Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 10063/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 252/2011 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 10063/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100203
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10063/2013
Recurso de Apelación 252/11 (numeración Sección 2ª)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Sección Primera.
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. José Borrego López.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 63
Albacete, once de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, representado y dirigido por el Letrado Sr. Serna Masiá, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Albacete en el procedimiento abreviado 377/10 seguido en materia de personal y como parte apelada la Sección Sindical de C.S.I.F del Ayuntamiento de Albacete, representada por el Procurador Sra. Elba Muñoz. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Albacete dictó en fecha 30 de mayo de 2011 sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal , funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Albacete y Delegado de la Sección Sindical en el mismo de la Central Sindical Independiente y de funcionarios CSI CSIF contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada por escrito de fecha 20-10-2008 (y reiterados el 5-10-2009 y 4-01-2010), en el que se pedía la notificación expresa del acuerdo por el que se decidía el abono de gratificación por servicios extraordinarios prestados en la Feria de 2008 por el funcionario municipal D. Francisco , Jefe del Servicio de Salud Ambiental para proceder a su impugnación, DEBO DECLARAR Y DECLARO su anulación por no ser ajustado a Derecho, y CONDENAR al Ayuntamiento de Albacete a notificar a la recurrente el referido acuerdo, y todo ello sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte sentencia revocando la dictada en la instancia, declarando la inadmisión de la demanda y en todo caso disponer la desestimación de la misma en cuanto a la pretensión que formula e imponer al demandante las costas de la primera instancia.
Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, imponiendo las costas del presente recurso al Ayuntamiento de Albacete por su temeridad litigiosa.
TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba y no considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2013, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de marzo de 2012 se asumieron asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Albacete de fecha 30 de marzo de 2011 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la denegación por silencio administrativo de la petición realizada por la actora con fecha 20 de octubre de 2008, reiterada en fecha 5 de octubre de 2009 y 4 de enero de 2010 ante el Ayuntamiento de Albacete, para que procedan a notificarle expresamente el acto administrativo por el que se decide el abono de gratificación por servicios extraordinarios, cumplimiento de plan de productividad por objetivos u otro concepto o artificio, consistente en los prestados en la feria de Albacete del año 2008, concedida al funcionario municipal D. Francisco , Jefe del Servicio de Salud Ambiental, y todo ello con el objetivo de proceder a su impugnación por la parte actora.
La sentencia de instancia, tras desestimar las causas de inadmisibilidad invocadas por la demandada, en concreto el defecto legal en el modo de proponer la demanda, que la desestima señalando que tal causa de inadmisibilidad ha sido eliminada del derecho procesal administrativo; y la falta de representación y legitimación activa de la Sección Sindical recurrente, que la desestima señalando con respecto a la representación que si bien es cierto que en la última comunicación dirigida al Ayuntamiento por el Sindicato el actor no es designado delegado de la Sección Sindical, el Sr. Cipriano , que es el último designado ante el Ayuntamiento, otorgó poder apud acta a favor del letrado demandante, y con respecto a la legitimación aplicando la doctrina de esta Sala, en especial la sentencia 102 de 14 de abril de 2007, sección 2 ª; entra en el fondo y estima el recurso tendiendo a la sentencia de la Sala, número 102, de 14 de abril de 2007 , citada, y a la sentencia número 93, de fecha 2 de junio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Albacete , que en tema similar al objeto de autos en el que el recurrente solicitó al Ayuntamiento demandado la notificación expresa de los acuerdos en los que se decidía el abono de la gratificación por servicios extraordinarios prestados en las Ferias de Albacete de los años 2005, 2006 y 2007 por el funcionario municipal D. Francisco , condenaba al Ayuntamiento a notificar al recurrente los acuerdos citados.
SEGUNDO.- La parte apelante articula su pretensión estimatoria del recurso de apelación invocando, en síntesis;
-El Sr. Cristobal es el actor y actúa en condición de delegado sindical cuando lo cierto es que el recurrente no es delegado sindical de CSI.CSIF en el Ayuntamiento de Albacete, por lo que no siendo delegado sindical, no puede atribuirse la representación en juicio de la Sección Sindical, lo que le hace carecer de legitimación activa, y esa falta de legitimación activa no puede ser subsanada con el poder de representación apud acta otorgado por el que sería el delegado de la Sección Sindical Don. Cipriano , pues dicho delegado no se ha constituido como parte actora en el proceso. Añade que la petición de información solicitada en vía administrativa fue realizada por el actor, careciendo de validez legal por no haberse practicado por quien ostenta la representación de la sección sindical, por lo que no se ha agotado la vía administrativa que el carácter revisor de la jurisdicción impone.
-Discrepancia con la sentencia de instancia respecto la interpretación de las referidas normas legales y su argumentación, pues la misma ha obviado la actuación temeraria y fraudulenta del demandante. La sentencia contraviene el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en cuanto reconoce un derecho que no le corresponde, y además atribuido a la Sección Sindical y no al delegado sindical. El Sr. Cristobal no tiene derecho a recibir esa información y no puede ostentar la condición de interesado en el procedimiento administrativo y pretender que se le notifique un acto administrativo, a partir de cuya fecha podrá interponer los correspondientes recursos, reabriendo el plazo de un procedimiento ya finalizado.
-La legitimación para impugnar correspondería a la Junta de Personal por decisión mayoritaria de sus miembros, conforme el artículo 40.2 del EBEP y no a un concreto sindicato, siendo además que la petición de notificación efectuada por el actor ni siquiera se ha hecho invocando su derecho de información.
-Se acredita que todos los sindicatos actuantes en el Ayuntamiento tienen conocimiento de los acuerdos y resoluciones municipales a través de su publicación en el tablón de anuncios y en la página web del Ayuntamiento, y en este caso se justifica con el acta de la Mesa General de Negociación celebrada el día 22 de agosto de 2008, donde se consigna como se incorporó a la sesión el actor y como manifestó estar en contra de que al Jefe del Servicio de Salud Ambiental le sea abonada cantidad alguna con motivo de la realización de la feria 2008.
-La Administración, ante los escritos del actor, y a través de comunicación del Secretario General de fecha 29 de noviembre de 2010, debidamente notificada el demandante, le informó, que no existía obligación de notificarle dichos acuerdos por no ostentar la condición de interesado; y que de los acuerdos cuya notificación solicita tiene pleno conocimiento dado que han sido dictados por la Mesa General de Negociación o Comisión de Interior Personal de la que forma parte, y que dichos acuerdos han sido comunicados a todos los sindicatos del Ayuntamiento mediante correo electrónico por lo que el derecho a la información ha sido satisfecho.
TERCERO .- La parte apelada articula su pretensión desestimatoria alegando que;
-La actuación administrativa llevada a cabo incurre en abuso de derecho y desviación de poder, ya que asigna una cantidad a un funcionario que percibe complemento de plena disponibilidad, y que además es quien se propone así mismo.
-El acto impugnado infringe la normativa correspondiente a las retribuciones de los funcionarios por cuanto que el Jefe del Servicio de Salud Ambiental tiene asignado complemento de plena disponibilidad, estando incluido en el mismo el servicio de Feria.
-La apelante no ha vertido en ningún momento anterior ni en los procedimientos anteriores los alegatos que realiza aprovechando el recurso de apelación, legitimación, así como que personal de este sindicato haya tenido conocimiento del acto administrativo que se reclama ni mostrado conformidad en momento alguno con tan disparatadas gratificaciones que percibe indebidamente el mismo a propuesta suya retribuyéndose dos veces por la misma tarea.
CUARTO. Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Es importante delimitar que el objeto del presente recurso de apelación se centra en si la sentencia de instancia en cuanto desestima la inadmisión de la demanda, y entrando en el fondo anula la desestimación presunta de la petición realizada por la actora en fecha 20 de octubre de 2008 , reiterada en fecha 5 de octubre de 2009 y 4 de enero de 2010 , de que se le notifique expresamente el acto administrativo por el que se decide el abono de gratificación por servicios extraordinarios, cumplimiento de plan de productividad por objetivos u otro concepto o artificio, consistente en los prestados en la feria de Albacete del año 2008, concedida al funcionario municipal D. Francisco , Jefe del Servicio de Salud Ambiental, y todo ello con el objetivo de proceder a su impugnación por la parte actora, ordenando al Ayuntamiento de Albacete a notificar al recurrente dicho acto, es conforme a derecho.
Para ello debemos de partir de que esta Sala y Sección ha dictado sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, recurso de apelación 244/11, donde frente sentencia del mismo Juzgado, de fecha 30 de mayo de 2011 , dictada entre las mismas partes hoy recurrentes, en base a semejantes razonamientos jurídicos, e invocando las apelantes similares argumentos, en la que el Juzgado estimaba el recurso contencioso-administrativo respecto la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, reiterada en fecha 4 de enero de 2010, en el que se pedía la notificación expresa de los actos administrativos por los que se decide el abono de complemento de productividad en el Servicio de Medio Ambiente y en el Laboratorio Municipal, así como los que deciden el abono de dietas a los funcionarios municipales que asisten en calidad de presidentes y secretarios a las Juntas Arbitrales de Consumo, para su impugnación, anulando el mismo y ordenando al Ayuntamiento de Albacete a notificar los acuerdos recurridos, hemos estimado el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, en base a los siguientes argumentos, que pasamos a exponer, en virtud del principio de unidad de doctrina:
[' Segundo.-Sostiene el Ayuntamiento que la Sentencia recurrida erró al no haber recogido el pronunciamiento que instó el Ayuntamiento como pretensión principal, inadmisibilidad del recurso por cuanto quién lo interpuso afirmando hacerlo en nombre de la Sección Sindical del CSI-CSIF en el Ayuntamiento de Albacete no tenía la condición de delegado de dicha sección sindical, ni cuando solicitó se le practicara notificación por el Ayuntamiento de determinadas resoluciones administrativas ni cuando presentó el recurso jurisdiccional; de modo que 'si al momento de interponer el recurso contencioso, el Sr. Cristobal carecía de esa condición, la relación jurídico-procesal no se entabló adecuadamente y ello es insubsanable, no pudiendo producirse una sustitución procesal en la persona de otro delegado, el verdadero, que ni siquiera se ha personado en autos.'
La sentencia despacha la cuestión en el segundo de sus fundamentos jurídicos, párrafo primero, no acogiendo la excepción procesal por cuanto, siendo cierto que en la última comunicación dirigida al Ayuntamiento por el Sindicato el Sr. Cristobal no es designado delegado de la Sección Sindical, 'no es menos cierto que Don. Cipriano (que es el último designado ante el Ayuntamiento) otorgó poder apud-acta a favor del letrado demandante, por lo que la representación de la Sección Sindical es incuestionable'.
La Sala no desconoce la conflictividad producida en punto a la condición de Delegado de la Sección Sindical en el Ayuntamiento de Albacete de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, conflictividad que guarda relación con determinadas prácticas de esa Sección conforme pormenoriza el escrito de apelación.
De cualquier modo, obra incorporada a las actuaciones nuestra Sentencia nº 22, de 16 de Enero de 2012, Recurso de Apelación 359/10 , en la que se aborda la misma cuestión en esencia acerca de la representación que puede atribuirse a D. Cristobal , abogado de la parte y, al tiempo, funcionario municipal afiliado al Sindicato; en esa sentencia expresamos lo siguiente:
«Primero. Es imprescindible comenzar por la afirmación de que en este recurso se produce una paradoja jurídica -judicial y procesal, más bien-, que conduce, necesariamente, al rechazo del recurso de apelación sin poder entrar en el fondo del asunto, y todo por la formulación que voluntariamente se ha querido dar a dicha alzada por parte del inicialmente actor, hoy apelante.
Veamos por qué decimos esto: el Juez a quo, con toda claridad, inadmite el recurso contencioso-administrativo entablado por CSIF -lo decimos así por abreviar, sin entrar en más disquisiciones sobre quién, dentro del sindicato, lo hizo- por dos razones distintas, a saber: por un lado, por falta de legitimación activa, ya que el Sr. Cristobal , que se atribuyó en todo momento la condición de Delegado de la Sección Sindical de CSIF en el Ayuntamiento de Albacete, no lo era, ni podía asumir la representación del sindicato por tal razón. Es, por tanto, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Por otra parte, y esta va a ser la clave de la solución final, el Juzgado también inadmite el recurso contencioso-administrativo porque el acto administrativo impugnado, al que antes nos hemos referido, era reproducción o mera ejecución de otro anterior, firme por consentido, en concreto el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de veintiocho de agosto de 2009, que había establecido, previsto y cuantificado el percibo para varios funcionarios, entre ellos el Sr. Francisco (respecto del cual, únicamente, se combate en estos autos), de una productividad por objetivos. Es, por lo expuesto, una causa de inadmisibilidad distinta, prevista en el art. 69.c), en relación con el 51.1.c) y el 28, todos de la ley procesal de esta Jurisdicción.
Segundo. Respecto a la primera causa de inadmisibilidad sí que objeta con detalle la parte apelante, para sostener finalmente que el Sr. Cristobal representaba a CSIF, que dicho Sindicato había refrendado tal actuación y que por ende estaba habilitado legal y procesalmente para combatir el acto impugnado, considerando además que no sólo de forma genérica podía recurrir el pago de la productividad controvertida, sino también por el concreto interés del resto de funcionarios municipales, a los que no se abonaría ese complemento ni participarían de esa partida económica en otros conceptos.
Esta Sala y Sección Primera ha dictado sentencia en fecha diecinueve de septiembre de 2011 , autos de recurso de apelación 124/2010 según numeración de la Sección Segunda, donde analizamos en profundidad una cuestión muy semejante, con los mismos protagonistas procesales. Siguiendo precisamente esa doctrina, y aunque por lo que veremos a continuación no tenga mayor relevancia, mantendríamos que a la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo en modo alguno ha quedado probado que el Sr. Cristobal fuese el Delegado Sindical de CSIF ante el Ayuntamiento, al menos de manera oficial, siendo así que según el artículo 49 de los Estatutos de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, en los centros de trabajo donde se elija un solo delegado sindical, éste será el Secretario de la Comisión Permanente, que tampoco lo era, a la sazón, el Sr. Cristobal . De hecho, obsérvese que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, atribuye al delegado sindical la representación de la sección sindical y, como reiteradamente venimos exponiendo, no es esto lo que nos consta certificado en los autos, sin que sirva sólo con la afirmación de CSIF de que sí lo era o tendría que tenérsele por tal, si resulta que oficialmente no figuraba así en los registros de la Corporación Local.
De forma indirecta, no obstante, podría pensarse que la persona que sí figuraba como Delegado de la Sección Sindical de CSIF en el Ayuntamiento de Albacete, D. Cipriano , porque lo era desde el cinco de noviembre de 2009 y por tanto también el dieciséis de diciembre inmediato siguiente, fecha en la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, había refrendado, siquiera posteriormente, la actuación procesal del Sr. Cristobal . En la medida en que aquí estriba la diferencia con el pleito antecitado -ya que en aquella situación quien pretendía 'convalidar' la actuación no era tampoco Delegado Sindical en esa fecha-, podría pensarse en que esta causa de inadmisibilidad quedaría en una considerable penumbra jurídica y, si sólo por ello fuera, no habría que mantener ese pronunciamiento de la sentencia ahora combatida.
De hecho, formalmente ya lo hemos dicho en un supuesto esencialmente igual al presente, en concreto en Sentencia de veintinueve de noviembre de 2011 , autos de recurso de apelación nº 284/2010, numeración de la Sección Segunda de esta Sala, en los que confirmamos la tesis del Juzgado a quo en cuanto había rechazado la causa de inadmisibilidad allí, como aquí, objetada, respecto al mismo Sindicato e igual funcionario, Sr. Cristobal .
Tercero. Con todo, lo que no puede salvarse en modo alguno es el silencio absoluto que la apelación guarda respecto a la segunda causa de inadmisibilidad, no sólo alegada en su día por el Ayuntamiento, sino contestada por el actor en la vista oral propia del procedimiento abreviado y, sobre todo, extensamente analizada por el Juez a quo en la sentencia que ahora fiscalizamos.
Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones judiciales al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, lo cual requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Dado que el apelante no dedica una sola línea de su apelación a la segunda causa de inadmisibilidad que acogió el Juez de la primera instancia, tenemos que asumir que la misma no se ha desvirtuado en modo alguno. Como quiera, por otra parte, que la razón por la que se inadmitió el recurso no resulta arbitraria, descabellada o irracional -caso contrario, aún se podría pensar, llegado el caso, en no perpetuar una injusticia flagrante-, sino que guarda, al menos, cierta lógica (se había aprobado previamente el pago de esa productividad, se sabía a quién se iba a adjudicar, hasta la cuantía concreta, y ese acto administrativo no consta que, ni siquiera a día de hoy, se haya impugnado), la conclusión no puede ser otra que la confirmación sustancial de la sentencia, por estimarse -pero sólo parcialmente- el recurso de apelación interpuesto.»
A la vista de las actuaciones y, singularmente: a)La comparecencia apud acta de 30 de Septiembre de 2010 que refiere la Sentencia de instancia confiriendo por el Secretario de la Comisión Permanente de la Sección Sindical de CSIF no solo otorgando poderes como Letrado a D. Cristobal , sino facultándolo para actuar en nombre de dicha Sección Sindical; b)La certificación del acuerdo de la Comisión Permanente de dicha Sección Sindical sobre ejercicio de acciones contra la desestimación presunta de la solicitud de 28 de Noviembre de 2008.
Pues bien, como hemos dicho en la Sentencia nº 22 de 9 de Enero de 2012 , 'podría pensarse en que esta causa de inadmisibilidad quedaría en una considerable penumbra jurídica', incompatible con el mandato de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que veta interpretaciones en exceso formalistas en punto al acceso a la jurisdicción.
Tercero.- Entrando en el fondo, la representación del Ayuntamiento apelante reprocha de la Sentencia que yerra en la interpretación de las normas jurídicas de aplicación y, en concreto, del derecho a la información del que son titulares los delegados sindicales nombrados en las condiciones establecidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , es decir, de quienes no forman parte del Comité de Empresa o Junta de Personal, Artículo 10.2, No siendo delegado sindical con atribuciones legales y sí miembro de la Junta de Personal del Ayuntamiento, no le asistía el derecho a ser notificado de las resoluciones en cuestión, por no ser, tampoco, interesado en el procedimiento. A este respecto, es de reseñar que en la Sentencia de instancia -y en el escrito de oposición a la apelación- se proyecta al caso de autos el criterio de esta misma Sala concretado en la sentencia nº 102 de la Sección 2ª, fechada el 17 de Abril de 2007 , habiendo sido partes D. Cristobal y el Ayuntamiento de Albacete, Sentencia en la que se reconoce el derecho de la Sección Sindical a impugnar determinadas resoluciones municipales en materia de personal (asignación de gratificación sin previa consulta con la representación sindical e incompatible con el complemento de plena disponibilidad).
Pues bien, no considera la Sala extrapolable mutatis mutandis al caso de autos las consideraciones recogidas en esa Sentencia que terminó, efectivamente, estimando el recurso contencioso-administrativo.
Se silencia en la Sentencia que, fechada el 29 de Noviembre de 2010 , el Secretario General del Ayuntamiento dirigió comunicación a D. Cristobal (con la indicación de 'Sección Sindical CSIF') con las dos siguientes indicaciones: 1º Que conforme al artículo 58 de la Ley 30/1992 no procedía practicarle notificación de resoluciones recaídas en procedimientos de los que no era interesado y 2º 'Que de los Acuerdos cuya notificación solicita tiene perfecto conocimiento dado que han sido previamente dictaminados por la Mesa General de Negociación o por la Comisión de Interior y Personal, de las que Ud. forma parte en su condición de miembro de la Junta de Personal, y a las que fue convocado en la debida forma y además dichos acuerdos han sido comunicados a todos los sindicatos de este Ayuntamiento mediante correo electrónico como se acordó en su día y viene siendo habitual desde hace años, por lo que su derecho de información consagrado en la LOLS ha sido plenamente satisfecho, sin que esta Administración tenga obligación legal alguna de notificarle cualquier acuerdo en el que no aparezca como interesado.'
La Sala considera capital la circunstancia de esta comunicación expedida por el titular de la fe pública municipal ( Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/07, de 12 de Abril ). Silencia el recurrente en la instancia lo comunicado (aunque fuera tardíamente) por el fedatario público municipal, señaladamente que le habían sido notificadas esa resoluciones por correo electrónico, según se había acordado en su día y era práctica.
Así pues, se hace más que verosímil, prácticamente creíble para la Sala (y tenemos en cuenta lo previsto en materia de presunciones por los artículos del Código Civil) lo que recoge el escrito procesal de la Administración apelante: el propósito de la parte actora era alargar fraudulentamente los plazos para interponer los correspondientes recursos jurisdiccionales; téngase en cuenta que las resoluciones cuya notificación formal se había instado datan de fechas bastante anteriores a la solicitud de 28 de Noviembre de 2008, pues se refieren a acuerdo plenario de 29 de Noviembre de 2007 de la Junta de Gobierno Local, de 1 de Diciembre de 2005, Resoluciones de Alcaldía nº 3251/07, 4882/07, 6952/07 y 53/08, sin fechar, pero pudiéndose inferir de su numeración que la más reciente sería de Enero de 2008, unos diez meses antes, por consiguiente.
Así pues, al margen de otras consideraciones que pudieran llevarnos a entender -lo decimos en hipótesis- que asistía al demandante (ahora apelado) el derecho a recibir las notificaciones en representación de la Sección Sindical, estaríamos ante un caso de abuso de derecho proscrito por el artículo 7.2 del Código Civil .
Lo precedente nos lleva a la estimación de la apelación, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.']
Pues bien, siendo de plena aplicación al presente recurso lo expuesto, donde se constata la existencia de la misma comunicación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento en fecha 29 de noviembre de 2010, dirigida al actor y recibida por el mismo en fecha 3 de diciembre de 2010, en idénticos términos a los expuestos, procede estimar el recurso de apelación por los argumentos referidos revocando la sentencia de instancia y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar ningún pronunciamiento en costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete contra la Sentencia nº 134, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete , en el procedimiento abreviado nº 377/10, que se declara contraria a Derecho y anula.
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal contra la denegación por silencio administrativo de la petición realizada por la actora en fecha 20 de octubre de 2008, reiterada en fecha 5 de octubre de 2009 y 4 de enero de 2010, de que se le notifique expresamente el acto administrativo por el que se decide el abono de gratificación por servicios extraordinarios, cumplimiento de plan de productividad por objetivos u otro concepto o artificio, consistente en los prestados en la feria de Albacete del año 2008, concedida al funcionario municipal D. Francisco , Jefe del Servicio de Salud Ambiental. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
