Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 10060/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 230/2004 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 10060/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100425

Resumen:
Se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución denegatoria del TEAR de Madrid, en relación con liquidaciones por el IRPF. La Sala declara que lo que configura el objeto del proceso, es el escrito de interposición del recurso, y que, en el presente caso, lo realmente recurrido es la resolución denegatoria del TEAR, no el recurso de alzada ante el TEAC, que era el que culminaba el procedimiento administrativo. En consecuencia, habiendo devenido firme aquella resolución del TEAR, que constituye el objeto del recurso, la Sala declara su inadmisibilidad.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10060/2008

Recurso 230/043

SENTENCIA NUMERO 10060

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Javier Sancho Cuesta

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 230/04, interpuesto por doña Alicia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Amores Zambrano, frente a la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de febrero de 2001 dictada contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al IRPF ejercicios de 1993 a 1995 e importes respectivos de 17.563.994 pesetas, 2.537.462 pesetas y 2.695.271 pesetas; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 31 de enero de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se dio a las partes el trámite de conclusiones por escrito que verificaron en plazo; señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de febrero de 2001 dictada contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al IRPF ejercicios de 1993 a 1995 e importes respectivos de 17.563.994 pesetas, 2.537.462 pesetas y 2.695.271 pesetas.

Fundamenta el recurrente su demanda, tras sostener su admisibilidad por haber presentado recurso de alzada ante el Tribunal Central, en que la resolución recurrida infringe el artículo 41 Tres de la Ley 18/1991 . En todo caso, estima que el beneficio obtenido por la venta de los derechos de farmacia es la de incrementos y disminuciones patrimoniales para lo que cuantifica el valor del citado incremento sobre el valor del mercado a la fecha del derecho transmitido, el importe de las obras y mejoras que con posterioridad a dicha fecha se han realizado y los importes satisfechos por conceptos que puedan imputarse directamente al ejercicio de dicha actividad.

El Abogado del Estado señala que si el objeto del recurso es la resolución del TEAC de 27 de febrero de 2004 la Sala sería incompetente a favor de la Audiencia Nacional al tratarse de una resolución de dicho órgano en un impuesto no cedido. Pero si la resolución recurrida fuera la del TEAR estaríamos ante una causa de inadmisibilidad por extemporaneidad siendo dicho acto firme y consentido. En cuanto al fondo está a la legalidad interpretativa del artículo 41 Tres de la Ley 18/1991 dada por al resolución del TEAR, mantiene la titularidad del local de la recurrente y el valor 0 de la adquisición.

SEGUNDO.- La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . En el caso de autos se advierte que la resolución recurrida es la de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de febrero de 2001 dictada contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al IRPF ejercicios de 1993 a 1995 e importes respectivos de 17.563.994 pesetas, 2.537.462 pesetas y 2.695.271 pesetas y no la del TEAC, siendo con aquella con la que el procedimiento administrativo finaliza y constituye el último trámite del procedimiento cuando no es susceptible de ser continuado, tal como precisa el artículo 107.4 de la Ley 30/1992 , toda vez que el recurso de alzada no integra el procedimiento administrativo objeto de análisis conforme al artículo 10 del Real Decreto 391/1996 , sobre los requisitos y presupuestos previos exigidos para la interposición del recurso jurisdiccional, en el momento de dictarse el acto administrativo que corona, sin posibilidad de continuación, el procedimiento administrativo, acto aquél que agotaba la vía administrativa, a tenor del art. 109 de la Ley 30/1992 , de modo que, en conclusión, dicha resolución puso fin a la vía administrativa. Tales conclusiones no obstan a la tutela judicial efectiva por cuanto que la utilización por parte de la recurrente de un recurso inexistente o improcedente sólo a ella es imputable, no a la Administración, y no cabe atribuir a tal error la rehabilitación de un plazo para recurrir, conforme a sentencias del Tribunal Supremo como las de 13 de octubre de 2001 y 7 de junio de 2004 , al margen de que razones de seguridad jurídica y de legalidad son las que imponen la improrrogabilidad de los plazos, que es garantía del proceso, como por ejemplo recogió la sentencia del Tribunal Constitucional 59/89 . Y tal criterio no es contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 78/81, de 15 de abril , pues tal doctrina se construye sobre el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , actual artículo 5.3 , y se produce sobre órganos jurisdiccionales que no es el caso. Por lo tanto, cabe acoger la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741 ), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que inadmitimos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Alicia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Amores Zambrano, frente a la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de febrero de 2001 .

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el día , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

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