Última revisión
04/11/2005
Sentencia Administrativo Nº 1005/2005, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 379/2003 de 04 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO
Nº de sentencia: 1005/2005
Núm. Cendoj: 31201330012005100915
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 1005/2005
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE
MAGISTRADOS,
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona/Iruña a cuatro de noviembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 379/2003, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13-1-03, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1-10-01, del Director General de Agricultura y Ganadería, por la que se concede a la recurrente la ayuda a la producción de forrajes desecados correspondiente al mes de julio de la Campaña 2001/02, siendo en ello partes: como recurrente ALFALFAS J. OSES RESANO, S.A., representado por la Procuradora Sra. Echarte y dirigido por el Letrado Sr. San Martín; y como demandado DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La demanda origen del presente recurso contencioso-administrativo, deducida frente al acto administrativo indicado en el encabezamiento de esta sentencia, contiene el siguiente suplico: "Suplico a la Sala que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por deducida, en tiempo y forma, la demanda en el recurso contencioso-administrativo 379/03, interpuesto contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de enero de 2003, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 1 de octubre de 2001, del Director General de Agricultura y Ganadería, por la que se aprueba el importe de las ayudas a la producción de forrajes desecados, correspondiente al mes de julio de la campaña 2001/2002, y en su día, previos los trámites legales, dictar sentencia estimando el presente recurso, declarando la invalidez de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y, en consecuencia, el derecho de mi representada a que el Gobierno de Navarra le abone el importe de ayuda correspondiente a la mercancía indebidamente descontada que asciende (s.e.u.o.) a la cantidad de 3.030,5 euros"
SEGUNDO.- La Administración demandada, en su contestación, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Tramitados los autos conforme a las normas legales se declararon conclusos, señalándose para votación y fallo el pasado día tres de noviembre.
Ha sido ponente el Ilmo Sr. don ALFONSO OTERO PEDROUZO, magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, adscrito a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo con base en el art 330.4.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Se discuten en el presente procedimiento las ayudas concedidas a la recurrente por el Gobierno de Navarra para el sector de forrajes desecados, correspondientes al mes de julio de la campaña 2001/2002. De dicha ayuda se descontó por la Administración la cantidad de 82,560 toneladas al haberse "detectado que en el control realizado por los inspectores de las salidas comunicadas por la empresa no se constató la realidad de la salida...con número de albarán 91213 ...". Con base en lo anterior, se aplicó a la actora el art 4.h de la Orden Foral (OF) de 19.6.00 (modificada por la OF de 30.4.01), en relación con el art 16 del Reglamento (CE) 785/95, y por tanto se dedujo de la ayuda procedente, además de la cantidad correspondiente al señalado albarán, el doble de la cantidad excedente detectada. Pues bien, la demanda que nos ocupa se centra exclusivamente en la deducción del "doble de la cantidad excedente detectada", al considerarla una sanción o penalización impuesta al margen del procedimiento legalmente establecido, por lo que interesa la nulidad del acto recurrido.
En efecto, el citado art 4.h de la OF de 19.6.00 -hoy derogada por la OF de 1.3.02- establecía que "si el órgano gestor comprobara que no se ha producido la salida previamente comunicada o que el vehículo de transporte no estaba presente en la empresa en el período mencionado anteriormente, se aplicarán las sanciones del artículo 16 del Reglamento (CE) 785/1995 y se podrá proceder a la retirada de la autorización establecida en el artículo 4 del
Pues bien, como conoce perfectamente la recurrente, esta materia ya ha sido abordada por la Sala en varias sentencias dictadas en procedimientos instados por aquélla, por lo que no podemos sino repetir lo en ellas expresado. Así, nuestras sentencias de 7.3.05 y 11.4.05 indican: "Lo que al respecto dice la recurrente es que la minoración supone la imposición de una sanción y esto se ha hecho sin sujeción al procedimiento establecido en la Ley 30/1992...Lo hecho es consecuencia de la aplicación pura y simple de la normativa vigente; en particular del art. 16 del Reglamento (CE) 785/95 de la Comisión según el cual cuando la cantidad indicada por el beneficiario sobrepase la realmente constatada por la Administración, la ayuda se calculará sobre esta segunda deduciendo de ella el doble de la diferencia entre ambas". Y la última de estas sentencias remarca: "la aplicación de tales minoraciones no son sanciones propiamente dichas sino una forma de calcular la ayuda a conceder cuando se comprueba que la cantidad de forrajes desecados indicados en la solicitud sobrepasa la realmente obtenida, esto es, una determinación de la subvención a percibir. Y en esta línea se expresaba, sensu contrario, las Sentencias de esta Sala de fecha 18-11-2004 (en sendos recursos: Rc 782/03 y Rc 856/01)".
Nuestras sentencias de 18.11.04 y 21.5.04 matizan más todavía al razonar que "si lo pretendido por la Administración es, además de exigir el reintegro de la subvenciones concedidas, imponer unas penalizaciones o sanciones por encima del reintegro de las subvenciones concedidas, deberá iniciar el expediente sancionador correspondiente...»; así mismo el asunto relativo a la concesión de subvenciones y a la correspondiente solicitud de reintegro de subvenciones concedidas indebidamente, no tiene la consideración de derecho sancionador. Así lo ha dicho esta Sala en las Sentencias citadas de 14-7-00; 15-1-03 y 30-6-03... Asimismo es cierto que todo lo relativo al abono de subvenciones o a la petición de reintegros de las indebidamente abonadas, no constituye sanción, ni se enmarcan en la órbita del Derecho sancionador siempre y cuando se limiten al abono de la subvención y al reintegro de la misma. Por el contrario si en aplicación de determinados preceptos se está imponiendo a una persona el reintegro del duplo o triple de la subvención por la realización de determinados hechos, o la no realización o incumplimiento de determinados requisitos, dicho duplo, tercio o más tendría carácter de penalización o sanción... Si lo pretendido es el reintegro del duplo o triple de la subvención dada estamos ante una penalización o sanción que requiere la tramitación del correspondiente expediente sancionador".
En suma, no nos encontramos aquí en el supuesto al que la Sala anuda la necesidad de incoar un procedimiento sancionador, sino ante un mero cálculo de la ayuda a conceder, una pura cuantificación de la subvención a percibir con arreglo a lo establecido en los preceptos invocados.
Debe claudicar, por tanto, el presente recurso.
SEGUNDO.- No apreciamos, a efectos de costas, la temeridad o mala fe que sanciona el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, el Tribunal, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida, ha dictado el siguiente
Fallo
1º) Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo 379/2003.
2º) Declarar ajustado a derecho el acuerdo impugnado, dictado por el Gobierno de Navarra el día 13 de enero de 2003 en el expediente de referencia.
3º) No hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
