Última revisión
11/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 10055/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 114/2008 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 10055/2010
Núm. Cendoj: 02003330022010100131
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:483
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10055/2010
Recurso Apelación núm. 114 de 2008
Toledo
S E N T E N C I A Nº 55
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
En Albacete, a once de febrero de dos mil diez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 114/08 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, contra D. Laureano , que ha estado representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. Francisco Peñafiel García, sobre RETRIBUCIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 21-12-07 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 313/06. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Laureano , contra la desestimación presunta de las reclamaciones efectuadas ante el Sescam en fecha 17 de enero de 2005 y debo anular y anulo las resoluciones impugnadas declarando el derecho del actor a que el Sescam le abone las cantidades devengadas desde el 1 de enero de 2002 hasta la actualidad correspondientes a las diferencias retributivas que pudieran existir entre lo percibido y lo que debía percibir teniendo en cuenta el numero real de beneficiarios y titulares del derecho adscritos como cupo con independencia del cupo máximo, cantidades que serán cuantificadas en ejecución de sentencia en el supuesto de existir discrepancia entre las partes, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas".
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 1 de febrero de 2010 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela la sentencia de fecha 21-12-2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo por la que se reconoció el derecho del actor a que se le abonasen las cantidades devengadas desde el 1-1-2002 hasta la actualidad correspondientes a las diferencias retributivas que pudieran existir entre lo percibido y lo que debía percibir teniendo en cuenta el número real de beneficiarios y titulares del derecho adscritos como cupo con independencia del cupo máximo, cantidades que serán cuantificadas en ejecución de sentencia en el caso de existir discrepancias entre las partes.
En el recurso entablado por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se alega vulneración del art. 30.1.1 del Decreto 3160/66 y de la norma 2 de la Orden de 28-2-67 del Ministerio de Trabajo, señalando, con invocación de la jurisprudencia de la Sala de lo social y la sentencia de esta Sala recaída en el recurso 167/06 , que los médicos de cupo y zona no pueden exigir, en razón de la existencia de los cupos que se les reconozca un número determinado o mínimo de beneficiarios ex art. 111.2 de la mencionada Ley General de la Seguridad Social de 1974 , puesto que como se ha indicado el cupo base o cupo mínimo no tiene alcance retributivo sino que configura el criterio para la creación de plazas médicas.
SEGUNDO.- A la hora de decidir la suerte del recurso articulado se debe partir de dos hechos que se estiman trascendentales a estos efectos, como son que el demandante es médico especialista de cupo y que el número de cartillas que tiene asignadas excede del cupo máximo que tiene atribuido, según la instructa presentada por la parte apelante en la instancia y la certificación del Director Gerente de fecha 15-2-2007. Partiendo de estos hechos no resulta de aplicación la sentencia de esta Sala que se cita en el recurso que resuelve casos diferentes sino la nº 171, de fecha 27-7-2009, JUR 2009/446813, recaída en el recurso de apelación 253/2007, que resuelve un caso idéntico al aquí planteado y donde decíamos lo siguiente con cita de la jurisprudencia de la Sala de lo Social sobre la materia discutida: "En cuanto al fondo del asunto, la Sala comparte el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que hace suyo. El SESCAM basa su argumentación en la propia naturaleza del cupo máximo que determina un límite de asignaciones, que salvo por circunstancias excepcionales puede sobrepasarse a fin de que la prestación del servicio sanitario sea adecuada.
Ahora bien, no se está discutiendo la naturaleza, ni siquiera la posibilidad de que la Administración acomodara todas las asignaciones al cupo máximo establecido incluso reduciendo el número de titulares adscritos al facultativo que sobrepasara ese cupo. Lo que se examina es si, a pesar de que se tenga esa facultad, no se ejercita, y de hecho el médico tiene asignados más titulares de los que corresponderían por su cupo, tiene derecho a ser retribuido por el número real y efectivo de titulares, o no. La respuesta es positiva y la ofrece la sentencia apelada acertadamente razonada sobre la base de que la normativa sobre cupos médicos no se refiere a las retribuciones a las que, a este respecto, les es de directa aplicación lo dispuesto en el Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social, que sigue siendo aplicable en este aspecto. Concretamente en su artículo 30.1.1 se establece que la retribución puede hacerse por "cantidad fija por cada titular de derecho o beneficiario a la prestación de la asistencia sanitaria que tenga asignado cada facultativo". Dicho Decreto ha sido derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , si bien dicha derogación vendría matizada por la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley referida al personal de cupo y zona que dispone "En la forma, plazo y condiciones que en cada Servicio de Salud, en su caso se determine el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se podrá integrar en el sistema de prestación de servicios, dedicación y de retribuciones que se establece en esa Ley".Por su parte, la Orden de 8-8-86 dispone lo siguiente: "1.- Haberes básicos, constituidos por:1.1.- La cantidad que resulte de aplicar los coeficientes que se indican en el Anexo I de la presente Orden por cada titular/mes. Estos efectos, se garantizará que los médicos generales y practicantes-ATS perciban siempre una retribución mínima equivalente a la asignación de 250 y 500 titulares, respectivamente. En el cómputo de titulares realmente adscritos no se tendrán en cuenta los trabajadores y pensionistas por cuenta propia que pertenezcan al régimen especial agrario. Se utilizará los mismos criterios para determinar la cuantía, los complementos establecidos y para retribuir la asistencia de urgencia pequeña especialidad...2.- Complementos.2.1.- El complemento de destino, creado por Orden de 30-1-1976, cuya cuantía será para cada facultativo la que resulte de aplicar el 17,23% sobre una base que estará constituida exclusivamente por la parte de haber básico que se acredite conforme a lo establecido en el punto 1.1 anterior.2.2.- Además de los haberes básicos y el complemento de destino el personal médico de cupo y los practicantes ayudantes técnicos sanitarios de zona percibirán un complemento en razón del número de titulares adscritos, establecido en el artículo 3 de la Orden de 15-6-1973 (modificada por posteriores órdenes), y cuya cuantía será la que se establece en el Anexo II. En el supuesto de que se produzcan acumulaciones de cupo, la determinación de la cuantía de este complemento se realizará según se establece en el punto 1 del artículo 3 de la presente Orden." De estos preceptos se deriva que la retribución debe abonarse teniendo en cuenta el número que de titulares de la asistencia sanitaria tiene asignados el recurrente sin que se establezca un tope máximo a efectos de limitar las retribuciones. La sentencia apelada hacía referencia a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.992 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina (que incluso se cita en la contestación a la demanda), que resultaba muy clarificadora para deslindar la retribución a percibir por el médico, y la naturaleza del sistema de cupos. En esta sentencia y después de exponer las normas que regulan el sistema retributivo de los médicos de cupo y las que disciplinan los cupos base y máximos establecidos, se llega a las siguientes consideraciones: Primero.- A cada grupo base de beneficiarios deberá corresponder un Médico de Medicina general; el número de Médicos especialistas debería guardar proporción con el de médicos generales. Segundo.- Pero hay que tener en cuenta que las normas relativas a estos cupos médicos no tiene como fin, en absoluto, regular las retribuciones del personal facultativo de la Seguridad Social, y por ello no contienen, en principio, disposición alguna concerniente a tales retribuciones, ni se refieren a ellas. El cupo base pretende servir de pauta o regla al objeto de creación de nuevas plazas médicas, como se desprende de lo que establecen los artículos 43, 44 y 45 del Decreto de 16 de noviembre de 1.967 y el art. 4º de la Orden Ministerial de 10 de julio de 1.973 ; y el cupo máximo determina el número más elevado de titulares que pueden ser asignados a un Médico concreto de la Seguridad Social, número que, según la Ley, no puede sobrepasarse "salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas" (art. 111.4 de la Ley General de la Seguridad Social ), si bien en la realidad se viene superando con excesiva frecuencia. Tercero.- Sólo de una manera indirecta o tangencial los cupos referidos pueden incidir en las remuneraciones de los Médicos, lo cual tiene lugar cuando las reglas que rigen el sistema de cupos son la causa determinante de un merma del número de titulares reconocidos a un determinado facultativo, pues, como hemos visto, a menor número de titulares, menos importe de las retribuciones. Se destaca, a este respecto, que el cupo base puede generar la creación de nuevas plazas y, en consecuencia, provocar esa disminución de beneficiarios en relación a los Médicos ya establecidos en la misma localidad; y que el cupo máximo o bien puede impedir que a un facultativo se le señalen más titulares por razón de lo ordenado en el citado art. 111.4 , o bien puede originar la reducción de los atribuidos a un Médico concreto, cuando se sobrepasa ese cupo máximo, y por virtud del art. 112.5 en relación con el repetido 111.4 . En dicha sentencia el Tribunal Supremo destaca la finalidad del cupo máximo señalando que no es otra que la necesidad de impedir que un solo médico llegue a tener asignado un número de beneficiarios muy superior a los que él puede atender con un mínimo de cuidados y garantías, pues esta situación, manifiestamente dañosa para el buen funcionamiento del servicio y, sobre todo, para los enfermos afectados, ha de ser siempre evitada". En definitiva, si se ha sobrepasado la asignación de titulares a un médico, respecto del cupo máximo establecido, la retribución debe corresponderse con el número real de titulares adscritos, sin perjuicio de los médicos que puedan corresponder a la Administración sanitaria para acomodar la carga asistencial a ese límite máximo que se ha establecido para la correcta prestación del servicio.
El recurso debe ser, pues, desestimado.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante según lo previsto en el art. 139 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.º Desestimar el recurso de apelación interpuesto.
2º Confirmar la sentencia apelada.
3º Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a once de febrero de dos mil diez.

