente no formula alegaciones en las que fundamente su pretensión, donde habría de expresar los hechos en que basa su pretensión, y los motivos y fundamentos jurídicos de la misma, como tampoco propone medio de prueba alguno.

Debemos recordar que la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, ha sido desarrollada por el RD 520/2005 de 13 de mayo , que deroga el RD 391/96 de 1 de marzo. La Ley General Tributaria regula el procedimiento general económico-administrativo en los arts. 234 y ss., en tanto que el procedimiento abreviado aparece regulado en los artículos 245 y ss. de dicho texto legal.

Sin embargo, como resulta de estos preceptos, el Tribunal es competente para revisar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, atribución de conocimiento que no exime del presupuesto para que se resuelvan: que se planteen por la parte, o que se planteen de oficio por el propio Tribunal si lo estima pertinente, en cuyo caso se somete a trámite de alegaciones sobre la nueva cuestión. Cuando quien formula la reclamación no expone sus discrepancias en el trámite de alegaciones, no delimita el ámbito de la controversia, no plantea cuestiones que deban ser resueltas, de modo que está posibilitando por su inactividad el decaimiento del trámite de alegaciones. Se trata de la inactividad del interesado para la cumplimentación de un trámite que resulta imprescindible para conocer su planteamiento; y si no lo cumplimenta, no puede reconocerse su derecho a obtener un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que no ha planteado y que tampoco ha planteado el órgano competente de oficio.

No obstante, el Tribunal Económico-administrativo, en uso de las amplias facultades revisoras que le otorga el art. 237 LGT , y examinando el expediente de gestión, no encuentra vicio o defecto que lo invalide. Efectivamente, este último precepto establece que las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, a conocimiento del órgano competente. Al amparo del artículo 237 citado, la Administración extrajo la conclusión de que no concurría causa de invalidez alguna, siendo en cualquier caso al hoy actor a quién le correspondía la carga de acreditarlo, aportando las pruebas que destruyeran la realidad de las conclusiones de la Administración.

En el caso concreto que se nos ha suscitado, la inactividad del recurrente pudo estar propiciada por la propia resolución sancionadora hoy objeto de recurso, de modo que llevó a la parte recurrente a la errónea creencia de que podría emitir sus alegaciones en un momento posterior. La inactividad en que incurrió la entidad actora resultaba especialmente significativa puesto que su discrepancia debía basarse en la alegación y prueba de exención de responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa, y respecto de la que estaba la entidad recurrente en la mejor posición para cuestionarla, puesto que se trataba de una cuestión propia de la instancia de parte, no habiendo realizado alegaciones ni propuesto prueba siquiera en vía jurisdiccional que sometiera a la revisión de fondo de la Resolución de 11 de octubre de 2005, dictada por la Jefa de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación de la AEAT de Madrid, imponiendo sanción por infracción aduanera, conforme al artículo 192.2 de la LGT , por infracción del artículo 199 del Reglamento de la CEE número 2454/1993, de la Comisión , para la aplicación del CA y de la Resolución de 15 de diciembre de 2003 del Departamento de Aduanas e IIEE, al no describir adecuadamente (casilla 31) las mercancías para su correcta clasificación arancelaria con subpartida TARIC y código adicional, y se ha cumplimentado erróneamente la casilla 33 , código de las mercancías. Dado el concreto ámbito y circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a nuestra consideración debemos, en aplicación de un principio pro actione, aceptar la pretensión actora y acordar la retroacción de actuaciones a fin de que la recurrente efectúe las alegaciones que considere oportunas en defensa de sus derechos.

TERCERO.- No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S. M. El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo numero 1534/06 promovido, en su propio nombre y representación, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hondarza Ugedo en nombre y representación de la entidad ADL TECHNOLOGY, S.A. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 21 de junio de 2006, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente a la resolución de 11 de octubre de 2005 imponiendo sanción por infracción aduanera, de la Jefa de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación de la AEAT de Madrid, resolución que, por no ser ajustada a Derecho, anulamos; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, con indicación de que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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