Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1006/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3623/2003 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 1006/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008101004

Resumen:
Se estima en parte el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reversión. En este caso, ante la falta de comunicación por la parte expropiante a la expropiada de la existencia de sobrante, para que este en el plazo de tres meses pudiera solicitar la reversión, dicho plazo comienza cuando es el propio expropiado quien solicita la reversión precisamente en el momento en que la ejercita. Dada a fecha de aportación al PAU II-6 de Carabanchel como del sobrante, es evidente que en todo caso, en el presente momento también se ha cumplido el requisito de haber transcurrido más de cinco anos desde el fin de la obra. De otra parte, dada la fecha de ocupación de los terrenos expropiados es evidente que no han transcurrido los veinte años que la norma prescribe, por lo que procede estimar en parte el recurso y acordar la reversión solicitada.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01006/2008

Proc. Sr. Lucena Fernández Reinoso

Ltdo. Consistorial

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº. 3623 de 2003

S E N T E N C I A Nº 1006/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a siete de Julio de dos mil ocho.

Visto el recurso 3623 de 2003, interpuesto por Don Evaristo , representado por el Procurador Don Máximo Lucena Fernández Reinoso, y defendido por Letrado, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reversión de 196,94 m² de la finca NUM001 de titularidad municipal, inscrita en el Registro de la Propiedad número 15 de Madrid, denominada finca NUM000 en el proyecto de expropiación para la ejecución del viario estructurante Avda. de los Poblados. Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Getafe representado y defendido por el Letrado Consistorial.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso por escrito de 23 de diciembre de 2003 y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte Sentencia en la que se reconozca su derecho a la reversión solicitada.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, su resultado arroja el resultado que consta en autos, y tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2008.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- La solución a la cuestión litigiosa que se plantea a la Sala debe partir de los hechos que se recogen seguidamente, hecho que resultan del estudio de todo lo actuado, de los documentos aportados y del expediente administrativo:

1.- El 7 de mayo de 1997 se levantó acta de ocupación y pago de 475 m² de la finca expropiada por el Ayuntamiento de Madrid al actor y a su esposa, con objeto de la ejecución de viario estructurante "Avda. de los Poblados".

2.- Sólo parte del terreno se destinó a la infraestructura referida, quedando un sobrante de 196,94 m², que el Ayuntamiento de Madrid aportó la Unidad de Ejecución 1 de la PAU II-6 de Carabanchel como finca de titularidad municipal /número 1.60) para recibir a cambio los siguientes aprovechamientos urbanísticos: 23,645159 m² de VPT; 24,065348 m² de VPO; 6,19631º m² de CVPT; y 20,614161 m² de uso industrial.

3.- Mediante escrito de 23 de septiembre de 2002, presentado el día siguiente 24 a través del servicio de Correos, el actor solicitó del Ayuntamiento demandado que se acordara la procedencia de la reversión, expresando en ese escrito los hechos que antes se han destacado.

4.- El expresado escrito dio lugar a diversas actuaciones de los distintos servicios del Ayuntamiento de Madrid (emisión de informes y aportación de documentación), pero no consta resolución alguna sobre la solicitud indicada.

5.- El 28 de marzo de 2003 el hoy actor presenta escrito interponiendo recurso de alzada contra el acto administrativo presunto que deniega su solicitud, lo que da lugar a nuevas actuaciones internas e informes técnicos, destacando entre ellos un documento suscrito el 2 de julio de 2003 por el asesor técnico en el que se dice "a la vista de los informes emitidos que obran en el expediente adjunto, se podría estimar la reversión solicitada por existir, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 5ª de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación , "una parte sobrante de los bienes expropiados.

6.- No consta resolución del referido recurso de alzada.

7.- El recurso contencioso-administrativo se interpone el 23 de diciembre de 2003.

Todos estos hechos resultan del expediente administrativo y de los documentos aportados que no han sido objeto de impugnación.

Sostiene la parte recurrente que concurre el supuesto de reversión por existir una parte sobrante del terreno expropiado, como se acredita sin duda alguna en el expediente, y que por ello es de plena aplicación lo dispuesto en la en la disposición adicional 5ª de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación , y en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como en el art. 49 de la Ley 6/1988 , ya que ese sobrante se destinado a un fin distinto del expropiatorio y han transcurrido más de cinco años desde el fin de la obra.

La parte demandada, en la contestación a la demanda, sostiene la inadmisibilidad del recuso al tratarse de un acto no susceptible de impugnación, ya que denegada la solicitud por silencio, el recurso de alzada fue extemporáneo. En cuanto al fondo dice que la reversión se rige por la ley vigente en el momento en que se ejerce, por lo que es aplicable la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación . En este caso se efectuó la obra que motivó la expropiación, y al determinación de si se ha alterado el destino o ha existido inejecución no se ha de hacer desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el polígono o unidad de actuación, lo que a su juicio no ha acreditado el recurrente.

SEGUNDO.- Expuestos los hechos que han dado lugar al litigio y los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal dispone ya de todos los elementos que permiten el estudio y resolución de la cuestión planteada. En primer lugar procede el estudio de la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, por el Ayuntamiento de Madrid, consistente en que el acto recurrido no susceptible de impugnación, ya que denegada la solicitud por silencio, el recurso de alzada fue extemporáneo.

Sobre ello debe recodarse que, ciertamente, el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o el de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, y si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante, y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Sin embargo, como se dice en la STS de 30 de mayo de 2007 "el Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995 , de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales." (Concluye el Tribunal Constitucional) que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando (...) caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA ". Conforme a esta doctrina procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad.

TERCERO.- Analizando ya la cuestión de fondo, esto es la reversión solicitada por la parte actora, debe destacarse al respecto que:

1º.- Como se dice ya en STS de 31 de mayo de 1993 , el derecho de reversión sólo surge cuando, consumada la operación expropiatoria, se produce alguno de los supuestos determinantes de su nacimiento a tenor del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento.

2º.- No nace con el acuerdo expropiatorio ni con la consumación del procedimiento.

3º.- Es un derecho autónomo que se rige por la ley vigente en el momento de su ejercicio, aunque la Ley de expropiación bajo la que se hubiera efectuado la privación coactiva de los bienes fuese una norma anterior y distinta, tesis jurisprudencial que se sostiene en sentencias de 9 de febrero de 1984 y 10 de mayo de 1988 , entro otras.

4º.- Los preceptos constitucionales relativos al principio de legalidad (artículo 9 ), al derecho de propiedad (artículo 33 ), a la utilización del suelo de acuerdo con el interés general (artículo 47 ) y al sometimiento pleno de la actividad administrativa al interés general y al derecho (artículo. 103 ), han de enmarcar el ejercicio del derecho de reversión -derecho de configuración legal, no incluido entre las garantías constitucionales de la expropiación, cuya causa o legitimación puede ser permanente o sucesiva y puede formularse de manera genérica o por categorías genéricas (STC 6/1991 )-, que, en todo caso, ha de perseguir el impedir operaciones urbanísticas municipales con fines exclusivamente especulativos, por cuanto la reversión es el remedio a las hipotéticas perversiones de la "causa expropiandi".

Pues bien, como dice la STS de 26 de febrero de 2008 , que "el derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879 , mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881 , reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891 , regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión y siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversión se pide".

Tratándose de la reversión de alguna parte sobrante de los bienes expropiados, ya en sentencia de 23 de octubre de 1989 se indicaban como requisitos: 1.º la constatación de bienes o terrenos sobrantes, bien porque esta realidad sea notificada por parte de la Administración a los titulares expropiados de los mismos; bien porque de hecho se haya producido tal sobrante, y al propio tiempo hayan transcurrido cinco años desde la terminación de las obras; 2.º que estos bienes no hayan sido expropiados con el carácter de indispensables para previsibles ampliaciones; 3.º que el derecho de reversión sea ejercido en el plazo de un mes que se contará a partir de la notificación por la Administración de la terminación de la obra; o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, siempre que hayan transcurrido cinco años desde la terminación de la obra."

En este supuesto no existe duda de la existencia de sobrante, ya que la propia Administración demandada así lo reconoce en todo momento a lo largo del expediente administrativo; existe coincidencia entre las partes en cuanto a la superficie sobrante del terreno expropiado en su día a la parte actora para la ejecución del proyecto de viario estructurante "Avda. de los Poblados", habiendo sido la fecha de ocupación el 7 de mayo de 1997 y habiendo reconocido el Ayuntamiento demandado que .el sobrante es de 196,94 m², así como que lo aportó a la Unidad de Ejecución 1 del PAU II-6 de Carabanchel como finca de titularidad municipal (número 1.60) para recibir a cambio los siguientes aprovechamientos urbanísticos: 23,645159 m² de VPT; 24,065348 m² de VPO; 6,19631º m² de CVPT; y 20,614161 m² de uso industrial.

Ante la falta de comunicación por la parte expropiante a la expropiada de la existencia de sobrante, como dispone el art. 54.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , al expropiado para que éste en el plazo de tres meses pudiera solicitar la reversión, concluye el Tribunal por entender que ante la falta de esta comunicación por parte de la Administración, este plazo comienza cuando es el propio expropiado quien solicita la reversión precisamente en el momento en que la ejercita, por lo que se cumple este requisito, y que dada a fecha de aportación al PAU II-6 de Carabanchel como finca de titularidad municipal (número 1.60) del sobrante (que si bien no consta con certeza en el expediente, se deduce del actuar de las partes como efectuada en algún momento anterior al año 2002, fecha de petición de la reversión) es evidente que en todo caso, en el presente momento también se ha cumplido el requisito de haber transcurrido más de cinco anos desde el fin de la obra. De otra parte, dada la fecha de ocupación de los terrenos expropiados es evidente que no han transcurrido los veinte años que la norma prescribe.

Nada de los expresado se ve afectado ni limitado por lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª de la Ley/38/99, de Ordenación de la Edificación , pues de las fechas antes indicadas se desprende que no han transcurrido más diez años, ni el sobrante se ha adscrito a ningún fin publico, con cumplimiento en este caso de la publicidad de la sustitución. En canto a la alegación de que la determinación de cambio de destino no se puede hacer desde la perspectiva de una finca aislada, advierte la Sala que la reversión ejercitada lo es con fundamento en la existencia de sobrante, no de falta de ejecución de la obra o de no establecimiento del servicio que motivó la expropiación, ni de desaparición de la afectación, campos estos donde opera esta doctrina.

Por todo ello la demanda ha de ser estimada, si bien de manera parcial, dado que la tercera de las peticiones que formula, consistente en una indemnización sustitutoria por imposibilidad de efectuar la reversión, se sustenta en un presupuesto, el de la imposibilidad de la reversión in natura que no se ha acreditado, ya que, al contrario, el terreno sobrante está plenamente identificable y los aprovechamiento urbanísticos que ha merecido también lo están, por lo que la reversión no se muestra en estos momentos como imposible.

CUARTO.- No se aprecian razones para la interposición de las costas del proceso.

Por lo expuesto

Fallo

Que, desestimando la alegación de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento demandado y estimando en parte el recurso interpuesto por Don Evaristo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reversión de 196,94 m² de la finca NUM001 de titularidad municipal, inscrita en el Registro de la Propiedad número 15 de Madrid, denominada finca NUM000 en el proyecto de expropiación para la ejecución del viario estructurante Avda. de los Poblados, se reconoce su derecho a la reversión solicitada, en los términos referidos en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, todo ello sin imposición de las costas del proceso.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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