Última revisión
19/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 10051/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 546/2002 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MONTERO ELENA, CONCEPCION MONICA
Nº de sentencia: 10051/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101271
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10051/2006
Recurso núm.: 546/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Dº JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR
Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH
Dª CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 30 de enero de 2002.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: -Dº Alberto , actuando en su propio nombre.
Como demandado: - Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia en que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó ésta por el trámite de conclusiones.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día quince de junio de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 30 de enero de 2002, por la que se deniega la compensación económica solicitada por el hoy recurrente al amparo de la
SEGUNDO.- Hemos de partir del análisis de los preceptos de aplicación pues la controversia gira en torno a la interpretación de los mismos.
El artículo 2 de la
"El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de las Fuerzas Armadas, así como al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente, que se encuentre en situación de servicio activo o en la de reserva con destino, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica, una compensación económica o, con carácter extraordinario, una vivienda en régimen de arrendamiento especial, conforme a lo establecido en esta ley."
Este precepto ha de ser interpretado conforme a la finalidad de la norma que se recoge en el artículo 1 de la misma Ley:
"La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas a través de las siguientes medidas:
a) Facilitar una compensación económica para atender las necesidades de vivienda originadas por cambio de destino que suponga cambio de localidad.
b) Asignar en régimen de arrendamiento especial las viviendas militares en los casos singulares que se contemplan en esta Ley.
c) Proporcionar ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda.
Asimismo, tiene por objeto racionalizar el uso y destino de las viviendas militares, estableciendo, en particular, las normas para la enajenación de todas aquéllas que no se destinen a los fines señalados en el presente artículo."
Por su parte el artículo 3.1 del Real Decreto 991/2000 que desarrolla la anterior norma, determina:
"1. El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de las Fuerzas Armadas y al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente, que se encuentren en situación de servicio activo o en la de reserva con destino, cuando cambien de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica respecto de la del primer o anterior destino, la compensación económica que se fije según lo establecido en este capítulo....
2. El militar que tenga reconocido el derecho a compensación económica y quede en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tenía podrá continuar percibiéndola hasta completar el plazo máximo de treinta y seis meses fijado en el artículo siguiente. Si el nuevo destino que se le asigne está en la misma localidad o área geográfica, el tiempo que haya percibido compensación económica le será computado a efectos del citado plazo máximo.
3. Al militar que pase a la situación de excedencia voluntaria por ingresar como alumno de un centro docente militar de formación para acceder a una escala de militares de carrera de las Fuerzas Armadas, se le reconocerá compensación económica, si el centro se encuentra en localidad o área geográfica distinta de la de su último destino y cumple los demás requisitos exigidos para su percepción en este capítulo. Si el citado centro se encuentra en la misma localidad o área geográfica que su último destino, podrá continuar percibiendo la compensación económica que, en su caso, tuviera reconocida hasta completar el plazo máximo fijado.
4. El militar que haya perdido el derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de suspenso de empleo, si la sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su derecho cuando cese en dicha situación y percibirá la compensación económica que le hubiere correspondido, según el plazo máximo fijado.
De igual formase actuará respecto al militar que haya pasado a la situación de suspenso de funciones, en el caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad.
5. Al militar procedente de las situaciones de reserva, servicios especiales, excedencia voluntaria y, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, de las de suspenso de empleo o suspenso de funciones al que se le asigne un destino, podrá percibir compensación económica únicamente si la localidad o área geográfica de éste es distinta de la del último destino que haya tenido en situación de servicio activo o de reserva. "
La cuestión se centra en determinar si es exigible encontrarse en servicio activo con destino para percibir la compensación económica que nos ocupa, y tal cuestión es relevante dadas las circunstancias que concurren el presente recurso.
Efectivamente, el recurrente vio desestimada su pretensión precisamente por encontrarse pendiente de asignación de destino. Los hechos relevantes son: el hoy actor cesó el 29 de enero de 2001 en la Delegación Militar UEO en Bruselas, siendo efectivo el cese el 8 de febrero de 2001, quedando en situación de servicio activo pendiente de destino hasta que fue destinado en comisión de servicios al Cuartel General del Estado Mayor el 20 de marzo de 2001.
TERCERO.- Pues bien, la cuestión, como señalábamos consiste en determinar si para percibir la compensación económica discutida es suficiente encontrarse en servicio activo o es necesario también tener asignado destino.
El artículo 1 de la
Hemos de concluir que cuando el militar se encuentre en servicio activo no se exige que tenga asignado destino inmediatamente después del cese que ocasionó el traslado. Ello resulta de dos elementos, de una parte el artículo 3 del Real Decreto 991/2000 , en su redacción aplicable y por ello anterior a la reforma dada por R.D. 11418/2005 , contempla situaciones en las que no se pierde el derecho a la compensación económica aún cuando el militar quede pendiente de destino, y la admite en aquellos casos de reingreso al servicio activo desde situaciones de excedencia, reserva servicios especiales o suspensión. Lo esencial por ello en la norma es que se ha producido un desplazamiento geográfico en una situación de servicio activo.
De otra parte, el requisito de "destino" viene referido exclusivamente a la reserva y ello porque tal situación administrativa no es equiparable al servicio activo y es posible encontrarse de manera estable sin servir destino alguno, pero tal situación no se da en el servicio activo, en que por su naturaleza y en los plazos legalmente previstos, el militar ha de ser nuevamente destinado.
De lo expuesto resulta la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho del recurrente a percibir la compensación económica por cambio de destino solicitada.
CUARTO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la condena en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón por la que no se hace especial imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Alberto , actuando en su propio nombre, frente a la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado sobre Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 30 de enero de 2002, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho del recurrente a percibir la compensación económica solicitada por cambio de destino, sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
