Última revisión
14/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1005/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 545/2006 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 1005/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100253
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01005/2009
SENTENCIA No 1005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a catorce de julio de 2009.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 545/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre y representación de doña Adolfina , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 7 de febrero de 2006, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de mayo de 2009, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Adolfina contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 7 de febrero de 2006, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la atención sanitaria recibida de la diabetes que padecía.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- La actora, doña Adolfina , nacida el día 14 de junio de 1965, tenía antecedentes de diabetes melitus, diagnosticada en su sexto embarazo, en 1999, hipertensión arterial, obesidad mórbida, paludismo tratado en varias ocasiones y fiebre reumática.
b).- Con fecha 19 de septiembre de 2002, ingresa en el Hospital La Paz de Madrid, para su séptimo parto que se realiza, el día 29, mediante cesárea sin complicaciones, siendo dada de alta el día 1 de octubre de 2002, recomendándole control por su centro de salud.
c).- En su centro de salud la actora recibió tratamiento y control de su diabetes durante tres meses aproximadamente, tras los cuales la Sra. Adolfina viajó a Guinea donde residió durante una temporada. En cuanto al tratamiento y control de la diabetes por su centro de salud en este periodo previo a su viaje a Guinea, se le realizan pruebas para controlar, tanto la diabetes como la función renal, en las que se constata anemia, que la filtración renal es normal con leve proteinuria y que el control de la diabetes ha sido malo, cambiándole el tratamiento de insulina oral a inyectada y reforzando las medidas dietéticas. Además, en este mismo periodo previo a su viaje a Guinea, la actora recibió, también en su centro de salud, un tratamiento sintomático para los edemas y dolores musculares que presentaba con AINes, esto es, antiinflamatorios (ibuprofeno) y diuréticos (furosemida). No consta en los informes del centro de salud que la paciente debiera recibir dicha medicación (ibuprofeno y furosemida) de forma indefinida y menos sin control médico.
d).- La paciente se traslada a residir a Guinea donde deja de tener control médico y continúa, por su cuenta, tomando la medicación que le fue pautada por el centro de salud de Madrid, hasta que, en febrero de 2003, ingresa en el Hospital de Malabo en el que se aconseja su traslado a España por enfermedad renal y carencia de medios diagnósticos.
e).- El regreso a España de la actora se produce a mediados-finales de mayo de 2003, momento en el que se le realizan análisis en su centro de salud, siendo, tras ello, remitida al Servicio de Nefrología del Hospital Severo Ochoa de Madrid, en el que ingresa el día 16 de junio de 2003, por síndrome nefrótico e insuficiencia renal y para establecer su etiología, tras diversas pruebas diagnósticas, para conseguir el diagnóstico definitivo, se realiza una biopsia renal, prueba que se desarrolla en tres partes: microscopia óptica, inmunofluorescencia y microscopia electrónica.
En la primera parte, microscopia óptica, el informe de junio de 2003, ofrece el diagnóstico inicial de "nefritis intersticial aguda y síndrome nefrótico inducido por fármacos (asociado a AINes y furosemida)", esto es, nefropatía por tóxicos, se le da el alta el día 8 de julio de 2003 y continúa siendo tratada con insulina, esteroides y diuréticos como la furosemida, pautándosele revisión en consulta en diez días, aunque reingresa el día 11 de julio de 2003, por presentar edemas duros hasta rodillas, aunque en los análisis no se observa empeoramiento de la función renal, la evolución es favorable y es dada de alta el día 15 de julio de 2003.
El día 29 de julio de 2003, es revisada en consulta de prediálisis y, como no se observa mejoría, los médicos empiezan a dudar de aquél diagnóstico inicial y empiezan a sospechar que pudiera tratarse de una nefropatía diabética. Tras ser revisada nuevamente el día 6 de agosto de 2003, este diagnóstico de nefropatía diabética es definitivamente confirmado en septiembre de 2003, cuando se recibe la última parte de la prueba de biopsia renal, esto es, la microscopia electrónica, diagnóstico definitivo del que es informada la actora en la revisión realizada el día 2 de octubre de 2003. Ya con este diagnóstico definitivo, se suprimen los esteroides y se mantiene con tratamiento sintomático y control de la diabetes por lo que se mejora la función renal, aunque persiste la insuficiencia renal y el síndrome nefrótico.
f).- Por ello, es revisada periódicamente para el control evolutivo de la enfermedad en octubre de 2003, febrero y mayo de 2004. Sin embargo, a partir de mayo de 2004, la paciente se va, de nuevo, a Guinea donde deja de realizar controles médicos de su enfermedad, desconociéndose el seguimiento y tratamiento de su enfermedad en dicho país de origen de la actora.
g).- Más de un año después, con fecha 14 de julio de 2005, ingresa en el Servicio de Nefrología del Hospital Severo Ochoa, remitida desde Guinea por insuficiencia renal crónica terminal, reflejándose en el informe que la actora no ha seguido control médico desde abril-mayo de 2004, y se inicia hemodiálisis, siendo dada de alta el día 2 de agosto de 2005, para continuar la hemodiálisis en el área sanitaria que le corresponda durante, al menos, tres veces por semana, encontrándose a la espera de transplante renal. En el informe emitido por dicho Hospital se recomienda que, ante la imposibilidad de seguir el tratamiento indicado en su país de origen, Guinea Ecuatorial, se recomienda que sea ampliado su visado para poder recibir el tratamiento en España.
TERCERO: Se alega en la demanda que la insuficiencia renal crónica que padece la actora ha sido causada por la incorrecta medicación que le fue pautada - antiinflamatorios y diuréticos- para los problemas de dolores musculares y edemas que, además de la diabetes, le aquejaban a raíz de su séptimo parto en septiembre de 2002, hasta tal punto que llegó a ser diagnosticada de "nefritis intersticial aguda y síndrome nefrótico inducido por fármacos (asociado a AINes y furosemida)", esto es, nefropatía por tóxicos dado que fueron incorrectos, por ser incompatibles con la diabetes al tener riesgo de afectar a la función renal, los medicamentos que le fueron pautados, durante ocho meses, por su centro de salud tras el parto. Por todo ello, considera que ha recibido una atención sanitaria contraria a la "lex artis" -por haberle prescrito un tratamiento médico tóxico para la función renal, prolongado en el tiempo, sin control analítico e incompatible y contraindicado para la diabetes que padecía-, que es la que ha causado la situación de insuficiencia renal crónica que ahora padece, solicitando que se condene a la Administración demandada a abonarle la indemnización que se fije en ejecución de sentencia.
Este planteamiento de la actora es rechazado, tanto por la Administración demandada como por la aseguradora codemandada, que consideran que la atención sanitaria recibida por la actora ha sido, en todo momento, la adecuada, de forma que la causa del padecimiento renal crónico que ahora le aqueja no ha sido dicha atención médica, sino la propia evolución de su padecimiento diabético a lo que se añade su falta de control y seguimiento médicos durante sus estancias periódicas en su país de origen, Guinea Ecuatorial. Por todo ello, solicitan la desestimación de la demanda por no darse los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita en la demanda.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
QUINTO: Así centrada la cuestión, debemos ahora analizar la tesis central que vertebra la demanda, en cuya virtud, la actora, doña Adolfina , habría recibido una atención sanitaria contraria a la "lex artis", por haberle prescrito un tratamiento médico tóxico para la función renal, prolongado en el tiempo y sin control analítico e incompatible con la diabetes que padecía, que es lo que ha causado la situación de insuficiencia renal crónica que ahora padece, pues dicha afección renal ha sido diagnosticada de "nefritis intersticial aguda y síndrome nefrótico inducido por fármacos (asociado a AINes y furosemida)", esto es, nefropatía por tóxicos dado que fueron incorrectos los que le fueron pautados durante ocho meses por su centro de salud tras el parto de septiembre de 2002.
Y es lo cierto que esta tesis no tiene sustento alguno en la prueba pericial obrante en autos, pues son coincidentes en su negación no sólo el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada, sino también el informe pericial elaborado por perito designado por la Sala, a petición de la parte actora, informes, ambos, ratificados en nuestra presencia de forma contradictoria.
Dado que ambos informes periciales son coincidentes en lo esencial, transcribiremos, a continuación, exclusivamente, las conclusiones a las que llega el perito médico designado por la Sala, a petición de la parte actora, de cuya imparcialidad no cabe dudar, conclusiones que ponen fin a un extenso, razonado y clarificador dictamen obrante en autos:
«1.- Que la paciente estaba diagnosticada de diabetes mellitus desde 1999 asociado a factores de riesgo de enfermedad renal: hipertensión, obesidad.
2.- Que posteriormente en el Centro de Salud de Leganés recibió, durante un periodo inferior a tres meses, tratamiento y control adecuado de su diabetes y se realizaron los análisis necesarios para diagnóstico y prevención de enfermedad renal.
3.- Que su médico de atención primaria prescribió tratamiento sintomático para los edemas y dolores musculares que presentaba la paciente con AINes y furosemida, no existiendo en dicho momento contraindicación para el tratamiento con AINes y furosemida (se explica en otro apartado del informe que, en el momento en el que le pautan esos medicamentos, fue correcto hacerlo porque "la paciente tenía un filtrado renal normal"). Pero además nunca se le indicó que siguiera con esos fármacos por tiempo indefinido.
4.- Que posteriormente al trasladarse la paciente a su país, dejó de realizar controles médicos y analíticos y además tomó la medicación según su criterio sin supervisión médica.
5.- Que a los tres meses por aparición de enfermedad renal fue trasladada desde su país a España ingresando en el Hospital Severo Ochoa de Leganés.
6.- Durante el tiempo que fue atendida en el Hospital Severo Ochoa se llevaron a cabo todas las exploraciones y se realizaron los tratamientos de forma correcta.
7.- Que el diagnóstico inicial de nefropatía intersticial por fármacos realizado en el Hospital Severo Ochoa fue realizado en base a las alteraciones intersticiales del resultado inicial de la biopsia. Sin que ello implique diferente manejo de la enfermedad ni realizar diferente tratamiento al que se le administró.
8.- Que la no regresión completa de la enfermedad hizo descartar la nefropatía por tóxicos incluyendo en el diagnóstico la Nefropatía diabética.
9.- Que la causa de la insuficiencia renal crónica es la NEFROPATÍA DIABÉTICA diagnosticada por los datos de la biopsia renal en el estudio con microscopia electrónica descartándose como causa la ingesta medicamentosa.
10.- Que nuevamente la paciente regresó a su país presentando insuficiencia renal crónica. El motivo de su marcha fue económicos/administrativos permaneciendo allí durante más de un año, agravándose su situación.
11.- La nefropatía diabética por sí misma es una enfermedad progresiva y que evoluciona hacia la insuficiencia renal. El permanecer durante más de un año en su país sin hacer controles médicos de su enfermedad ha llevado al desarrollo de una insuficiencia renal terminal.
12.- Que la atención médica en España fue en todo momento correcta y de acuerdo a los protocolos de Nefrología.»
Por lo tanto, la insuficiencia renal que aqueja a la paciente tiene su causa no en los antiinflamatorios y diuréticos que le fueron pautados, sino en su propia enfermedad de base, la diabetes. Además, cuando dichos medicamentos le fueron pautados, fue correcta su indicación ya que la paciente, entonces, tenía la función renal normal y nunca se le pautaron tales medicamentos de forma indefinida, sino que fue la propia paciente la que, al regresar a su país, decidió por su cuenta seguir tomándolos sin control médico alguno. Y esta ausencia de control médico, no imputable a la Administración sanitaria española, se produjo también cuando la paciente, ya diagnosticada de insuficiencia renal, volvió a su país y estuvo más de un año residiendo en el mismo sin seguir control médico alguno, a pesar de ser ello imprescindible, circunstancia que agravó su padecimiento y convirtió su enfermedad renal crónica en terminal.
Así pues, y como se desprende de cuanto acabamos de exponer, falta, en este caso, el elemento de la acción ejercitada consistente en la relación de causalidad entre el daño por el que se reclama, el padecimiento renal que aqueja a la actora, y la actuación de la Administración sanitaria española, y es la falta de este requisito esencial de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada el que determina que dicha acción no pueda, en este caso, prosperar, debiendo desestimarse la demanda.
SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 545/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre y representación de doña Adolfina , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 7 de febrero de 2006, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

