Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1006/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 318/2013 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1006/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015101004

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01006/2015

Recurso núm. 318 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 1006

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 318/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Alexis y Dña. Milagros , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Jesús González Pérez, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO,que ha estado representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Tomás Rodríguez Colino, actuando como codemandado el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre TRANSFERENCIA DE HOSPITAL A LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Alexis y Dña. Milagros se interpuso en fecha 26-6-2015, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de Toledo de 19-10-2012 por el que se aprueba el Convenio para la transferencia de funciones y servicios del Hospital Provincial 'Nuestra Señora de la Misericordia' de la Unidad de Conductas Adictivas dependientes de la Diputación de Toledo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Se alegan como motivos del recurso los siguientes:

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Se alegan como motivos del recurso los siguientes:

1º Omisión del informe económico financiero exigido por la Disposición Final Segunda de la Ley 55/2003 y Disposición Final Segunda de la Ley 16/2003 : Nulidad del acto impugnado por la ausencia el informe preceptivo del organismo colegiado interministerial para que valore las circunstancias económicas del procedimiento de integración.

2º Desviada y arbitraria motivación en la cláusula cuarta y quinta del acuerdo impugnados, para el personal transferido que decida no integrarse como personal estatutario: la no voluntariedad del proceso se confirma por la escasez de puestos asistenciales.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Por la Diputación Provincial de Toledo se alega con carácter previo la falta de legitimación activa ad causampor ausencia de interés legítimo.

En cuanto al fondo, alega la innecesariedad del informe económico financiero ( Disposición Final Segunda de la Ley 55/2003 y Disposición Final Segunda de la Ley 16/2003 ) y la no arbitrariedad del proceso de integración en los términos previstos.

Por la JCCM se alega con carácter previo la falta de competencia de este Tribunal al ser el acto impugnado dictado por la Diputación de Toledo y no tener naturaleza de Disposición General, por lo que conforme al artículo 8.1 de la LJ , la competencia sería del Juzgado.

En cuanto al fondo, alude al Decreto 162/2012 de 27 de diciembre del Consejo de Gobierno de Castilla La Mancha que dispuso la transferencia a la JCCM del Hospital Provincial 'Nuestra Señora de la Misericordia' dependiente de la Diputación de Toledo.

El artículo 2 de este Decreto dispuso la transferencia; el artículo 5 la convocatoria de un proceso de integración en el régimen estatutario del SESCAM del personal afectado, y no consta que el mencionado Decreto se haya impugnado.

Que en cumplimiento de este proceso de integración se dictó la Orden de la Consejería de Asuntos Sociales de 28-2- 2013, por la que se dispuso, en el artículo 2, la posibilidad de que el personal transferido pudiera, voluntariamente, solicitar la integración en el régimen estatutario regulado en el la Ley 55/2003 , al tiempo que también, (art. 5) que el personal no integrado mantenía su régimen funcionaria o laboral en la Administración de la JCCM. Esta Orden tampoco consta que haya sido impugnada.

Que el informe económico-financiero de la Disposición Final Segunda de la Ley 55/2003 no es preceptivo en este caso.

Que no existe arbitrariedad en el proceso de integración: el personal integrado pasa a ser personal estatuario ( art. 88.2 del EBEP ) y el no integrado tiene la naturaleza propia del régimen jurídico del cuerpo o escala al que pertenecen y en situación de servicios en otras Administraciones Públicas ( art. 88.1 del EBEP ); no está acreditada ni la arbitrariedad ni la desviación; no puede existir una plena igualdad entre los integrados y los no integrados porque están sometidos a regímenes jurídicos distintos.

TERCERO.-No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 30-10-2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Sobre la Falta de competencia de este Tribunal.

La pregunta es si el acto impugnado participa o no de la naturaleza de Disposición General emanada de la Administración Local; de serlo sería competencia de este Tribunal al amparo del artículo 10.1 b) de la Ley.

Entendemos que es así, porque el Acuerdo de la Diputación Provincial de Toledo de 19-10-2012 por el que se aprueba el Convenio para la transferencia de funciones y servicios del Hospital Provincial 'Nuestra Señora de la Misericordia' de la Unidad de Conductas Adictivas dependientes de la Diputación de Toledo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sí participa de la naturaleza de Disposición General. No es un acto que, con independencia del número de afectados, agote sus efectos en sí mismo; al igual que los Acuerdos Marco suscritos entre Administración y Sindicatos, tiene vocación de futuro, de permanencia, y está destinado a regular situaciones futuras; es un acto paralelo al Decreto 162/2012 de 27 de diciembre del Consejo de Gobierno de Castilla La Mancha que dispuso la transferencia a la JCCM del Hospital Provincial 'Nuestra Señora de la Misericordia' dependiente de la Diputación de Toledo, pero dictado por la Diputación de Toledo; si este Tribunal es competente para una hipotética impugnación del Decreto, también lo es para este Acuerdo, pues tienen el mismo contenido; además, fruto de este Convenio se dictó la Orden de la Consejería de Asuntos Sociales de 28-2-2013, por la que se dispuso, en el artículo 2, la posibilidad de que el personal transferido pudiera, voluntariamente, solicitar la integración en el régimen estatutario regulado en el la Ley 55/2003 , al tiempo que también, (art. 5) que el personal no integrado mantenía su régimen funcionaria o laboral en la Administración de la JCCM. Son pues evidentes los efectos futuros derivados del Acuerdo que aprueba el Convenio.

Sobre la Falta de interés legítimo de los recurrentes.

Los recurrentes eran funcionarios de la Diputación; del acuerdo deriva o bien su integración en el régimen estatutario del SESCAM o bien quedar adscritos a la JCCM; en todo caso se modifica la Administración a la que pertenecen; en consecuencia tienen interés legítimoen mantener inalterable su relación de dependencia.

SEGUNDO.-Sobre los dos motivos de fondo del recurso este Tribunal se pronunció expresamente en la sentencia de 24-4-2015 -ROJ: 1515/2015- dictada en el recurso nº 127/2013 interpuesto por otros dos afectados contra la Orden de 28/02/2013, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por la que se convoca el proceso de integración en el régimen estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha del personal transferido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en virtud de Decreto 162/2012. En sus Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto decíamos:

' TERCERO.- Seguidamente se alega en la demandada la preceptividad del informe previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley 55/2003 y Disposición Final Segunda de la Ley 16/2003 , y la consiguiente nulidad de la Orden recurrida por la ausencia del informe preceptivo del organismo colegiado interministerial para que valore las circunstancias económicas del procedimiento de integración.

Ciertamente, como se indica en la demanda, el mencionado informe es preceptivo, pero, como dice la disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en ' aquellos asuntos que tengan trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas ', por lo que, sin no se dan esos presupuestos, no es necesaria su solicitud. En todo caso, como apunta el Letrado de la Junta, la concreta incidencia de la transferencia de personal es cuestión de la transferencia misma y no de la integración del personal, y, en ese sentido, hemos de insistir en que la Orden se limita a ejecutar las previsiones de integración que ya contemplaba el Decreto a de transferencia.

Recordemos que en la memoria sobre los objetivos, conveniencia e incidencia del proyecto de Decreto de transferencia, de fecha 18 de octubre de 2012, del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, a que ya hemos hecho alusión en el Fundamento anterior, evidencia que, para 2013, el proceso de transferencia no comporta incremento de gasto para el SESCAM manteniendo una actividad sanitaria de complejidad normal. Aparte, como se alega por el Letrado de la Junta, la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad, creó el Sistema Nacional de salud, concebido como el conjunto de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas convenientemente coordinados, y en él se integran todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el efectivo cumplimiento del derecho a la protección de la salud; quedando configurado el Sistema Nacional de Salud por el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, bajo cuya responsabilidad se ordena la actuación de todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones y Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones Territoriales Intracomunitarias, por lo que el centro transferido estaba ya integrado en el Sistema Nacional de Salud. Siendo la única diferencia que pasa a depender por la transferencia directamente del Servicio de Salud de la Junta en lugar de depender de la Diputación Provincial.

De todo ello cabe concluir la inexistencia de trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud. Como se dice en la memoria relativa al ámbito económico-presupuestario de la Orden, que como hemos visto se remite a la de memoria de 18 de octubre de 2012, del Director Gerente de los Servicios de Salud de Castilla-La Mancha, ' El proceso de integración no presenta incidencia económico-presupuestaria'.

En cualquier caso, y en la hipótesis de que, a la vista de la mencionada memoria, la Sala considerase necesario dicho informe, ha de tenerse en cuenta que por el Director General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se ha emitido informe de fecha 7 de abril de 2014, cuya copia se aportó a los autos por el Letrado de la Junta, en el que se indica que no ha lugar a la emisión del informe solicitado por el Director General de Recursos Humanos del SESCAM, a la vista de la iniciativa legislativa del Gobierno por la que se suprimiría la Comisión Interministerial para el estudio de asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la motivación de la Orden impugnada, nuevamente hemos de insistir en que en este caso no se está enjuiciando el Decreto de transferencia sino la Orden por la que se convoca el proceso de integración en el régimen estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha del personal transferido por el mismo a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y en la exposición de motivos del Decreto 162/2012 se alude a que la Ley 8/2008, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La mancha establece en el apartado b) de su disposición adicional que las corporaciones locales que disponen de servicios y establecimientos destinados a la asistencia sanitaria continuarán desarrollando esta función hasta que, de acuerdo con el Gobierno Regional, se produzca la transferencia.

En el Decreto 162/2012 también se alude a que mediante el Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencia por el que se traspasa a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la gestión de la asistencia sanitaria del Instituto Nacional de Salud, así como a la aprobación del Decreto 97/2006, de 1 de agosto, por el que se crean y regulan las Comisiones Mixtas entre las respectivas Diputaciones Provinciales y la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha para la asunción de centros sanitarios, en cuya aplicación se constituyó la comisión Mixta para la transferencia de medios personales, materiales y económicos del Hospital Nuestra Señora de la Misericordia y la Unidad de Conductas Adictivas dependientes de la diputación de Toledo a la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, siendo el objeto del mencionado Decreto 162/2012 la aprobación del acuerdo adoptado por dicha comisión Mixta.

Con dicha fundamentación, así como la que se mencionará a continuación, entiende la Sala que, dada la naturaleza y finalidad de la Orden impugnada, la Administración no ha infringido el requisito motivación ni ha incurrido en arbitrariedad alegada por la parte recurrente.

QUINTO.- Finalmente, se alega que el personal que decida no integrarse va a tener serias dificultades para el desempeño de tareas propias de su condición de profesional sanitario.

La decisión impugnada tiene, como finalidad última, la de homogeneizar el Sistema Nacional de Salude integrar los centros sanitarios dependientes de los entes locales en los servicios de salud de las Comunidades Autónomas y de forma más coordinada con el Sistema Nacional de Salud.

Los procesos de integración voluntaria como personal estatutario de los servicios de salud, así como la situación en que quedaría el personal que no ejercite el derecho de opción está previsto en la Ley 55/2003, de 16 de septiembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de Servicios de Salud, establece, en su disposición adicional quinta , que ' Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo '. Por su parte, en la disposición adicional decimosexta, en su punto primero, se establece que ' Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. A tal fin, los comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos '.

De las dificultades a que se refieren los recurrentes es consciente tanto la Administración demandada como su Letrado. Así se indica en el informe emitido por el Director General de la Función Pública de 30 de abril de 2013, que la parte actora adjunta a su demanda, donde se reconoce que existen muy pocas plazas adecuadas para el personal sanitario fuera del ámbito de las instituciones sanitarias del SESCAM, ' por lo que no pueden negarse las enormes dificultades que representaría para la Administración su adscripción en órganos administrativos '. Pero esas dificultades, de momento teóricas y abstractas pues no se ha alegado que en el concreto caso de los recurrentes no hayan podido obtener un destino adecuado a su formación (en la relación de puestos de trabajo aportada a los autos con su escrito de 6 de octubre de 2004 se incluyen varios puestos de Médico incluso en el Complejo Hospitalario de Toledo), entendemos quedarían solventadas desde el momento en que los recurrentes, lo mismo que la totalidad del personal afectado por la transferencia operada por el Decreto 162/2012, ha tenido ocasión de integrarse voluntariamente como personal estatutario del SESCAM mediante el proceso convocado en por la Orden que se impugna.

El personal que no haga uso de su derecho de opción quedará integrado en la Administración regional, dice el art. 5 de la Orden, ' mantendrá su régimen funcionarial o laboral quedando a disposición de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ', a lo que se añade, en su párrafo segundo, que Al personal no integrado le será de aplicación el procedimiento establecido en la Ley 4/2011, de 10 de marzo , del Empleo Público de Castilla-La Mancha ', cuya disposición adicional décima regula el régimen jurídico aplicable al personal que se transfiera a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que no es cierto, como dice el Letrado de la Junta, que su situación jurídica sea inconcreta o indefinida.

En definitiva, el personal afectado por el Decreto de transferencia tiene el derecho de optar por integrarse como personal estatutario del SESCAM o, en caso de no ejercitar ese derecho, acogerse al régimen jurídico que para los funcionarios transferidos se regula en la mencionada Ley 4/2011, con respeto, en todo caso, de sus derechos adquiridos, por lo que concluimos que el proceso de integración que se regula por la Orden impugnada, que, reiteramos se dicta para la ejecución del Decreto 162/2012, no vulnera la legislación aplicable, y en concreto la Ley 55/2003, por lo que el recurso ha de ser desestimado.'

Por lógicas razones de coherencia jurídica del Tribunal, debemos resolver de la misma manera, al no alegarse ni proporcionarse motivación distinta y no examinada ya en la sentencia anterior.

TERCERO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºDesestimamos el recurso.

2.ºSe imponen las costas a los recurrentes.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a tres de noviembre de dos mil quince.


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