Última revisión
30/12/2010
Sentencia Administrativo Nº 1005/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2009 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1005/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101423
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01005/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 1005
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS:
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a Treinta de Diciembre de dos mil diez.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 17 de 2009 , promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D. Luis Alberto , siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , defendida y representada por el Abogado Del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 20 de Octubre de 2008, dictada en Expediente P-1625/1996.
C U A N T Í A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. WENCESLAO OLEA GODOY , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Luis Alberto , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 20 de octubre de 2008 (expediente P-1625/1996) por la que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior, se denegaba la anotación en el Catálogo de Aguas de un pozo que se decía existente en una finca de su propiedad, construido con anterioridad a enero de 1986 y destinado al riego de dicha finca. Se suplica en la demanda que se anulen las mencionadas resoluciones y se reconozca el derecho a la anotación del aprovechamiento. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.
SEGUNDO .- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este recurso, es necesario hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, a tenor de lo que resulta del proceso y su expediente. En éste sentido debemos recordar que las actuaciones administrativas se inician con la solicitud presentada en el Organismo de Cuenca por el ahora recurrente, en fecha 6 de septiembre de 1996, solicitando que en una finca entonces de su propiedad (parcela NUM000 del polígono NUM001 , en término municipal de Villarrobledo (Albacete), existía un pozo construido con anterioridad a enero de 1986, que se destinaba al riego de una superficie de 23,15 hectáreas. A los efectos de conservar ese régimen de aprovechamiento, se solicitaba en dicha instancia que se procediera a su anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación. Con dicha instancia se aportaron copias de los títulos de propiedad, constituida por la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 29 de octubre de 1991; plano de situación de la parcela y ubicación del pozo, así como una información facilitada por el Ayuntamiento del referido Municipio. Consta en el procedimiento informe del Jefe del Servicio de Hidrología de la Confederación en el que, partiendo de las fotografías obtenidas por el satélite Landsat -que no constan-, se concluye que en la parcela no existía actividad vegetativa antes de la fecha de referencia y se concluye en la inexistencia de riego del terreno. Consecuencia de lo propuesto en dicho informe se dictan las resoluciones que se recurren en las que, como se dijo, se deniega la anotación del aprovechamiento.
TERCERO .- De lo expuesto en los anteriores fundamentos se colige que lo pretendido por la recurrente es el sometimiento del aprovechamiento a que se ha hecho referencia, al régimen transitorio que se estableció para las denominadas aguas privadas adquiridas bajo la vigencia de la vieja Ley de Aguas de 1879 para los que la Ley 29/1.985, de 2 de agosto, de Aguas , establecía un complejo régimen del que ahora nos interesa destacar el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta , conforme a la cual: " 1.- Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera. 2 . Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. 3. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 109 de la presente Ley ". La mencionada Disposición ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 25 de marzo de 2010 (recurso de casación 1787/2006 ), con abundante cita de otras anteriores, en la que se examina el régimen de estas aguas privadas adquiridas bajo la vigencia de la vieja Ley, distinguiendo la diferente situación y protección que confería el Registro de Aguas Privadas y el Catálogo. Se declara en ese sentido que "como se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la
CUARTO .- Aplicando al supuesto de autos la doctrina expuesta, debemos centrar el debate en el examen de la prueba practicada que, como ya se dijo, consiste fundamentalmente en la documentación aportada con la instancia inicial y las practicadas en el expediente por cuanto carece de relevancia las aportadas al proceso. En relación con ello debe hacerse constar que, además de la documentación antes mencionada, se ha aportado al expediente una pretendida certificación municipal (folio 3) en la que se hace constar que el mismo solicitante manifiesta la existencia del pozo en la fecha de referencia; manifestación que se hace también en documento privado por dos "testigos" (folios 19 y 20), asé como nueva certificación Municipal, ya en 2008 (folio 80). En relación con ello ya hemos tenido ocasión de declarar en supuestos similares al presente, que la existencia de certificaciones municipales, extendidas a la fecha en que se presenta la solicitud, han de ser valoradas con carácter relevante a los efectos del debate suscitado. Ahora bien, no es de tales certificaciones de lo que se está hablando en la demanda como se evidencia del documento en que se funda la alegación, el referido "informe" al que ya se hizo referencia antes y que obra al folio 3 del expediente; porque en el mismo no es que la Primera Autoridad Municipal preste el VºBº a la manifestación del Secretario de la Corporación, sino que del propio tenor literal de tan atípico documento, lo que se viene a expresar es que el hecho a que se refiere, es decir que existe un pozo que fue perforado en la parcela en fecha anterior a la de referencia, no es algo que le conste a ninguna de las autoridades o funcionarios municipales, sino que se concluye de la manifestación del propio interesado; es decir, por simple manifestación de parte interesada que no puede tener eficacia probatoria alguna a los efectos de acreditar la existencia del pozo y su régimen de aprovechamiento, como exige la Jurisprudencia que interpreta la Disposición examinada y, todo ello, antes de enero de 1.986 . Otro tanto cabe concluir de la manifestación de testigos e incluso de la "certificación" expedida más de veinte años de la fecha de referencia. Es más, se deja sin explicar la razón de conocimiento de la misma existencia del pozo porque a enero de 1986 la finca no era propiedad del recurrente que la adquiere, como se dijo, en 1991 de titular que, a su vez, la había adquirido en 1990 de una sociedad anónima -"ZAHESA, S.A."- que, al parecer era la propietaria de la finca en aquella fecha. Y bien es verdad que se aporta al expediente (folio 81) una fotocopia de lo que parece una factura, expedida en marzo de 1984 a nombre de dicha mercantil, por la compra de una "bomba de riego", con expresa referencia a la finca; documento que no puede servir para acreditar el extremo concreto de que en dicha finca existiera el mencionado aprovechamiento porque dicha factura, al margen de su nula eficacia probatoria por no aparecer ratificada por persona alguna, nada acredita respecto de la existencia del pozo porque la referencia a la finca no acredita la existencia del mismo ni que se tratase del que se pretende la anotación.
QUINTO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Don Luis Alberto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

