Última revisión
26/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1005/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2009 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 1005/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100142
Encabezamiento
AP 39/09
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01005/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 39/2009
DE APELACIÓN. LEY 98
SENTENCIA NUMERO 1005
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a veintiseis de junio de dos mil nueve.
La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por don Cesareo , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid, en el procedimiento abreviado número 560/2007.
Han sido partes en el recurso de apelación:
Como apelante: don Cesareo , representado por el procurador de los tribunales don Mario Castro Casas y dirigido por el letrado don Javier Fernández Suárez.
Y como apelada: la Administración General de Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Don Cesareo , interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2006, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas por la que se le denegó la entrada en territorio nacional y se dispuso su retorno al lugar de procedencia.
SEGUNDO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2008 , por la que se desestimaba la demanda.
TERCERO. Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de junio 2009, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada interpuesta por don Cesareo , de nacionalidad Boliviana, la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10, de los de Madrid , en el procedimiento abreviado número 560/2007, deducido contra la resolución en virtud de la cual se denegó la entrada del recurrente en territorio español así como su retorno al lugar de procedencia.
El magistrado de instancia desestimó el recurso al compartir lo razonado en la propuesta de resolución del funcionario actuante, quien había alcanzado la conclusión de que la finalidad del viaje del recurrente no era turística y rechazar los argumentos de carácter formal alegados por el demandante, de falta de motivación y omisión del traslado de la propuesta de resolución.
Frente a ello, a través del recurso de apelación, se insiste ahora, constituyendo el único argumento, en que pese a los argumentos de la sentencia, el acto recurrido carece de motivación suficiente, tratándose de una resolución tipo aplicable a generalidad de los procedimientos de expulsión, no individualizada y carente por completo de fundamentación, vulnerando los artículos 132 y 138 de la Ley 30/1992 . En ese sentido se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional al declarar que aunque la utilización de formularios, modelos predefinidos o formatos de resolución, no supone, en sí misma una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, aunque se trate de una práctica que suscite evidente riesgo cuando se trata de una serie de actos idénticos; por ello, la utilización es admisible siempre que la resolución está suficientemente motivada y que atienda congruentemente al núcleo, de las pretensiones de las partes, lo que no ocurriría en el presente supuesto porque el modelo utilizado no recoge ni estudia el caso concreto, produciendo una denegación de justicia administrativa.
El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Los artículos citados como infringidos, esto es, los arts. 132 y 138 de la Ley 30/1992 , se incardinan en los principios de la potestad sancionadora y ocurre que la resolución originaria recurrida no tiene ese carácter sino que se rige por un procedimiento administrativo especial, regulado fundamentalmente en la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley 8/2000 , y el Real Decreto 2393/2004 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo, y cuyo artículo 26 tan sólo exige que la denegación se efectúe mediante "resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente".
Con todo, ha de notarse que en el expediente administrativo consta la correspondiente propuesta de resolución en la que se explicitan suficientemente los motivos conducentes a apreciar el incumplimiento de los requisitos de entrada, señalando lo siguiente:
El viajero manifiesta como única razón de su viaje una finalidad turística que en modo alguno es capaz de acreditar.
Viaja por cuenta propia, no habiendo contratado con agencia turística viaje programado por nuestro país, los servicios de un guía o similares.
El pasajero es incapaz de concretar ninguno de sus objetivos turísticos, culturales o recreativos, limitándose a manifestar su intención de "pasear", "conocer" y sin concretar ningún lugar, y si lo nombra desconoce donde está ubicado o lo que es.
No sabe lo que va a ver, no sabiendo nombrar ningún monumento, lugar o punto turístico de la ciudad a la que viene, pese a llevar preparando el viaje desde hace dos meses.
Cuando se le solicita que acredite los medios económicos que le permiten realizar un viaje de tan elevado costo, presenta "800" dólares y "200" Euros en efectivo, pero no es capaz de justificar de donde proceden, ya que carece de tarjetas bancarias, talonarios o cualquier tipo de documento que demuestre su situación económica.
El pasajero manifiesta que es estudiante no percibiendo remuneración alguna lo cual dada la situación económica de su país, hace inverosímil que pueda aceptarse que se trata de un turista.
El tiempo de estancia previsto en España será de "siete" días, presentando como documentos que acrediten el lugar de alojamiento, reserva, que según el pasajero esta pagado, en los hostales "Miralva", "Pere Tarres" y "Huelva" sito en estas ciudades de Madrid, Barcelona y Huelva respectivamente, por todas las noches. No obstante, hechas las comprobaciones pertinentes sólo consta pagado un depósito del diez por ciento de la estancia.
Viaja sólo.
Añade que en España no tiene familia, ni amigos ni conocidos, reiterando que su visita es por turismo exclusivamente.
Así las cosas, ha de recordarse la posibilidad, aceptada sostenidamente por el Tribunal Supremo, de que la motivación venga a ser sustituida por el hecho de que se incorporen al expediente administrativo los correspondientes informes, como ha ocurrido en el presente caso (motivación "in aliunde") debido a la unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existente entre sus distintas partes, considerados como elementos integrantes en un todo, rematado por actos que pongan fin a las actuaciones. requisitos que fueron cabalmente cumplidos, tal y como consta en el expediente, por la resolución recurrida.
TERCERO.- Por lo expuesto, y en base a los mismos fundamentos de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Cesareo contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid , en el procedimiento abreviado número 560/2007, deducido por don Cesareo contra la resolución en virtud de la cual se denegó la entrada del recurrente en territorio español así como su retorno al lugar de procedencia, con imposición de las costas a la parte apelante.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos y firmamos.

