Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 1006/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 809/2006 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 1006/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100727


Encabezamiento

PO 809/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01006/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 809/2006

ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 1006

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 809/2006 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado.

Son partes en dicho recurso: como recurrente doña Francisca, representada por el procurador don Alfonso María Rodríguez García y dirigida por la letrada doña Mercedes Carreño Arnal.

Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 8 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Magistrado D. José Félix Martín Corredera quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consulado General de España en Casablanca (Marruecos), de 16 de enero de 2006, denegatorio de la solicitud de visado de residencia para la reagrupación familiar solicitado por doña Francisca, de nacionalidad marroquí.

Según la resolución recurrida, la solicitud fue denegada por no cumplir con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por las Leyes 8/2000 de 22 de diciembre, y 14/2003 de 20 de noviembre, y el reglamento de desarrollo de esta Ley aprobado por Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre , para la expedición de visados de residencia, en particular las relacionadas con:

No se aprecian razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España.

No justifica depender de forma exclusiva, ni legal ni económicamente, del hijo residente en España:

Madre de 6 hijos.

Además, en el informe consular en que se hace soportar la resolución, se refleja lo siguiente:

Está casada y reside con su marido en Marruecos.

Es madre de seis hijos, uno de los cuales falleció, dos residen en España y tres en Marruecos.

Presenta 34 justificantes de remesas, de los cuales:

- Tres corresponden al año 2002, nueve al año 2003, siete al 2004 y 15 al año 2005

- Doce de ellas han sido realizados por otro hijo de la interesada.

En primer lugar, dado que la Sra. Francisca está casada, en principio es de su marido de quien depende, y no de sus hijos.

En segundo lugar, es costumbre local que todos los hijos contribuyan al mantenimiento de sus padres cuando los recursos de éstos son insuficientes, de forma mancomunada. Teniendo en cuenta que la solicitante tiene cinco hijos, ello supone una determinada capacidad económica, y correspondiendo a todos ellos la obligación de contribuir a su manutención, se presume que la dependencia respecto del reagrupante es tan sólo parcial, y en ningún caso legal. De hecho, en el expediente figuran nada menos que 12 remesas que no han sido realizadas por el reagrupante, sino por un hermano.

En tercer lugar, del último año presenta 15 justificantes de remesas, casi tantas como en los tres años anteriores juntos, lo que hace presuponer que han sido realizadas con el objetivo de "preparar" el expediente.

En cuarto lugar, entre los documentos aportados figura una autorización de su marido para viajar a España, en la que éste se compromete a sufragar su estancia y garantizar su regreso.

Vistos los puntos anteriores, se establece que no existe dependencia de la solicitante de visado respecto del reagrupante, puesto que, por una parte, presenta cantidades transferidas por dos de sus hijos, y por otra, el marido se compromete a sufragar sus gastos de estancia y regreso, lo que permite inferir que dispone de medios propios y es de él de quien depende.

Tampoco se aprecian razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España, dado que está residiendo con su marido y otros tres hijos en Marruecos. No existiría en consecuencia, reagrupación familiar alguna, sino una mayor segregación de la familia.

Es decir, que no se cumple ninguno de los dos requisitos exigidos por la Ley de extranjería para la reagrupación de ascendientes.

Por último, el hecho de que únicamente se solicite visado para la madre y no para el padre, y el que se adjunte un escrito de éste último comprometiéndose al regreso de la interesada, parece indicar que la finalidad real de la obtención del visado solicitado no es el de residir realmente en España, sino que se solicita con otras intenciones, como pueda ser el obviar peticiones de visado de estancia, o permitir su inclusión en la seguridad social española

SEGUNDO. La parte recurrente aduce como único fundamento de su pretensión impugnatoria que la Administración no puede ir contra sus propios actos, pues si la Subdelegación del Gobierno en Huelva concedió autorización de residencia temporal inicial a la recurrente concediéndola el plazo máximo de un mes, desde la entrada en España, con el visado correspondiente, para solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, no puede el Consulado General de España en Casablanca denegar el visado, toda vez que esta última resolución, ahora recurrida, hace absolutamente ineficaz la autorización de residencia temporal inicial.

Según la actora, el Consulado General de España en Casablanca debió comprobar la existencia de la autorización de residencia temporal inicial concedida a doña Francisca antes de denegar el visado por reagrupación familiar dado que con los mismos documentos la Subdelegación del Gobierno de Huelva concedió esa autorización y el Consulado General de España en Casablanca deniega la expedición de visado porque no se aprecian razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España y no justificar depender de forma exclusiva, ni legal ni económicamente, del hijo residente en España y con esta última declaración se hizo ilusoria la autorización concedida por el organismo competente por estar la misma subordinada a la entrada en España con el visado correspondiente.

Así las cosas, el recurso no puede tener acogida.

Es verdad que el informe gubernativo -o autorización temporal- ha sido emitido con carácter favorable en el presente supuesto, si bien tal informe sólo tiene carácter vinculante respecto a las condiciones que deban acreditarse referidas al reagrupante (art. 42 del Reglamento de extranjería ), debiendo entenderse por tales, básicamente, la acreditación de alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada (art. 18 de la Ley Orgánica 8/2000 ) y el motivo por el que se deniega el visado no se refiere a tales circunstancias, sino a los requisitos que han de concurrir en la persona reagrupable, esto es, la dependencia económica y cumulativamente que se justifique la necesidad de residir en España (art. 39 , apartado d) del Regalmento de Extranjería), por lo que no cabe apreciar el carácter vinculante del informe respecto a los requisitos en la persona que pretender la reagrupación y, por tanto, respecto a la propia denegación del visado.

Así pues, sin necesidad de mayores razonamientos, procede la desestimación del recurso.

TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Francisca, contra la resolución del Consulado General de España en Casablanca (Marruecos), de 16 de enero de 2006, denegatorio de la solicitud de visado de residencia para la reagrupación familiar solicitado por doña Francisca, nacional de Marruecos, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.

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