Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1005/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 717/2008 de 29 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1005/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101365

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01005/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 1005

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 717 de 2008, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Moreno Serrano, en nombre y representación de Dª Elena , siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Economía, Comercio e Innovación de la Junta de Extremadura, que ratifica la de 30 de noviembre de 2007 de la Dirección General de Empresa.

C U A N T Í A: 1.736,92 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la legalidad de la Resolución de la Consejería de Economía Comercio e Innovación de la Junta de Extremadura, de fecha 21 de enero de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 30 de noviembre de 2007, que revocando la Resolución de concesión, declaró que la empresa actora debía reintegrar la cantidad de 1736,92 euros de la subvención percibida, ante el incumplimiento de las condiciones. Considera la actora, que tal Resolución no es ajustada a Derecho, por cuanto ha cumplido con todas sus obligaciones. La defensa de la Junta de Extremadura insta la desestimación íntegra del recurso, y la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- La controversia en cuanto al fondo, se centra en dirimir jurídicamente si las condiciones de la subvención fueron o no cumplidas por el hoy actor. De los documentos aportados al expediente resulta que con fecha 23 de octubre de 2001, la hoy actora solicita la ayuda que nos ocupa. Por Orden de fecha 30 de noviembre del mismo año, y Resolución particular de concesión, de fecha 3 de diciembre de 2001, se le concedió a la hoy actora subvención por importe de 1.736,92 euros por el proyecto de inversión presentado al amparo del Decreto 43/2001 de 20 de marzo, sobre Incentivos Extremeños Regionales . Como condición plasmada en el apartado 1.3 de las condiciones generales, se le impuso la obligación de "facilitar a la Administración Pública las inspecciones sobre el desarrollo y ejecución del proyecto, que deberá ejecutarse de acuerdo con la documentación presentada por la empresa y las modificaciones autorizadas, y proporcionar la información que se requiera sobre el mismo hasta dos años después de la fecha del certificado de cumplimiento de las condiciones". Entre las condiciones particulares, en el nº 2 se le exigía mantener el nivel de empleo durante al menos cinco años consecutivos a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En la cláusula 2.4 se fijaba que "el plazo de vigencia de la presente concesión, esto es, el periodo durante el cual ha de quedar acreditado el cumplimiento general de todas las condiciones expuestas en la presente resolución individual, finalizará el día 3 de diciembre de 2002". Del examen del expediente resulta que la certificación de cumplimiento de las obligaciones se emite con fecha 17 de junio de 2002. La actora entiende que ha cumplido con sus obligaciones.

TERCERO.- La cuestión planteada se centra en dirimir cual ha de ser el momento inicial del cómputo del plazo durante el que ha de cumplirse con la obligación de facilitar información a la Administración para que pueda comprobar la correcta ejecución del proyecto. Entiende ésta que debía mantenerse el empleo durante cinco años desde la fecha de la solicitud, esto es desde el día 23 de octubre de 2001, con lo que el plazo final sería el 23 de octubre de 2006. Y también entiende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 43/2001 , solamente finalizada la ejecución del proyecto, se puede proceder a la comprobación de que se ha hecho conforme a las condiciones impuestas, por lo que sólo transcurridos cinco años desde el día 23 de octubre de 2006, podría proceder a la comprobación, y así lo hizo, al comprobar con fecha 23 de febrero de 2007, transcurridos cuatro meses de vencida la obligación de la actora. La actora, entiende por el contrario que ha prescrito el derecho de la Administración a comprobar por cuanto la resolución de concesión es de fecha 3 de diciembre de 2001, por lo que a partir del 3 de diciembre de 2005, es decir transcurridos cuatro años, que es el plazo represcripción que impone el artículo 31,1 c) de la Ley de Haciendas de la CCAA , para el reintegro de subvenciones.

CUARTO.- La normativa aplicable es el Decreto 43/2001 que en su artículo 13º , al regular la concesión de la subvención dispone que 1.- La concesión de la subvención se realizará mediante Orden del Consejero de Economía, Industria y Comercio a propuesta del Director General de Promoción Empresarial e Industrial. 2.- Concedidas las subvenciones, la Dirección General de Promoción Empresarial e Industrial procederá a notificar a las empresas, mediante resoluciones individuales, las condiciones que afecten a cada proyecto, y a cuyo cumplimiento está supeditada la subvención. Es decir que la Resolución de concesión será la que imponga las condiciones específicas para cada beneficiario. Además y respecto del proyecto el artículo 17º , en cuanto a la justificación y plazo de ejecución del proyecto dispone que "La ejecución del proyecto deberá ajustarse en sus condiciones, finalidad, prescripciones y plazos a las condiciones a las que estaba sujeta la concesión de la subvención. El plazo para la ejecución del proyecto vendrá establecido en la correspondiente resolución individual de concesión y en ningún caso, este plazo más las posibles prórrogas (a petición del interesado o de oficio) que se puedan conceder, podrá exceder de dos años". El artículo 25º. del Decreto dispone en cuanto a comprobaciones e inspecciones que 1 .- La Dirección General de Promoción Empresarial e Industrial vigilará la adecuada aplicación de los incentivos, pudiendo, para ello, realizar las inspecciones y comprobación y recabar la información que considere oportunas. 2.- Finalizada la ejecución del proyecto, la Dirección General de Promoción Empresarial e Industrial procederá a comprobar que el mismo se ha ejecutado de acuerdo con las condiciones establecidas. Y examinando la Resolución de concesión, resulta que el plazo de vigencia de la concesión durante el que había de acreditarse el cumplimiento general de todas las condiciones finalizaba el día 3 de diciembre de 2002, con lo cual, la beneficiaria estaba obligada dentro de ese plazo, aceptado al aceptarse las condiciones de la Resolución, a la ejecución del proyecto y a aceptar todos los requerimientos de la Administración a fin de comprobar la correcta ejecución del mismo, y dados los términos de la cláusula 1.3 debería facilitar las inspecciones sobre el mismo, hasta dos años después de la fecha del certificado de cumplimiento de condiciones, y éste se emitió con fecha 17 de junio de 2002. Ello implica que hasta el 17 de junio de 2004, debería aportar documentación y facilitar información sobre el proyecto, pero su deber no podía exigirse más allá de ese momento. Ello sin perjuicio de la obligación de mantener el empleo hasta el 26 de octubre de 2006, cuestión diferente y que como tal, viene impuesta en las condiciones particulares, frente a la de ejecutar el proyecto e informar sobre ello, en las condiciones generales, que tiene su propio plazo. En cualquier caso, la subvención solicitada lo ha sido con base en el Decreto 43/2001, que en su artículo 1 dispone que "constituye el objeto del presente Decreto el establecimiento de una línea de ayudas en forma de subvención directa para aquellas empresas que realicen inversiones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura", si el deber de informar respecto de las inversiones o proyecto, se extinguió con fecha 17 de junio de 2004, y el deber de mantener el empleo, segunda de las obligaciones impuestas en la resolución de concesión, se extinguió con fecha 26 de octubre de 2006, la Administración que pretende comprobar fuera de esos plazos con la colaboración de la actora está actuando extemporáneamente ya que la actora no tenía ya ninguna obligación frente a la Administración. Y comoquiera que en el expediente no resulta que el nivel de empleo no se hubiere mantenido, durante el plazo de vigencia, lo cierto es que no procede el reintegro de la subvención, y ello no porque hubiere prescrito su derecho, que podía ejercitarlo en el plazo de cuatro años desde que hubiera podido ejercitar el derecho a reconocer créditos a su favor, es decir desde la fecha final de cumplimiento de obligaciones, sino por cuanto no demostró el incumplimiento ni de la realización de inversiones ni del mantenimiento del nivel de empleo, que eran los dos compromisos del recurrente. Se estima el recurso.

QUINTO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra. Moreno Serrano en nombre y representación de Dª Elena contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma no es ajustada a Derecho, y en su virtud la anulamos, declarando improcedente el reintegro solicitado; sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.