Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 10066/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 157/2004 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 10066/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100457


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10066/2008

Recurso 157/2004

SENTENCIA NÚMERO 10066

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Javier Sancho Cuesta

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 157/2004, interpuesto por Benito y Lourdes representados por el Procurador Don Jorge Deleito García contra la Resolución, de fecha 25 de Septiembre de 2003, de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que resolvió la reclamación formulada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, por silencio administrativo, de la Oficina Técnica de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, interpuesto contra acuerdo de liquidación, de fecha 21 de noviembre de 2.000, derivado de Acta modelo A02, número NUM001 , número de registro de Inspección NUM002 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 1.996, por importe de 122.905,33 euros (20.449.727 pesetas). Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Benito y Lourdes , formalizó su demanda el día 20 de julio de 2.004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que se revocara la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, con fecha 25 de Septiembre de 2003, por la que se desestimaba la reclamación Nº NUM000 , declarando en sentido de ser contrario y no ajustada a derecho el Acta Modelo A02, número NUM001 relativa a I.R.P.F. periodo 1.996, incoada a los recurrentes por importe de 122:905,33 y cuantos actos de recaudación traigan causa de la citada Acta.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 29 de octubre de 2.004 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Febrero de 2.008 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Benito y Lourdes , interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de fecha 25 de Septiembre de 2003, de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que resolvió la reclamación formulada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, por silencio administrativo, de la Oficina Técnica de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, interpuesto contra acuerdo de liquidación, de fecha 21 de noviembre de 2.000, derivado de Acta modelo A02, número NUM001 , número de registro de Inspección NUM002 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 1.996, por importe de 122.905,33 euros (20.449.727 pesetas).

SEGUNDO.- El acta a que se hace referencia en el fundamento jurídico anterior tiene su origen, como señalan los recurrentes, en las actuaciones de inspección y recaudación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con los cónyuges hoy recurrentes, que se originan por el Acta de Disconformidad por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.996 Nº NUM001 , en la que con justificación en otra Acta de Disconformidad, incoada a la sociedad IMANES TERAPÉUTICOS SA., de la que en su día fue socio el recurrente, Benito , se le imputa a este, en régimen de Transparencia Fiscal los beneficios obtenidos por la sociedad, en la operación de venta por parte de Imanes Terapéuticos S.A. de un solar de su propiedad sito en la calle Cardenal Herrera Oria» 347 de Madrid.

TERCERO.- De la argumentación de los recurrentes, los motivos de impugnación pueden resumirse, en primer lugar en negar la aplicación del régimen de Transparencia Fiscal a la sociedad Imanes Terapéuticos, y en segundo lugar el resto de los argumentos sirven para discutir la existencia de hecho imponible, al entender que el contrato de compraventa firmado por Imanes Terapéuticos S.A. con la entidad "Shell España S.A:" contenía una condición suspensiva (que no resolutoria) que dio lugar a la nulidad del contrato al no haberse obtenido las correspondientes licencias por parte del Ayuntamiento de Madrid. Por tanto sostiene que al no existir compraventa no existió hecho imponible alguno por el que la Imanes Terapéuticos S.A. hubiera de tributar por el concepto del Impuesto de Sociedades. El resto de las cuestiones que el recurrente plantea tienen relación con esta última argumentación.

TERCERO.- Según establecía el Artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regulaba el Régimen de transparencia fiscal se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución en los casos siguientes: A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste esté constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive. b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios. A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el art. 40 de esta Ley . Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el art. 6 de esta Ley . En particular, no se considerarán elementos afectos a actividades empresariales o profesionales, los que figuren cedidos a personas o entidades vinculadas directa o indirectamente a la sociedad. Tanto el valor del activo real como el de los elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes: - Los representativos de derechos sobre el capital de sociedades, que establezcan con éstas una vinculación duradera para complementar o desarrollar las actividades empresariales o profesionales de la sociedad. - Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. - Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales. - Los poseídos por Sociedades o Agencias de Valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. B) Las sociedades que desarrollen una actividad profesional, en las que todos sus socios sean profesionales, personas físicas, que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dicha actividad. No será obstáculo a lo dispuesto en el párrafo anterior la existencia de participaciones en el capital social que correspondan a personas que no sean profesionales cuando el total de las mismas sea inferior al 5 por 100 de aquél. C) Las sociedades en que más del 50 por 100 de sus ingresos brutos procedan de actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas o de cualquier otra actividad relacionada con artistas o deportistas cuando entre éstos y sus familiares hasta el cuarto grado inclusive tengan derecho a participar en, al menos, el 25 por 100 de los beneficios de aquéllas.

La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de treinta días del ejercicio social.

La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.

Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.

Las sociedades a que se refiere este artículo no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.

Los dividendos o distribuciones equivalentes acordados que correspondan a los socios no residentes tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas generales sobre tributación de no residentes y los Convenios de Doble Imposición suscritos por España.

Los dividendos y distribuciones de beneficios que correspondan a socios residentes y procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este Impuesto. El importe de estos dividendos o beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.

Las sociedades en quienes concurran las circunstancias a que se refiere el apartado uno de este artículo y que sean socios de otra sometida al régimen de transparencia, quedarán excluidas de este último y tributarán en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Seis. En ningún caso será aplicable el régimen de transparencia fiscal en los períodos impositivos en que los valores representativos de participación en el capital de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio el Mercado de Valores . Tampoco será aplicable el régimen de transparencia fiscal cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital de una de las sociedades contempladas en la letra A) del apartado uno de este artículo.

CUARTO.- La Ley ofrece una interpretación auténtica al establecer que serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el art. 40 de esta Ley , es decir actividades que emplean trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, y que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, teniendo esta consideración en particular, las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales artísticas y deportivas y el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral. El recurrente afirma que la sociedad mantenía actividad empresarial dado que el solar, sito en la Avenida Cardenal Herrera Oria de Madrid, había sido objeto de arrendamiento a la entidad Aragón Publicidad Exterior, con la finalidad de la instalación en el mismo de vallas publicitarias, mas debe tenerse en cuenta que tratándose de una actividad de arrendamiento de inmuebles y si la recurrente no contaba, con persona alguna empleada con contrato laboral para el desempeño de la alegada actividad empresarial, dicha actividad de arrendamiento del inmueble no puede calificarse de empresarial pues ni siquiera dispone de al menos, una persona empleada con contrato laboral. Al no haberse acreditado esta circunstancia no puede entenderse que la entidad Imanes Terapéuticos S.A. realizara actividad empresarial por lo que la tributación de sus socios en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio de 1995 resulta ajustada a Derecho.

QUINTO.- Determinada la aplicación del régimen de transparencia fiscal debe analizarse si puede un socio discutir las bases del acta alzada a la sociedad Transparente. La resolución hoy recurrida señala que la Inspección de Tributos incoó a la entidad IMANES TERAPÉUTICOS S.A., acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995; dictándose acuerdo de liquidación que fue recurrido ante Tribunal Económico-Administrativo, y tramitada dicha reclamación con el número 28/17776/99. Por acuerdo de 23 de julio de 2.002, este Tribunal acordó desestimar las pretensiones de la sociedad, confirmando el acuerdo impugnado. Y afirma el Tribunal que es criterio generalmente admitido (entre otras la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de junio de 1996, y Sentencias de la Audiencia Nacional de 7 y 28 de mayo de 1.998 ) que el socio no puede pretender impugnar con ocasión del acta a él incoada los importes, bases y condiciones que, trayendo su causa de la sociedad transparente, se imputan a él por el mecanismo de la Transparencia Fiscal de tal forma que las discusiones y discrepancias referentes a la sociedad transparente deben sustanciarse en la vía administrativa en el expediente instruido a dicha sociedad.

SEXTO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1999 cuando dice, la creencia de que el régimen especial de transparencia fiscal y, más aún, los criterios legales establecidos para valoración de ingresos y gastos en operaciones vinculadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades, son operaciones homologables y compensables entre sí a utilizar a voluntad de los sujetos pasivos, fundamentalmente, para disminuir la carga tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no es así. El régimen de transparencia fiscal no constituye una forma de tributación en el Impuesto sobre la Renta, ni de disminución de su onerosidad, ni es siquiera una forma de atribución de rentas, como sucede en las sociedades civiles, comunidades de bienes y, en general, entidades sin personalidad. Parte, por el contrario, de la existencia de una sociedad , hasta el punto de que la sociedad transparente debe cumplir las reglas materiales -determinación del beneficio y pago de la cuota- y formales -contabilidad, declaraciones, etc.- del Impuesto sobre Sociedades e incluso se reconocen a dicha sociedad los beneficios aplicables a este último Impuesto. Lo que sucede es que, para paliar en lo posible supuestos de falta de entidad o realidad económica de dicha sociedad, el legislador pretende salir al paso de la elusión impositiva que supondría dejarla tributar por Impuesto de Sociedades y, por ello, imputa las bases imponibles -hoy solo las positivas- y los beneficios de la sociedad a los socios, a efectos de que formen parte de la base impositiva del I.R.P.F. de cada uno de ellos. Pero como la determinación de las bases se hace en las sociedades transparentes con arreglo a su verdadera naturaleza de sociedades y con arreglo a las normas del Impuesto a ellas aplicable, no es lógico, ni desde luego responde al sistema legal, hacer ajustes, que debieron practicarse en las respectivas sociedades, que puedan tener significación de gasto deducible en otro Impuesto, el de la Renta de las Personas Físicas, en que, además, existía una lógica previsión reglamentaria en contra de su posible consideración como rendimiento del capital mobiliario Mucho menos puede resultar factible trasladar una regla de valoración de ingresos y gastos en operaciones vinculadas a efectos del Impuesto de Sociedades -la del art. 16.3 de la Ley aquí aplicable- totalmente independiente del régimen de transparencia fiscal, para llegar a una concreción de menores resultados que, a su vez y, entonces sí, a través de ese régimen especial de imputación de bases que la transparencia fiscal significa, pudiera repercutir en el Impuesto sobre la Renta, para funcionar en él "como si" se tratara de un gasto deducible o para producir un efecto fiscal equivalente. Los ajustes, si eran procedentes -porque la regla del art. 16 del entonces Impuesto sobre Sociedades y la del propio art. de la Ley vigente de 27 de diciembre de 1995 respondía y responde a la necesidad de evitar hipótesis de fraude procedentes de precios artificialmente convenidos entre los sujetos de la operación-, debieron hacerse con ocasión de la determinación de las bases en el Impuesto sobre Sociedades y no en la determinación de la base del I.R.P.F". En igual sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2005 señala que, no puede válidamente pretender la actora alegar la prescripción que excepciona sobre la única base fáctica de cambiar el criterio de imputación temporal de una operación social, adoptado además voluntariamente por la sociedad y no por ella misma y avalado posteriormente por la Inspección tributaria. Dicha prescripción, si acaso, pudiera haber sido alegada por la sociedad pero nunca por el socio tras la imputación al mismo del rendimiento transparente, al estarse ante personas, una física y otra jurídica, diferentes, lo que quiebra el planteamiento actor, cual, con acierto, alega la demandada. Por lo que en consecuencia no puede el socio impugnar la aplicación de dicho régimen especial fiscal a la sociedad a la que pertenece, sin perjuicio de la eventual repercusión de la posible impugnación de tal régimen por parte de la sociedad afectada. Por tanto las cuestiones referidas al devengo del impuesto de sociedad e IVA por la transmisión del solar sito en la calle Cardenal Herrera Oria 347 de Madrid a la entidad "Shell España S.A:" pues esta cuestión debe ser únicamente discutida por la sociedad transparente Imanes Terapéuticos S.A.

SÉPTIMO.- En todo caso la afirmación del recurrente de que la compraventa se realizó bajo condición suspensiva no es veraz, pues de la escritura otorgada el 13 de Julio de 1995 se desprende lo contrario, en primer lugar porque las partes califican en la estipulación correspondiente como resolutoria expresa si en el plazo de 24 meses "Shell España S.A." no obtuviera determinada documentación así como y fundamentalmente las correspondientes licencias de obras y apertura de una estación de servicio. En el resto de la escritura siempre se hace referencia a condición resolutoria así como a su cancelación, sin que pueda predicarse cancelación de las condiciones suspensivas. Debe señalarse que conforme al artículo 1281 del Código Civil "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas." En la escritura, la condición se califica como resolutoria, pero además en la condición primera se dice que la entidad "Imanes Terapéuticos S.A." vende y transmite y a"Shell España S.A." que compra y adquiere..... Si existiera una condición suspensiva no se hubiera pactado la entrega ni de la cosa ni del precio, parte del cual manifestó haber recibido antes del 31 de diciembre de 1994, 100.000.000 de pesetas se abonaron en dicho acto y 41.000.000 de pesetas en plazo de 30 días, tras la fecha de recepción de las resoluciones de concesión de la inscripción en el Registro de Instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, de la Comunidad Autónoma de Madrid. Difícilmente puede haber condición suspensiva, que supone la no producción de eficacia del contrato en tanto en cuanto la misma se cumple. Por otra parte y como se señala en el expediente administrativo, el articulo 1462 del Código Civil dice que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. Y en el presente caso de la escritura no se desprende que no se pusiera a disposición del comprador la cosa objeto del contrato sino todo lo contrario.

OCTAVO.- Por tanto tratándose la condición de una condición resolutoria se produjo la entrega del bien en cuestión, no cabe duda que la operación estaba sometida al IVA y al Impuesto de sociedades Con arreglo a la normativa del IVA., existió una entrega de bienes, dado el otorgamiento de escritura pública, que equivale a dicha entrega ( art. 1462 del C. Civil ), avalada además por la inscripción en el Registro. El art. 4 de la Ley 37/1992 que regula el impuesto, al definir el hecho imponible dice " Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes realizadas en el ámbito espacial del impuesto, por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional. "En ningún precepto se indica que no se entenderá que el hecho imponible no se ha realizado si el contrato estaba sometido a condición resolutoria y ésta se cumple, aunque sí tiene en cuenta los efectos posteriores que tal situación produce. Así el art. 80 se refiere a la modificación de la base imponible y dice que "Cuando por resolución firme, judicial administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos del comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas la base imponible se modificara en la cuantía correspondiente". Igualmente el artículo 2 de Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que en los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro publico correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del art. 57 . Las normas legales son claras, el impuesto se devenga si el contrato somete su cumplimiento a una condición resolutoria, si bien se procedería a la devolución si el contrato se resuelve. Ello es razonable, puesto que al tiempo de consumarse el contrato se desconoce si la condición resolutoria se producirá o no, por el contrario si nos encontramos ante una condición suspensiva el contrato no produce efectos hasta que la condición se cumple, debiendo señalarse por último que no existe vinculación de la resolución dictada por la resolución dictada en la Jurisdicción penal, pues dicha vinculación se produce respecto de los hechos y no como ocurre en el caso presente respecto de la interpretación de los contratos y de las normas jurídicas. EL artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. La interpretación de las normas que realizan los Tribunales penales es a los solos efectos de la represión, y sólo vinculan al resto de los Tribunales las declaraciones de inexistencia de un hecho, puesto que el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. De ello se deriva que la interpretación de la norma que realizan los Tribunales Penales no vinculan a los de otro orden jurisdiccional. Las declaraciones realizadas en este sentido lo son como señala el artículo 10 de Ley Orgánica del Poder Judicial lo es a los solos efectos prejudiciales, y por ello cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. En consecuencia el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

NOVENO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Benito y Lourdes , contra la Resolución de fecha 25 de Septiembre de 2003, de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que resolvió la reclamación formulada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, por silencio administrativo, de la Oficina Técnica de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, interpuesto contra acuerdo de liquidación, de fecha 21 de noviembre de 2.000, derivado de Acta modelo A02, número NUM001 , número de registro de Inspección NUM002 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 1.996, por importe de 122.905,33 euros (20.449.727 pesetas) por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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