Sentencia Administrativo ...re de 2015

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29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 1006/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 136/2014 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 1006/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100924

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4565

Núm. Roj: SAN  4565:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000136 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00241/2014

Demandante:DѪ. Azucena

Procurador:DѪ. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de diciembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número136/14,se tramita a instancia de Dñª. Azucena , representada por la Procuradora Dñª. Isabel Covadonga Julia Corujo, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2013 por la que se desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 4 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de fecha 7 de julio de 2014 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por doña Azucena contra la desestimación de la reclamación de indemnización formulada el día 15 de junio de 2011, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, resolución dictada en virtud de delegación por el Secretario de Estado de Justicia el día 2 de abril de 2013 y que fue confirmada en reposición mediante la resolución de la misma autoridad de fecha 4 de noviembre de 2013.

SEGUNDO. -La acción aquí ejercida es una acción indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Al respecto debe recordarse que frente a la responsabilidad patrimonial general, es decir, la referida a las administraciones públicas, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, recogida en el artículo 121 de la Constitución , presupone, inexcusablemente, la acreditación de un funcionamiento 'anormal' por parte de los Juzgados o Tribunales, o de sus órganos auxiliares o dependientes, en el desarrollo de los procedimientos judiciales, entendiendo por tales aquellos procedimientos vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y no a otras funciones de carácter gubernativo.

El artículo 121 de la Constitución se refiere a la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V, del Libro III, de la LOPJ, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el artículo 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Uno de los supuestos más típicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es el derivado de las indebidas dilaciones de los procedimientos judiciales.

La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, con referencia a otra anterior y a la doctrina del Tribunal Constitucional, sistematiza los fundamentos de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, en los siguientes términos:

1) El artículo 24.2 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a 'un proceso sin dilaciones indebidas', en idéntico sentido a como se configura en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, que proclama 'el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas', y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 noviembre 1950, que reconoce que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable' (entre otras muchas, SSTS de 24 de enero de 2012 y 6 de octubre de 2010 ).

2) Este derecho es apreciable en todo tipo de procesos, y ante cualquier clase de Tribunales, si bien en el derecho procesal penal, al estar comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre mayor a la hora de evitar las dilaciones indebidas (entre otras muchas, STS de 24 de enero de 2012 ).

3) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege (entre otras muchas, STS de 24 de enero de 2012 ).

4) La expresión 'sin dilaciones indebidas' empleada por el artículo 24.2 CE hace referencia a un concepto indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el recurrente, su conducta procesal así como la conducta de las autoridades que intervienen en el proceso. (entre otras muchas, SSTS de 24 de enero de 2012 y 6 de octubre de 2010 ). No toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de vulneración de este derecho fundamental (entre otras muchas, STS de 24 de enero de 2012 ).

5) Los Jueces y Tribunales han de cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela efectiva. Y ello aun cuando la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática, con base en distinciones sobre el origen de la dilación que el propio precepto constitucional no establece, sino que, por el contrario, hace exigible a los Jueces y Tribunales en cuanto al cumplimiento de su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos (entre otras muchas, STS de 24 de enero de 2012 ). Excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que vengan ocasionadas por defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones ( STS de 6 de octubre de 2010 ).

A las anteriores consideraciones debe añadirse una más: compete a quien alega dilaciones indebidas en un procedimiento judicial acreditar los concretos plazos de paralización de las actuaciones, y que dicha paralización no puede justificarse en función de los presupuestos sobre los que debe valorarse dicho anormal funcionamiento de la Administración de Justicia a que antes hemos hecho referencia.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de enero de 1999 , en los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

'...la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente;

b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia;

c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración y,

d) que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio'. Por su parte, la Sentencia del mismo alto Tribunal de 6 de julio de 1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): " Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ".

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 21 de enero de 1999 , recuerda que ' el Tribunal Constitucional, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre , y 28/1989 de 6 de febrero ), añade que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos'y que 'el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz'( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999 ).

Los criterios objetivos aludidos en dicha jurisprudencia son, fundamentalmente, los señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del art. 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 que, para determinar si el procedimiento ha tenido una duración razonable, atiende a las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos ( Sentencias TEDH de 27 de Junio de 1997, asunto Philis contra Grecia , de 30 de Octubre de 1998, asunto Styranowsky contra Polonia , y de 28 de Octubre de 1999, asunto Zielinszi y Pradal y González contra Francia , entre otras muchas).

Se deduce de todo ello que la existencia de dilaciones indebidas no resulta solo de la mera constatación de la duración total del proceso o la inobservancia de los plazos procesales, sino que es preciso efectuar un análisis del proceso para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de dilaciones indebidas o responde a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2009 ).

Por lo tanto, no es identificable la duración prolongada de un proceso con las dilaciones indebidas como presupuesto de reclamación de la responsabilidad patrimonial, siendo cosa distinta las dilaciones concretas denunciadas por el demandante cuyo estudio pasamos a analizar.

TERCERO.-Doña Azucena formuló su reclamación indemnizatoria alegando que estuvo imputada en el procedimiento penal 7180/2000, que se tramitó en el Juzgado de instrucción número 33 de Madrid por presuntos delitos de falsedad documental, revelación de secreto y tráfico de influencias y que duró hasta el mes de noviembre de 2010 en que se dictó sentencia absolutoria por la Audiencia Provincial de Madrid. Alega que referido procedimiento penal derivó de una denuncia que presentó por acoso y agresiones sexuales en el año 2000 ante la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas contra un miembro de la Guardia Civil, denuncia que no se llegó a tramitar. Alega también que denunció irregularidades en las pruebas de acceso la Guardia Civil que no pudo superar por causa imputable al guardia civil denunciado. Manifiesta también que a consecuencia del proceso penal se produjo la ruptura de su matrimonio y la pérdida de la custodia de sus hijos, así como el traslado de su residencia a Zaragoza. Alega que ha sufrido daños morales derivados de la estigmatización que sufrió en la ciudad donde nació, Las Palmas de Gran Canaria, habiendo desempeñado diversos trabajos sin estabilidad laboral debido a ello. Solicita en su demanda una indemnización en cuantía de 49.900 € por los daños que manifiesta haber padecido.

La recurrente considera que los daños sufridos derivan y son consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, derivados de periodos de tiempo en que el procedimiento judicial penal más arriba referido estuvo paralizado sin causa justificada, porque el procedimiento judicial instruido por el Juzgado de instrucción número 33 de Madrid con el número 7180/2000 no finalizó hasta la sentencia de 13 de octubre de 2010 que fue absolutoria para todos los imputados en dicha causa.

La actora en su demanda alega que el origen del proceso penal fue la incoación de diligencias previas ante el Juzgado de instrucción número uno de Lalín, que acordó el secreto de las actuaciones y diversas intervenciones telefónicas con fecha 10 de agosto de 2000, que fueron levantadas el 31 de diciembre de 2001, prolongándose casi 17 meses.

Al respecto manifiesta la recurrente que si bien es cierto que no afectó al derecho de los posteriormente acusados, también lo es, como se señaló en la propia sentencia referida anteriormente, que se dilataron durante muchos meses las intervenciones telefónicas, lo que supone un reconocimiento implícito de su duración excesiva y por tanto indebida.

Sigue alegando la demandante que a finales de 2001 ya habían sido detenidas las personas contra las que principalmente se dirigió la investigación criminal, se había tomado declaración a los acusados, interviniendo el Juzgado de instrucción número siete de Las Palmas de Gran Canaria, y practicado diligencias de investigación, por lo cual, la instrucción, ' que no revestía especial complejidad' se demoró en exceso, puesto que hasta el 7 de marzo de 2006 no se dictó por el Juzgado de instrucción de Madrid número 33 auto transformando el procedimiento abreviado a instancias del Ministerio Fiscal. Y que una vez remitidas en octubre de 2004 las actuaciones a los juzgados de Madrid, debido a la inhibición del Juzgado de Lalín, una vez aceptada la declinatoria de competencia planteada por el Fiscal, se planteó una cuestión de competencia entre los juzgados de instrucción de Madrid números 33 y 44, resuelta por acuerdo del Juzgado Decano el 28 de febrero de 2005. Y desde esa fecha de 2005 hasta el auto de 7 de marzo de 2006 en que se acordó la transformación del procedimiento en abreviado paso un año de manera incomprensible, aunque contra dicho auto se interpusieron recursos de reforma y apelación y fue resuelto este último mediante auto de 4 de mayo de 2007 por la sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid . Considera la recurrente que existió dilación indebida porque la Audiencia Provincial acusó recibo del procedimiento el 27 de julio de 2007, pero hasta el día 23 de octubre de 2008 no dictó auto señalando el juicio oral para los días dos y siguientes (12 días en total) del mes de febrero de 2009. Pero ese día, el 2 de febrero de 2009, se acordó la suspensión del juicio y se señaló nuevamente el juicio oral para los días 16 y siguientes del mes de noviembre de 2009, que tampoco se pudo celebrar por enfermedad de uno de los acusados, volviéndose a señalar para los días 13 y siguientes (11 días más) del mes de septiembre de 2010. En definitiva, la recurrente considera que el proceso no debiera haber durado más de 4 años, y no los 10 años que duró.

CUARTO.-Para determinar si un procedimiento ha tenido una duración razonable, debe atenderse a las circunstancias de cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la causa. Las dilaciones indebidas no resultan solamente de la constatación de la duración total del proceso o la inobservancia de los plazos procesales, sino que es preciso efectuar un análisis del proceso para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de dilaciones indebidas o responde a la naturaleza, características y alcance del proceso. A la recurrente incumbía la carga de acreditar mediante las correspondientes alegaciones y pruebas las dilaciones indebidas que alega. Ya el informe del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de enero de 2012, ponía de manifiesto la inexistencia de términos hábiles para apreciar un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dejando a salvo la posibilidad de que en nuevas alegaciones se concretarán los periodos y trámites a los que se achacan tales dilaciones. Y si bien es cierto que en el escrito de demanda se hace referencia a determinados trámites, no es menos verdad que la parte recurrente no ha alegado ni acreditado mínimamente concretos retrasos injustificados, por inactividad judicial, que pudieran ser constitutivos de dilaciones indebidas.

El hecho de que en el procedimiento penal se acordasen intervenciones telefónicas y que éstas se prolongarán casi 17 meses, no significa que su duración haya sido excesiva ni que existan, por tanto, dilaciones indebidas, aparte de que, como reconoce la actora en su demanda, no se perjudicó con ello derecho alguno de los entonces imputados. Para apreciar la existencia de dilaciones indebidas la parte recurrente debería haber acreditado paralización injustificada del proceso penal, pero no lo ha hecho; y no basta con alegar que las intervenciones telefónicas 'se dilataron' durante casi 17 meses y deducir de ello dilaciones indebidas.

La parte recurrente manifiesta también que determinados trámites, a los que más arriba nos hemos referido, han durado, a su entender, un tiempo excesivo. Pero tiene razón la Administración cuando sostiene que la recurrente no concreta individualizadamente los períodos efectivos de paralización indebida de las actuaciones judiciales, porque no es suficiente, a los efectos pretendidos, con que se relacionen diversas resoluciones judiciales aisladas, dictadas en los procedimientos donde se denuncian los retrasos.

Y es que basta examinar el expediente administrativo remitido a este tribunal, que cuenta con varios miles de páginas, para comprobar que la causa penal era de gran complejidad. En efecto, en dicho proceso penal se depuraba la existencia de varios delitos, aparecían acusadas 16 personas e intervinieron diversos testigos y peritos. Por otra parte, se realizaron actuaciones procesales en diversos órganos jurisdiccionales, habiendo de decidirse además sobre una cuestión de competencia. En el caso enjuiciado se observa una muy compleja actividad procesal, desarrollada ante el Juzgado de instrucción número uno de Lalín, que acordó diversas intervenciones telefónicas el día 10 de agosto de 2000 y que fueron levantadas el 31 de diciembre de 2001; interviniendo también el Juzgado de instrucción número siete de Las Palmas de Gran Canaria, que practicó diligencias de investigación; se planteó una cuestión de competencia entre los juzgados de instrucción de Madrid números 33 y 44, resuelta por acuerdo del Juzgado Decano el 28 de febrero de 2005; el Juzgado de instrucción de Madrid número 33 que tramitaría el procedimiento, y la Audiencia Provincial de Madrid.

Alega la parte actora que hubo demoras porque la Audiencia Provincial acusó recibo del procedimiento el 27 de julio de 2007, pero hasta el día 23 de octubre de 2008 no dictó auto señalando el juicio oral para los días dos y siguientes (12 días en total) del mes de febrero de 2009 y que ese día, el 2 de febrero de 2009, se acordó la suspensión del juicio y se señaló nuevamente el juicio oral para los días 16 y siguientes del mes de noviembre de 2009, que tampoco se pudo celebrar por enfermedad de uno de los acusados, volviéndose a señalar para los días 13 y siguientes (11 días más) del mes de septiembre de 2010. Sin embargo, viendo el expediente administrativo remitido a este tribunal [en que faltan los folios 74 y 75, correspondientes a parte del auto de 23 de octubre de 2008], es de destacar que el procedimiento para poder señalar el juicio oral, precisamente mediante ese auto de 23 de octubre de 2008, implicaba el estudio de toda la causa y la preparación del juicio, labor evidentemente complicada en este caso por haber de discernirse cuestiones jurídicas a fin de preparar el juicio oral: saber a quién procedía citar como imputado (recuérdese que fueron 16 imputados), testigos, peritos, etc., además examinar y analizar el fondo de las cuestiones a tratar en el juicio oral. Y todo ello exigía, primero a la magistrada ponente y después a los demás que formarían sala, el necesario tiempo de preparación y cálculo del tiempo preciso para conseguir que las sesiones del juicio oral (que duraría varios días) pudiesen efectivamente celebrarse, observándose, y así lo reconoce la propia recurrente en sus alegaciones de la demanda, que hubo de suspenderse el señalamiento en dos ocasiones, por causas justificadas, no por inactividad judicial.

Por todo lo expuesto, hemos de concluir que la duración del proceso debe considerarse justificada en atención a la complejidad y volumen del asunto objeto de la investigación y sus diversos trámites especialmente complicados. En consecuencia, no es de apreciar la existencia de dilaciones indebidas y por tanto no cabe hablar de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el caso presente.

Por otra parte, los daños y perjuicios alegados por la demandante no están en relación de causalidad con un hipotético retraso en el procedimiento. La supuesta ocultación de una denuncia que formuló la recurrente por agresión sexual es algo ajeno al funcionamiento de la Administración de Justicia. La imposibilidad de acceder al cuerpo de la Guardia Civil no deriva de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que hubo de ser consecuencia jurídica derivada del procesamiento o imputación de la demandante. En cuanto al traslado de su residencia a Zaragoza, la ruptura de su matrimonio y pérdida de la custodia de sus hijos, así como la supuesta estigmatización de la recurrente en Las Palmas, es algo ajeno al funcionamiento de la Administración de Justicia. Y por último, como acertadamente razona el Abogado del Estado, los gastos de representación y defensa, cantidades satisfechas a letrado y procurador por su intervención directa en procesos judiciales son gastos no indemnizable es por el cauce de la responsabilidad patrimonial, al quedar insertos en el concepto de costas procesales.

En consecuencia, ajustándose al ordenamiento jurídico la actuación administrativa recurrida, es lo procedente desestimar íntegramente el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, la recurrente debe ser condenada al pago de las costas causadas.

Fallo

Que desestimamosel presente recurso interpuesto por Azucena .

Condenamos a la recurrente al pago de las costas.

La presente sentencia es firme.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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