Última revisión
21/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 10067/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 139/2004 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 10067/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100268
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10067/2008
Recurso 139/2004
SENTENCIA NÚMERO 10067
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCION QUINTA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Marcial Viñoly Palop
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Javier Sancho Cuesta
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En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 139/2004, interpuesto por Jesús María representado por el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de Septiembre de 2003, resolutoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia 70411696, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999, y, de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 28.093,51 y 19.833,40 euros (4.674.367 y 3.300.000 pesetas).-Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de Jesús María , formalizó su demanda el día 28 de Junio de 2.004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara: 1°) Que el procedimiento de inspección del que deriva la liquidación impugnada fue iniciado por la vía de hecho (Fundamento Quinto), y notificado ilegalmente por comparecencia tras un solo intento de notificación en domicilio "adecuado a tal fin", y, además, sin la publicación de la notificación edictal en el tablón de anuncios correspondiente (Fundamento Sexto). 2°) La inexistencia o, en su defecto, insuficiencia de representación de las dos personas que comparecieron en el procedimiento inspector y en el posterior expediente sancionador ((Fundamento Séptimo).
3°) La nulidad del Acta de inspección por falta de representación de quien la suscribió (Fundamento Octavo). 4°) Improcedente aplicación del régimen de las ganancias no justificadas de patrimonio, habida cuenta de:
a) la inexistencia del presupuesto de hecho que condiciona legalmente su aplicación (Fundamentos Noveno y Décimo);
b) la apariencia de titularidad de los fondos no declarados por el obligado tributario a la Aduana francesa (Fundamento Decimoprimero);
c) la inexistencia de ganancia patrimonial ante la prueba del origen, destino y titularidad material del dinero no declarado a la Aduana francesa (Fundamento Decimosegundo);
d) la improcedencia de gravar en el IRPF un incremento de patrimonio que o bien está justificado en la existencia de un préstamo o, en su defecto, en la existencia de una donación que debió ser gravada en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y liquidada no por la AEAT sino por la Comunidad Autónoma de Madrid (Fundamento Decimotercero).
5°) Nulidad de las actuaciones inspectoras por resultar obligada la intervención en el procedimiento de otros interesados que ni comparecieron ni fueron llamados a comparecer en el expediente (Fundamento Decimocuarto).
6°) Nulidad de la sanción impuesta por la supuesta realización de una infracción voluntaria ("dejar de ingresar ") inexistente (Fundamento Decimoquinto)
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) para que presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 13 de febrero de 2.005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se dio traslado a las partes por plazo de diez días para conclusiones, lo que consta realizado, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Febrero de 2.008 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de Jesús María , interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de Septiembre de 2003 , resolutoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia 70411696, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999, y, de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 28.093,51 € y 19.833,40 € (4.674.367 y 3.300.000 pesetas).-
SEGUNDO.- El recurrente solicita en su demanda la anulación del acto administrativo de referencia en base a varios motivos que convierte en pretensiones del suplico de su demanda, a saber:
1°) Que el procedimiento de inspección del que deriva la liquidación impugnada fue iniciado por la vía de hecho (Fundamento Quinto), y notificado ilegalmente por comparecencia tras un solo intento de notificación en domicilio "adecuado a tal fin", y, además, sin la publicación de la notificación edictal en el tablón de anuncios correspondiente (Fundamento Sexto)
. 2°) La inexistencia o, en su defecto, insuficiencia de representación de las dos personas que comparecieron en el procedimiento inspector y en el posterior expediente sancionador ((Fundamento Séptimo).
3°) La nulidad del Acta de inspección por falta de representación de quien la suscribió (Fundamento Octavo).
4°) Improcedente aplicación del régimen de las ganancias no justificadas de patrimonio, habida cuenta de:
a) la inexistencia del presupuesto de hecho que condiciona legalmente su aplicación (Fundamentos Noveno y Décimo);
b) la apariencia de titularidad de los fondos no declarados por el obligado tributario a la Aduana francesa (Fundamento Decimoprimero);
c) la inexistencia de ganancia patrimonial ante la prueba del origen, destino y titularidad material del dinero no declarado a la Aduana francesa (Fundamento Decimosegundo);
d) la improcedencia de gravar en el IRPF un incremento de patrimonio que o bien está justificado en la existencia de un préstamo o, en su defecto, en la existencia de una donación que debió ser gravada en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y liquidada no por la AEAT sino por-la Comunidad Autónoma de Madrid (Fundamento Decimotercero).
5°) Nulidad de las actuaciones inspectoras por resultar obligada la intervención en el procedimiento de otros interesados que ni comparecieron ni fueron llamados a comparecer en el expediente (Fundamento Decimocuarto).
6°) Nulidad de la sanción impuesta por la supuesta realización de una infracción voluntaria ("dejar de ingresar ") inexistente (Fundamento Decimoquinto)
TERCERO.- Respecto de la primera de las cuestiones relativa al inicio de las actuaciones inspectoras por "vía de hecho", el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid señala que, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por
CUARTO.- Respecto de la cuestión que venimos analizando, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 2004 , ha señalado que es reiterado el criterio de esta Sala 3ª que considera la inclusión en el Plan de Inspección de determinado contribuyente, como un acto de trámite que no es obligado notificar y que no es susceptible de recurso independiente. La doctrina jurisprudencial al respecto puede resumirse en los siguientes términos: a) El RGIT, aprobado por
QUINTO.- Por su parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid con cita de las Sentencias de 12 de julio de 2006, dictada en el recurso 1181/2002 , siguiendo el criterio ya sostenido en sendas Sentencias de 9 de mayo de 2006 (recursos 854 y 855 de 2002 ), señalaba, la potestad de comprobación e investigación se confiere a la administración tributaria en orden a que la liquidación definitiva de una deuda tributaria, responda a las exigencias del principio de legalidad; se trata, pues, de un haz de poderes conferidos por el ordenamiento jurídico a determinados órganos como instrumentos al servicio de las aspiraciones de lograr la máxima satisfacción de los principios de justicia tributaria. No cabe duda de que esto es así, pero sobre la base y dando por supuesto que las actuaciones de la Inspección se ajusten a esos requisitos, hay que añadir que nadie tiene en principio un derecho subjetivo a ser inspeccionado o a no serlo, pero sí, a una justificación y motivación razonada y razonable del porqué de una u otra situación. Es decir, no puede pretender el particular, el obligado tributario, sustituir la apreciación de la administración en este punto por la suya propia, pero sí puede formular la exigencia de que la actuación administrativa acredite que se basa en unos fundamentos acordes al derecho y persigue unos fines de interés general. Ha de señalarse que, con arreglo al artículo 103.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , "La administración pública -y por tanto también la fiscal- sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho"; esa exigencia de objetividad en la función fiscal, y el sometimiento pleno a la ley y al derecho, unidos a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos suponen una fuente de legitimación en el actuar de la administración y en el derecho de los ciudadanos que pueden -y deben- servir de base al control de la administración, pues, según el artículo 106.1 de la misma Constitución Española, "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican". Si esto no es así, podrá oponerse a aquella actuación, bien a través de la utilización de la técnica de la interdicción de la desviación de poder (que siempre es problemática, como señala la doctrina), bien a través del instrumento del control de la proporcionalidad, e interdicción de la "excesividad". Ciertamente, en un primer momento no se podrá plantear la impugnación, por estos motivos, pues la decisión de inspeccionar o no a un contribuyente es un acto de trámite, que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone término a la vía de gestión; por lo que sólo al producirse el acto sobre el fondo, podrán aducirse esos motivos de impugnación. Y esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, en los que la actora pone de manifiesto este defecto formal cuando recurre la liquidación derivada del acta instruida alegándose que, ni consta en el expediente la inclusión del actor en planes específicos de inspección, ni consta tampoco, autorización motivada del Inspector Jefe. Esa falta de constancia se traslada a este procedimiento contencioso, en la medida en que, se alega que no ha propuesto prueba la administración que acredite la existencia del Plan, o la autorización motivada, y ni si quiera se han formulado alegaciones para desvirtuar la tesis del actor. Le corresponde a la administración decidir cuándo y cómo actuar, así como determinar el momento en que actuará y las personas afectadas por esa actuación de la inspección, pero una vez más hay que afirmar que, la administración no debe actuar por otras motivaciones que no sean las del interés general, lo que es perfectamente controlable por la Sala, aunque en el supuesto que se contempla, ese control no puede materializarse porque falta, o está ausente del expediente, que para el caso es lo mismo, el acto que justifica la decisión de la administración. Con esta falta de acreditación no se aseguran las garantías del artículo 29.1 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , que exige la inclusión en el plan específico de cada funcionario o bien la autorización motivada y escrita extra plan, antes de iniciar el procedimiento.
SEXTO.- En el presente caso, hay que coincidir con la parte actora en que ninguna de estas circunstancias ha podido acreditarse del expediente y ello supone un vicio de suficiente entidad como para determinar la invalidez del procedimiento, habida cuenta de que los requisitos que el artículo 29 contiene, suponen una serie de mecanismos que impiden que la Inspección de los Tributos elija a su antojo la persona a inspeccionar, así como garantizar la actuación de los funcionarios con pleno sometimiento al superior jerárquico, quien controlará la misma. Señala la propia Exposición de Motivos del Reglamento de la Inspección de los Tributos que "la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad jurídica de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras", y por tanto, al no haber cumplimentado tan importante trámite se ha vulnerado dicho principio constitucional, determinando, en definitiva, la nulidad del procedimiento y de la liquidación impugnada.
SÉPTIMO.- Es de añadir -como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de mayo de 2005 : " El carácter reservado de la inclusión en el Plan de que se trate en nada obsta a que, una vez iniciada una actuación individualizada con un concreto contribuyente, se haga constar en el expediente o, al menos, se acredite una vez denunciada la circunstancia, aquella inclusión o el acuerdo motivado; pues, con independencia de otro tipo de consideraciones (y al hilo de la principal justificación que se da al carácter reservado o confidencial de las inclusiones en Planes), es de observar que, en el momento en que se ha comenzado la actuación individualizada de que se trate, ya que no queda afectada la finalidad que justifica el carácter reservado de la inclusión en un Plan." Por lo tanto, si la actuación inspectora se inicia como consecuencia de una inclusión en el plan específico del funcionario o unidad, deberá certificarse, al inicio de las actuaciones, que el sujeto y el objeto de las actuaciones se corresponden con el contenido del plan. En otro caso, para que exista validez en las actuaciones no contenidas en el plan específico, requieren que la inclusión del contribuyente en actuación inspectora, se motiven, con orden escrita del Inspector Jefe. Al no producirse, o no haberse acreditado ninguna de las dos circunstancias, el inicio del procedimiento adolece de un vicio de nulidad que afecta a todo el resto de las actuaciones practicadas y ello conduce a la necesaria estimación del recurso, sin necesidad de entrar a considerar las demás cuestiones suscitadas en el mismo, pues su eventual estimación o desestimación en nada alterarían el contenido de la sentencia".
OCTAVO.- Debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999, sin embargo las actuaciones inspectoras respecto de este ejercicio no surgen ex novo sino que se trata de una ampliación de las actuaciones iniciadas para la comprobación y liquidación de los ejercicios 1.995 a 1.998. Debe señalarse que en informe ampliatorio al acta de disconformidad, de fecha 18 de Mayo de 2001, se señala respecto del inicio de las actividades inspectoras que "El obligado tributario, fue incluido en el Plan de Inspección de la Unidad 66, en el programa 31.006 "Sociedades y socios", con fecha 13 de abril de 2000, mas también se indica que con fecha 22 de febrero de 2000, se emite comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, sin embargo en el documento de comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación se señala que las actuaciones se inician por orden del inspector jefe y al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios.......... No puede entenderse que la iniciación se realice por la inclusión del obligado tributario en un plan concreto de actuación, puesto que dicha inclusión fue posterior al inicio de las actuaciones ya que si la actuación inspectora se inicia como consecuencia de una inclusión en el plan específico del funcionario o unidad, deberá certificarse, al inicio de las actuaciones, que el sujeto y el objeto de las actuaciones se corresponden con el contenido del plan y en el caso presente, la inclusión del contribuyente en el plan específico de inspección se ha producido una vez iniciadas las actuaciones de comprobación. Por tanto ha de analizarse si la orden del Inspector jefe a la que se refiere la diligencia de 14 de Marzo de 2000 se ajusta a los anteriores parámetros. Debiéndose concluir que no se ha acreditado la existencia de la "autorización escrita o motivada del Inspector-Jefe respectivo" a que se refiere el artículo 29 a) del
NOVENO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de Jesús María , y en su virtud ANULAMOS la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de Septiembre de 2003 , resolutoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia 70411696, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999, y, de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 28.093,51 y 19.833,40 euros (4.674.367 y 3.300.000 pesetas) sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

